REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2012-000373

DEMANDANTE: ELISA DEL VALLE GUTIERREZ DE VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 8.284.209 y de este domicilio.-

APODERADAS JUDICIALES: CLARA MARTINEZ y ROSA FIGUERA, abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros: 22.758 y 45.583 respectivamente.-

DEMANDADA: PETRA ANTONIA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 1.161.554 y de este domicilio.-


APODERADA JUDICIAL: CARMEN ROSA GUEVARA, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro: 58.325.-


MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA.-


En virtud de la apelación ejercida por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA GUTIERREZ CAIGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 8.288.270, actuando como co-heredera de su causante SIMON GUTIERREZ, debidamente asistida por el abogado CESAR AUGUSTO HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro: 81.159; contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de abril de 2.012; llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Nulidad de Documento de Venta; intentara la ciudadana ELISA DEL VALLE GUTIERREZ DE VERA; contra la ciudadana ROSA GUEVARA MONGUA; todos ya identificados.-

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que la pretensión de la actora se encuentra encaminada a una demanda por Nulidad de Documento de Venta, mediante la cual alegaron las apoderadas judiciales de la actora en su libelo de demanda, lo siguiente:

“…Consta de documento de bienhechurías debidamente autenticado por ante la notaría Pública de Barcelona, en fecha 11 de marzo de 1.987, inserto bajo el Nº 138, Tomo 07 de los libros respectivos, que el padre de nuestra representada ciudadano Simón Gutiérrez, era el legítimo propietario de dichas bienhechurías, las cuales se encuentran ubicadas en la calle El Retiro del barrio Guamachito, de esta Ciudad de Barcelona, Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, (…).- Consta asimismo, de Planilla de Declaración Sucesoral, expedida por el Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 3 de Marzo del año 2.006, que consignamos marcada con la letra “C”, que nuestra poderdante es legítima heredera del causante Simón Gutiérrez.- Igualmente consignamos marcada con la letra “D”, Declaración de Únicos y Universales Herederos, expedida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 2 de Marzo de 2.006.
Ahora bien, el caso es que el ciudadano Pedro Hernández, quien dice ser constructor, declara mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona en fecha 13 de agosto de 2.002, inserto bajo el Nº 25, Tomo 106 de los libros respectivos, que construyó para el ciudadano Félix Gutiérrez, una casa ubicada en la calle El retiro del Barrio Guamachito, edificada en una parcela de terreno constante de Ciento Diecinueve Metros Cuadrados con Cuarenta Centímetros (119,40 mts2) (…), es decir, que la casa propiedad de Félix Gutiérrez se encuentra ubicada exactamente sobre la casa propiedad del causante de nuestra representada ciudadano Simón Gutiérrez. A los efectos legales correspondientes, anexamos copia certificada del referido documento marcado con la letra “E”.-
Ciudadano Juez, consta igualmente que el ciudadano Félix Gutiérrez, fallecido en fecha 2 de mayo de 2.006, otorgó poder especial a la abogada en ejercicio Roccio Mata (…) tramitar o gestionar por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Simón Bolívar la compraventa de la indicada parcela, la cual están construidas en material de barro, (…). Como podrá observar Ciudadano Juez, la prenombrada apoderada no tenía facultades para vender las bienhechurías anteriormente descritas, ni menos aún podía vender la parcela sobre la cual se encuentra enclavada la misma, en virtud de que dicha parcela es propiedad municipal, sin embargo, la referida apoderada procedió a vender, atribuyéndose facultades que no le fueron conferidas por el ciudadano Félix Gutiérrez en el poder especial que éste le otorgara, las bienhechurías en cuestión a la ciudadana PETRA ANTONIA GUTIERREZ, aunado a este grave hecho las bienhechurías vendidas como ya quedó narrado anteriormente se encuentran construidas según el documento otorgado por el ciudadano Pedro Hernández, sobre la parcela de terreno que veía poseyendo desde el 11 de Marzo de 1.987 el padre de nuestro poderdante (…) es decir ciudadano Juzgador que nos estamos refiriendo a las mismas bienhechurías que el ciudadano Yaseny Pérez construyó en el año 1.987 al padre de nuestra poderdante, lo cual se evidencia perfectamente del documento de propiedad de dichas bienhechurías anexados a la presente demanda, y es por ello que en nombre y representación de nuestra poderdante ciudadana ELISA DEL VALLE GUTIERREZ DE VERA (…) acudimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demandamos a la ciudadana PETRA ANTONIA GUTIERREZ (…) por NULIDAD DE DOCUEMNTO DE VENTA (…)”

