REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2008-000773


DEMANDANTE: SIMON ABIAD TAUIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.304.687, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCA LUNAR DE LAZAREVIC y NORIS BRAVO VILLARROEL, abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 11.334 y 20.313, respectivamente.-

DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SUN C.A, debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 06, Tomo A-9, de fecha 14 de febrero, representada por la ciudadana SONIA ATTIEH DE RICH, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.192.915.-

APODERADOS JUDICIALES: ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES, ANA MARIA NAVAS CAMINO, VICTOR GHERSI ALZAIBAR, CARLOS LUIS GHERSY ALZAIBAR y GISELA GHERSI ALZAIBAR, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 16.634, 109.144, 14.435, 30.147 y 19.803 respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO (Regulación de Competencia)

La presente causa llega a este Juzgado, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró competente para conocer de la presente demanda en razón de la cuestión previa alegada por la parte demandada, quien a su vez solicitó la regulación de competencia, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO, intentara el ciudadano SIMON ABIAD TAUIL; contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SUN C.A, todos ya identificados.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De actas se evidencia que por auto de fecha 30 de octubre de 2.008, el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó decisión mediante la cual se declaró competente para conocer de la presente acción, bajo las siguientes argumentaciones:
“De la lectura efectuada al libelo de demanda se evidencia que la acción planteada por la parte actora es por cumplimiento de contrato por vencimiento del término, la cual no persigue el pago de pensiones de arrendamiento, sin embargo observa el Tribunal que la parte actora invoca la insolvencia del pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto de 2.008 como incumplimiento de las obligaciones contractuales, ello a los fines de solicitar el cumplimiento del contrato por vencimiento del término en virtud de las previsiones contenidas en el artículo 40 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en tal sentido, tenemos que encontrándose controvertida dicha pensión de arrendamiento en criterio de este Tribunal ya que de la misma depende la procedencia o no de la acción intentada, concluye este Tribunal que la regla aplicable para la estimación de la cuantía en la presente causa es la contenida en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil que establece: “En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año. (Negrillas del Juzgado A-quo).
Conforme a la norma antes transcrita, tenemos entonces que, en el presente caso el valor de la demanda es equivalente al canon de arrendamiento alegado como insoluto por la parte actora, el cual asciende a la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs: 1.400,oo) y no acumulando doce (12) mensualidades como lo aduce la demandada por cuanto ello es aplicable a los contratos a tiempo indeterminado de acuerdo a la citada norma, no siendo éste el caso de autos.- En consecuencia la estimación efectuada por la parte actora aun cuando fue fundamentada en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil se ajusta a la norma contenida en el artículo 36 ejusdem, razón por la cual considera este Tribunal que si tiene competencia para conocer la presente causa, por cuanto dicha cuantía no excede de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs: 5.000,oo) por lo que la Cuestión Previa contenida en el Ordinal Primero del artículo 346 ejusdem debe ser declarada Sin Lugar, y así se decide.-“

Por su parte la demandada, basó su regulación de competencia bajo las siguientes argumentaciones:
“…y ello en virtud que tratándose la acción sobre la validez o continuación de un arrendamiento, la cuantía de la demanda se determina de acuerdo a lo contemplado en el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, determina de acuerdo a lo contemplado en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en interpretación extensiva, y siendo que la pretensión del demandante se fundamenta en una premisa incierta la cual debe ser materia de discusión en el proceso, como es la inexistencia del derecho a prórroga legal de la arrendataria que represento, de manera que es este punto el que debe tomarse en cuenta para la estimación de la cuantía de la demanda, y no la o las pensiones de arrendamiento que alegue el accionante no le fueron pagadas, ya que no esta demandando ni su pago ni la resolución del contrato por falta de pago de pensiones de arrendamiento, sino la entrega del inmueble arrendado por operarse el término convencional del contrato, y ante la novísima figura de la PRORROGA LEGAL prevista en la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, alega el accionante que no le corresponde ni opera de pleno derecho a favor de mi representada, y es por tanto el punto controvertido la prórroga legal, la cual según el libelo tendría una duración de un (1) año, de allí que la cuantía se determina por la pensión arrendaticia de ese año, o lo que es lo mismo, doce (12) meses, y es un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA al que corresponde en consecuencias su conocimiento, razones por las cuales, en mi expresado carácter impugno la interlocutoria dictada en fecha 30 de octubre de 2.008que declaró SIN LUGAR la cuestión previa promovida (…)”


Por su parte, establece el contenido del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus acceosirios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un (1) año.-“

Dicho esto, observa quien aquí decide, que la presente causa es con ocasión a una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO, y en este sentido el Dr. Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil, comentado Tomo I, página 286, en relación a la norma del artículo 36 ejusdem, señaló lo siguiente:
“Hay que distinguir si la demanda tiene por objeto el pago de pensiones de arrendamiento o la validez o continuación del contrato propiamente dicho. En el primero de los casos el valor de la causa será el de la pensión o pensiones reclamadas, unido al de sus accesorios igualmente reclamados. Si el accionado alega la nulidad o pide la resolución del contrato, se tiene que tomar en cuenta para fijar la cuantía, la suma total de las pensiones que se produjeron durante la duración total estipulada en el contrato, así si éste fue pactado por un año, se consideraran, a efectos del valor de la demanda, las doce mensualidades, insolutas o no, más los accesorios.” (Subrayado y negrilla del Tribunal)

Del criterio antes citado se evidencia que en el primer supuesto, el valor de la causa será el de las pensiones reclamadas, unido al de sus accesorios, y siendo que en el caso de autos la presente acción es con ocasión a una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO (es decir, un contrato a tiempo determinado), es por lo que efectivamente corresponde el reclamo del canon insulto alegado por el actor como daños y perjuicios en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs: 1.400,oo), y no la acumulación de doce (12) mensualidades, tal y como lo adujo la demandada, siendo forzoso para esta Alzada declarar la Regulación de Competencia interpuesta por la abogada ANA MARIA NAVAS CAMINO, en su carácter de apoderada judicial de DISTRIBUIDORA SUN C.A, SIN LUGAR, y por ende competente al Tribunal de la causa Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, como en efecto.- Así se declara.-

D E C I S I Ó N.-
Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Regulación de Competencia interpuesta por la abogada ANA MARIA NAVAS CAMINO, en su carácter de apoderada judicial de DISTRIBUIDORA SUN C.A, contra el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: COMPETENTE para conocer la acción que CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO, interpuesta por el ciudadano SIMON ABIAD TAUIL; contra DISTRIBUIDORA SUN C.A, al Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se ordena remitir el presente expediente.- Y así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo del año 2.014.- Años 203º de la Federación y 155º de la Independencia.-
La Juez.,
Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
El Secretario.,

Abog. Javier Arias León.-
En esta misma fecha (31/03/2.014), siendo las 12:50 p.m, se dictó y público la anterior sentencia., conste.,
El Secretario


ASUNTO: BP02-R-2008-000773