REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2013-000544

DEMANDANTE: CORPORACION VISUALSAT C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona en fecha 11 de agosto de 2.005, bajo el Nº 70, Tomo A-27, representada por el ciudadano MARCELINO FERNANDEZ, de nacionalidad argentina, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.953.502.-

APODERADA JUDICIAL: MARIA JOSE REYES, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro: 120.537.-

DEMANDADA: MONICA VIRGINIA PERNIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.361.996.-

APODERADOS JUDICIALES: ISRAEL VELASQUEZ, LISBELY TENORIO Y CARMEN GARCIA, abogados en ejercicios, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 3.921, 53.184 y 81.009 respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Regulación de Competencia).-

En virtud de la REGULACION DE COMPETENCIA, solicitada por la abogada LISBELY TENORIO. inscrita en el inpreabogado bajo el Nro: 53.184, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; intentara la Empresa CORPORACION VISUALSAT DE VENEZUELA S.A, contra la ciudadana MONICA VIRGINIA PERNIA, todos ya identificados.-

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De actas se evidencia que en fecha 14 de Mayo de 2.012, la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas, mediante la cual en atención a la cuestión previa alegada expuso lo siguiente:

“…PRIMERO: Promovemos e invocamos la CUESTION PREVIA contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, la cual corresponde a la falta de Competencia por el Juez en lo concerniente y/o teniente a la MATERIA. (…).
En tal sentido, de la misma demanda se desprende, en la narración de los hechos lo siguiente: “…en consecuencia suscribe, además de un contrato de trabajo en el cual se especifican las condiciones de modo, lugar y tiempo en la ejecución de la prestación del servicio, también suscribe un contrato de confidencialidad en el cual el empleado se compromete al resguardo de información y otras obligaciones inherentes al cumplimiento de este.- (…)
Cabe considerar por otra parte, que el contrato de confidencialidad establece en la CLAUSULA SEXTA, que la trabajadora, se compromete a no trabajar con una empresa del mismo ramo, por un lapso de dos (2) años consecutivos, contados a partir de la fecha de egreso de la empresa. Cláusula ésta, que contraviene las normas jurídicas laborales que son de orden público (…).”

Por su parte, el Juzgado de la causa basó su decisión en las siguientes argumentaciones:
“…este Tribunal a los fines de hacer pronunciamiento respectivo, observa que si bien es cierto que en la cláusula primera del contrato de confidencialidad, se establece claramente que en virtud del contrato de trabajo, que la demandada había celebrado con la empresa demandante, convenía en celebrar el contrato de confidencialidad, no obstante a ello, se evidencia que la relación laboral ya ha finalizado; por lo que el contrato de confidencialidad, objeto de la presente pretensión, no existiendo entre las partes contratantes, ninguna relación, paso a ser de naturaleza netamente civil, siendo concebido a objeto de regular la conducta de la demandada, todo por lo cual a este Tribunal, le es forzoso concluir, que debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se dejará establecido en el presente dispositivo del fallo.(…).-“

Ahora bien, dicho lo anterior se hace necesario para este Juzgado a los fines de determinar la competencia por la materia del Juzgado a conocer, pasar a analizar el contrato objeto del presente litigio, lo cual hace de la siguiente manera:
Establece el contenido de la cláusula Primera y Cuarta del contrato objeto del presente litigio, lo siguiente:

“PRIMERO: LA CONTRATANTE conviene en contratar los servicios profesionales de EL CONTRATADO y éste así lo acepta, a los fines de que realice y/o ejecute mediante la prestación de sus servicios personales, las labores, actividades o actuaciones que se señalan en el Particular de este contrato, el cual contiene el objeto del mismo y las condiciones bajo las cuales se realiza la presente contratación.-
CUARTO: El presente contrato tendrá una vigencia de sesenta (60) días bajo los términos y condiciones estipulados en el particular primero de este contrato, contados a partir del 16-02-2.009 hasta el 16-04-2009.”