En la oportunidad de dar contestación la demandada lo hizo de la siguiente manera y reconviniendo a tal efecto:

“Niego y contradigo en toda forma de derecho la demanda por nulidad de documento de venta, por ser falsos los hechos en los cuales se fundamenta e inaplicables las normas de derecho que se pretende aplicar.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo a la demanda intentada en mi contra las razones, defensas y excepciones siguientes:
Primera: Opongo como defensa el hecho de que la parte demandante pretende, según el libelo de demanda “nulidad de documento de venta” (…).
Para el caso negado de que prosperara la demanda, lo cual protesto, quedaría nulo el acto de autenticación del citado documento, lo cual resultaría improcedente y contrario a derecho, por no existir razón o causa alguna para anular dicho acto de registro. Pero tal decisión dejaría en todo su valor legal el contrato de compra venta que esta respaldado por las facultades conferidas por Félix Gutiérrez en el poder otorgado a la abogado ROCCIO MATA (…).-
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo en forma subsidiaria y para que sea resuelta previamente en la sentencia definitiva, que debe dictar ese Tribunal, la falta de cualidad e interés de la demandante ELISA DEL VALLE GUITIERREZ DE VERA, para intentar y sostener el presente juicio pues dicha ciudadana actúa en nombre propio a través de apoderados (…). En esta operación de compra venta autenticada subsisten dos circunstancias: 1º) El contrato propiamente de la compra venta, y 2º) El acto protocolar de la autenticación y registro del documento.- se puede solicitar la nulidad del acto de autenticación o registro, en cuyo caso queda el contrato despojado de su autenticidad, como es el caso pretendido por la parte actora (…).
Tercera: Alegó igualmente, en forma subsidiaria, la falta de cualidad e interés en mi persona para sostener el presente juicio de “nulidad de documento de venta” que tiene carácter de público o autentico (Art 1357 del Código Civil) por cuanto mi actuación en dicho acto de autenticación se limitó a mi comparecencia y presencia en el acto de autenticación, como una simple ciudadana que presenció y actuó en el acto y dicha actuación excluye mi cualidad e interés para sostener el presente litigio y así pido lo declare el tribunal en la sentencia definitiva.
Cuarta: Subsidiariamente también invoco como defensa, de acuerdo con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para que sea decidida con antelación a la decisión al fondo de la demanda, la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 ejusdem, por prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por cuanto Elisa del Valle Gutiérrez de Vera, ha intentado la demanda en su exclusivo y propio nombre (…).
Capítulo II, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, asistida por la abogado que firma el presente escrito, junto conmigo reconvengo formalmente a la demandante (…) para que convenga en la nulidad del contrato de construcción otorgado por el ciudadano YASENI PEREZ (…), sobre las bienhechurías construidas en la parcela ocupada por el último nombrado, contigua a la que es de mi propiedad. Como razón y fundamento de esta demanda de nulidad del contenido del referido contrato de construcción, por vía de reconvención, es la falsedad en la cual incurre el constructor YASENY PEREZ cuando miente intencionalmente o no, al afirmar que la parcela ocupada por simón Gutiérrez tenía por sus linderos Norte y Sur (frente y fondo), una extensión de once metros liniales (11 mts) incluyendo en dicha medida la parcela ocupada por félix Gutierrez. Además el constructor YASENY PEREZ declara que el precio de las bienhechurías montante a Bs: 15.000,00, se le entregó en el acto de otorgamiento del documento, sin explicar si él pagó los materiales. Su conducta es simulada, fraudulenta y complaciente.-
La verdad, ciudadano Juez, es que la parcela ocupada por simón Gutiérrez es contigua, pero separada por una cerca de bloques de la ocupada por más de cincuenta años por Félix Gutiérrez, tal como fue comprobado con la Inspección Ocular practicada el 07 de abril de 2.006 por el Juzgado Primero del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y también por la Dirección de catastro de la Alcaldía del citado Municipio Simón Bolívar, en oficio de fecha 21 de abril del 2.006 (…)
Primero: Mi hermano FELIX GUTIERREZ vivió en su parcela, actualmente de mi exclusiva propiedad, durante cincuenta y siete (57) años, hasta su muerte, sin que nadie le discutiera los derechos de propiedad y posesión sobre la parcela que consta de Ciento Treinta Metros Cuadrados Con Ochenta y Cinco Centímetros Cuadrados (130,85 M2), ubicada en la calle El Retiro, barrio Guamachito, Parroquia El Carmen El Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui (…).
Segunda: La delimitación, linderos y medidas de las bienhechurías de mi propiedad se encuentran respaldadas por los resultados de la inspección ocular practicada por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 07 de abril del 2.006, en cuya ocasión el citado Tribunal deja constancia de la existencia de las dos (2) casas contiguas, con sus correspondientes áreas (…) .
Tercera: acompaño y opongo a la parte actora-reconvenida en toda forma de derecho, como fundamento de la acción de nulidad propuesta, el oficio Nº 1154-2006, de fecha 15 de octubre de 2.006, emanado de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, Dirección de Catastro (…)
Cuarta: acompaño y opongo en la forma de Ley, el contenido del Informe presentado por el ciudadano William Jiménez, tipógrafo de la unidad de Estudio Físico-Catastro, dirigido al ciudadano Ing. Hermes Barrero Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 21 de abril de 2.006.-
Quinta: Acompaño en dos folios útiles y opongo en toda forma de Ley y hago valer en mi favor, el texto del documento otorgado por el ciudadano Pedro Hernández (…), quien construyó por cuenta y orden de Félix Gutiérrez las bienhechurías en la parcela municipal ocupada por éste.- (…) Las bienhechurías construidas por el ciudadano Pedro Hernández son las mismas que Félix Gutiérrez me dio en venta a mi, a través de la apoderada abogada Roccio Mata.-
Sexta: Acompañó y opongo a la parte actora-reconvenida, en toda forma de derecho, el oficio Nº 593-0006 de fecha 12 de junio de 2.006, dirigido a la Sucesión Gutiérrez-Caigua, en el cual se informa a dicha Sucesión que la dirección de catastro, en fecha 24/05/2.006, procedió a emitir Informe Catastral correspondiente a un inmueble ubicado en la calle el retiro, casa s/n, Barrio Guamachito de esta Ciudad de Barcelona, a nombre de la Sucesión Gutiérrez caigua (…), y no el que indicó YASENY PEREZ en su contrato de construcción, engañoso y falsamente de forma fraudulenta y complaciente, de 154 Mts2, lo cual incluye el frente de las dos parcelas contiguas.- La ficha Catastarl que corresponde a la sucesión Gutierrez Caigua es Nº 03-14-10-29. Acompaño igualmente y opongo en la forma de Ley, a la parte actora reconvenida, la copia de la planilla de inscripción Catastral, en la cual se repite el metraje de 124,41 Mts2 y el número catastral de la parcela ocupada por dicha Sucesión. (…)
Finalmente acompaño en dos folios útiles y opongo a la parte actora-reconvenida en toda forma de derecho , 1) Oficio original Nº DC-1154-2006 de fecha 18 de octubre de 2.006, dirigido a mi persona por el Ingeniero Hermes Barrero, Director de catastro, en el cual se le participa la emisión del informe catastral Nº 03-14-10-30-00-00-00 y el área de la parcela que ocupo de 130,85 mts”; y 2º) Planilla de Inscripción Catastral en la cual se ratifican tanto el área de mi parcela como su Ficha Catastral.- (…)”

En la oportunidad de dar contestación a la reconvención la actora reconvenida, lo hizo de la siguiente manera:

“Nosotras Clara Martínez Y Rosa Figuera (…) actuando con el carácter acreditado en autos, estando dentro de la oportunidad procesal tanto para dar contestación a la cuestiones previas opuestas por la demandada, así como a la reconvención o mutua petición propuesta, lo hacemos de la siguiente manera:
Primera: En cuanto a la falta de cualidad e interés de nuestra representada para intentar el presente juicio, opuesta por la demandada en el capítulo I de su escrito de contestación, exponemos lo siguiente: Nuestra representada ELISA DEL VALLE GUTIERREZ DE VERA, identificada en autos, tiene cualidad e interés para intentar el presente juicio por ser legítima heredera del ciudadano (CAUSANTE) Simón Gutiérrez, quien a su vez era el propietario de las bienhechurías que le fueron construidas en el año 1.987 por el ciudadano Yaseny Pérez, siendo asimismo, legítimo poseedor para su fallecimiento, de la parcela de terreno sobre la cual están construidas las bienhechurías en cuestión, constando lo aquí alegado en los documentos consignados junto al libelo de demanda. (…) En el caso que nos ocupa, nuestra representada Elisa del Valle Gutiérrez, tiene cualidad e interés para intentar la presente demanda por ser como ya quedó expresado, legítima heredera de su padre Simón Gutiérrez, quien era hasta su fallecimiento, el legítimo propietario y poseedor de las bienhechurías y la parcela objeto del litigio, como consta de la Declaración Sucesoral y declaración de Únicos y Universales Herederos consignada en su oportunidad junto con el libelo de la demanda y que cursa en el expediente, por lo tanto tienen perfecta legitimación para la causa.-
En cuanto a lo alegado por la demandada relativo a que nuestra representada ha “debido solicitar la citación de la Notaría Pública que actuó en el acto de autenticación del documento de venta antes citado a fin de que respondiera por su actuación y responsabilidad de dicho otorgamiento”.- En este sentido, es necesario señalar que la causa de la pretensión de nuestra mandante, es la nulidad de la venta que hiciere la ciudadana Abogada Roccio Mata, actuando en representación de Félix Gutiérrez, a la ciudadana Petra Antonia Gutiérrez, fundamentándose en el hecho de que la referida apoderada se abrogó facultades que no le fueron conferidas y que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, el mandato para ejecutar actos que excedan de la simple administración debe ser expreso, y siendo el acto de enajenar un acto que excede la administración ordinaria, debió constar expresamente dicha facultad en el poder otorgado por el ciudadano Félix Gutiérrez a la abogada Roccio Mata, habiendo excedido la referida apoderada los límites fijados en el mandato que le fue conferido, al vender sin estar facultada para hacerlo, las bienhechurías cuya propiedad se acreditó el ciudadano Félix Gutiérrez mediante un título de construcción otorgado por Pedro Hernández en el año 2.002, pero que realmente eran propiedad del ciudadano Simón Gutiérrez, padre de nuestra representada, por haberlas construido para el en el año 1.987, el ciudadano Yaseny Pérez según consta de documento de construcción que cursa en el expediente.-
Segunda: En cuanto a lo alegado por la demandada, relativo a su falta de cualidad para sostener el presente juicio de “nulidad de documento de venta”, debido a que su “actuación en dicho acto de autenticación se limitó a su comparecencia y presencia en el acto de autenticación, como una simple ciudadana que presenció y actuó en el acto y dicha actuación excluye su cualidad e interés para sostener el presente litigio. (…)
De conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del vigente Código de Procedimiento Civil, procedemos a dar contestación a la reconvención propuesta, en los siguientes términos: Rechazamos por contradictoria la petición hecha por la ciudadana PETRA ANTONIA GUTIERREZ, en el sentido de que nuestra representada CONVENGA en la NULIDAD del contrato de construcción otorgado a su padre Simón Gutiérrez por YASENY PEREZ en el año 1.987. Es contradictorio el pedimento, por lo siguiente: Primero, por que la demandada pretende en que nuestra mandante convenga en anular el documento de construcción de unas bienhechurías edificadas en una parcela ocupada por el ciudadano Simón Gutiérrez, “contigua a la que es de su propiedad”, es decir, contigua a la parcela propiedad de Petra Antonia Gutiérrez (…). Segundo: Petra Antonia Gutiérrez, opone como cuestión previa la falta de cualidad e interés de nuestra poderdante para intentar y sostener el presente juicio, por cuanto propuso la demanda en su propio nombre sin tomar en cuneta los otros herederos.- (…) Es por tanto, ilógico que la ciudadana PETRA ANTONIA GUTIERREZ pretenda que Félix Gutiérrez, tenga mejor derecho sobre la parcela de terreno que el padre de nuestra mandante, siendo que el documento de éste, es decir, de Simón Gutiérrez data del año 1.987 y el documento en el cual el señor Félix Gutiérrez, se acredita la propiedad de las bienhechurías data del año 2.002.-
Por otra parte, cabe señalar que la ciudadana PETRA ANTONIA GUTIERREZ, alega que las parcelas son contiguas, pero separadas por una cerca de bloques de la ocupada por más de 50 años por Félix Gutiérrez, lo cual es totalmente falso, porque se trata de una sola construcción edificada sobre una parcela de terreno constante de 154 Metros Cuadrados, propiedad de Simón Gutiérrez, pero que venía siendo ocupada por el mencionado ciudadano, por Félix Gutiérrez y la madre de ambos, una vez fallecido tanto la madre, como el ciudadano Simón Gutiérrez, éste, ósea, Félix Gutiérrez, continua viviendo en el inmueble en cuestión por cuanto no tenía hijos que se hicieran cargo de él, razón por la cual tanto nuestra representada como sus hermanos, permitieron que siguiera habitando la casa que era propiedad de su difunto padre. (…)
Rechazamos y negamos que Félix Gutiérrez sea el propietario tanto de la parcela como de las bienhechurías, objeto de la demanda, por cuanto la parcela es propiedad municipal y la posesión de ésta la ejercía en forma continúa, pacifica e ininterrumpida el ciudadano SIMON GUTIERREZ y las bienhechurías enclavadas sobre dicha parcela eran de su propiedad (…).
En cuanto a la Inspección Ocular consignada por la ciudadana PETRA ANTONIA GUTIERREZ, la cual según ella “respalda” la delimitación, linderos y medidas de las bienhechurías de su propiedad, es totalmente contradictoria, aunada al hecho de que es una prueba preconstituida que se realiza a espalda de la atraparte, es decir, sin su intervención. (…)
Impugnamos oficio Nº 1164-2006, emanado en fecha 18 de octubre de 2006 de la Dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, consignado por la ciudadana PETRA ANTONIA GUTIERREZ, por una parte, por la otra rechazamos que dicha comunicación pueda acreditar a la referida ciudadana la propiedad de las bienhechurías objeto del presente litigio, por cuanto la Dirección de catastro no está facultada para acreditar la propiedad de ninguna bienhechurías, sino de la parcela sobre la cual este construida y mientras no exista un documento de venta por parte de la Alcaldía a un particular, la propiedad de la tierra es del municipio.-
Impugnamos informe emanado del ciudadano Wiliam Jiménez, topógrafo de la Unidad de Estudio físico Catastro Ing Hermes barrero, Director de catastro de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, en fecha 21 de Abril de 2.006.-
Impugnamos oficio Nº 593-0006, emanado de la Dirección de Catastro en fecha 12 de Junio de 2.006.- Asimismo, impugnamos Informe Catastral de fecha 24 de mayo de 2.006, dirigido a la Sucesión Gutierrez-Caigua, a fin de corregir el metraje y el código catastral, ya que no existen dos casas contiguas, ni dos parcelas contiguas, se trata de una sola construcción y de una sola superficie de terreno, cuya propiedad es del ciudadano SIMON GUTIERREZ y hoy en día le pertenece a nuestra representada y sus hermanos por ser sus legítimos herederos. (…)
Impugnamos oficio Nº DC-1154-2006 de fecha 18 de octubre de 2.006, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar.- Asimismo impugnamos el Informe Catastral según el cual se le asigna el Nº 03-14-10-30-00-00-00 a la parcela cuya propiedad se acredita la ciudadana PETRA ANTONIA GUTIERREZ (…).
A todo evento, consignados en este acto, instrumento poder otorgado por la sucesión Gutiérrez-Caigua. (…)”

Planteada la litis de esta manera corresponde a este Juzgado pronunciarse como punto previo sobre la defensa perentoria referida a la falta de cualidad alegada por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace de la siguiente manera:

En este sentido dispone el contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Si en la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”


Es menester señalar sobre el interés legítimo y cualidad. El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley.
El interés procesal, en cambio, concierne a la necesidad del proceso y será legítimo en la medida que este fundado en una necesidad verdadera de acudir a la jurisdicción. La falta de uno u otro tipo de interés son denunciables por la contraparte a través de una excepción perentorias de falta de Interés (Art.361) sea el interés de obrar (en el actor), sea el de contradecir (demandado)-no incluída entre las cuestiones previas. (Instituciones del Derecho Procesal. Ricardo Henríquez La Roche-Caracas 2010, pág.157).
Por su parte, la Doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961.Pág 489).
Ahora bien, dicho lo anterior del libelo de demanda se evidencia que efectivamente la parte actora alegó ser heredera del de cujus Simón Gutiérrez, quien era su padre al igual que de los ciudadanos YAJAIRA JOSEFINA GUTIERREZ CAIGUA, JOSE SIMON GUTIERREZ CAIGUA y ROBERTO GUTIERREZ CAIGUA, quienes son sus hermanos, tal y como se evidencia de las documentales anexadas al libelo de demanda, Declaración Sucesoral y Título de Únicos y Universales Herederos, así como el acta de defunción del de cujus cursante al folio veintisiete (27) en la que se lee textualmente “…sus hijos JOSE SIMON, ELISA DEL VALLE, YAJAIRA JOSEFINA Y ROBERTO GUTIERREZ CAIGUA”; por lo que debe concluirse que efectivamente existe un litis consorcio activo necesario, conformado por todos los herederos y no solo por la accionante ELISA DEL VALLE GUTIERREZ CAIGUA, que si bien es cierto, cursa a los folios noventa y cinco (95) al noventa y seis (96) poder otorgado por todos los ciudadanos JOSE SIMON, ELISA DEL VALLE, YAJAIRA JOSEFINA Y ROBERTO GUTIERREZ CAIGUA, a las abogadas Rosa Figuera y Clara Martínez, en fecha 20 de abril de 2.007, no es menos cierto, que la presente demanda fue interpuesta en fecha 06 de febrero de 2.007, alegándose tal falta de cualidad en fecha 27 de Marzo de 2.007; siendo forzoso por ende para esta Alzada concluir que la defensa perentoria de la falta de cualidad de la actora para intentar y sostener el presente juicio, fundamentada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Con Lugar, y por ende Sin Lugar la apelación interpuesta por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA GUTIERREZ CAIGUA, por cuanto la misma no tiene cualidad para apelar de la presente decisión, como en efecto.- Así se declara.-
D E C I S I Ó N.-

Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA GUTIERREZ CAIGUA, actuando como co-heredera del causante SIMON GUTIERREZ, debidamente asistida por el abogado CESAR AUGUSTO HERNANDEZ; contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de abril de 2.012.- Y así se decide.-
SEGUNDO: CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada de fecha 27 de abril de 2.012.-
TERCERO: SIN LUGAR la presente demanda que por Nulidad de Documento de Venta, interpusiera la ciudadana Elisa del Valle Gutiérrez de Vera; contra la ciudadana Petra Gutiérrez.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora.- Y así también se decide.-
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez que consten en autos la última que de ellas se haga, bájese el presente expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo del año 2.014.- Años 203º de la Federación y 155º de la Independencia.-
La Juez.,

Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
El Secretario.,

Abog. Javier Arias León.-
En esta misma fecha (31/03/2.014), siendo las 12:20 p.m, se dictó y público la anterior sentencia., conste.,
El Secretario.,


ASUNTO: BP02-R-2012-000373