Asimismo, se evidencia del CONTRATO DE CONFIDENCIALIDAD, del contenido de su cláusula TERCERA, lo siguiente:
“La duración del presente contrato se encuentra sujeto al tiempo de que dure la relación laboral, siempre tomando en cuenta que la responsabilidad del empleado esta sujeta a las Normas legales aplicables en el país, en cuanto a su prescripción, según el delito o falta en que pueda incurrirse, todo en función de las obligaciones que éste ha adquirido con “LA EMPRESA”, quedando a salvo, en todo caso, los daños y perjuicios a que hubiere lugar por parte de EL CONTRATADO.” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, siendo que la relación laboral es con ocasión a un contrato de trabajo suscrito entre las partes, el cual terminó mediante renuncia manifestada por la demandada, según se evidencia de documento de fecha 13 de junio de 2.011, que corre inserto al folio diecisiete (17), no es menos cierto, que la parte actora pretende el cumplimiento del contrato de confidencialidad, el cual es accesorio o subsiste en atención al principal, razón por la cual se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social, dictada en fecha 25 de febrero de 2.009, bajo la Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, a los fines de determinar la materia a seguir en el presente asunto:
“…Siguiendo este orden de ideas, observa la Sala que el caso bajo estudio, existió una verdadera manifestación de voluntad de las partes litigantes de querer vincularse laboralmente, materializada a través de la oferta de empleo tantas veces mencionada que recayó directamente en la persona de la hoy accionante, todo lo cual procuró el perfeccionamiento de un contrato, desde el momento en que ésta -la demandante- manifestó su conformidad con la oferta propuesta por la accionada, encaminada a hacer nacer una o más obligaciones. Dicho contrato necesariamente debe reputarse de naturaleza laboral, toda vez que de la oferta en cuestión, se evidencia que estuvo destinada a ofrecer un empleo bajo relación de dependencia y bajo un esquema remunerativo, la cual fue debidamente aceptada por su destinataria, ciudadana Hanna Beyjoun Machta.
En esta fase de análisis, la Sala considera pertinente hacer un aparte y advertir que el presente caso corresponde su conocimiento estrictamente a los Tribunales Laborales, pues, el mismo se trata de un asunto contencioso suscitado con ocasión de una vinculación que surgió del perfeccionamiento de un contrato de trabajo, conformado por medio de una oferta de prestación de servicio aceptada por su destinataria, que indudablemente, entra dentro de la protección que cubre las circunstancias contingentes en la que se encuentra una persona, denominada trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica. Asimismo, se concluye que todas las acciones por indemnización de daños tanto materiales como morales, derivadas del hecho social trabajo corresponde su conocimiento a dichos Tribunales especiales, incluso aquellas provenientes del hecho ilícito del patrono demandados de conformidad con los artículos 1.185 y/o 1.196 del Código Civil.(…omisis…)” (Subrayado de la sentencia)
Criterio éste que comparte esta Juzgadora, y en tal sentido siendo que el presente asunto se suscita con ocasión de una vinculación que surgió del contrato de trabajo suscrito entre las partes, es por lo que se concluye que efectivamente la pretensión de la actora se encuadra, dentro de los derivados del hecho social trabajo, correspondiendo por ende el conocimiento del mismo a los Juzgados Laborales, como en efecto.- Así se declara.-
En consecuencia, se declara CON LUGAR la REGULACION DE COMPETENCIA, solicitada por la abogada LISBELY TENORIO. inscrita en el inpreabogado bajo el Nro: 53.184, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.- Y así se declara.-
D E C I S I Ó N.-

Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Regulación de Competencia, solicitada por la abogada LISBELY TENORIO MONTBRUN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro: 53.184, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2.012.-
SEGUNDO: COMPETENTE al Juzgado Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para conocer la acción que por Cumplimiento de Contrato; intentara la Empresa CORPORACION VISUALSAT DE VENEZUELA S.A; contra la ciudadana MONICA VIRGINIA PERNIA, todos ya identificados.- Y así se decide.-
TERCERO: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen a los fines de distribuir la presente causa al Juzgado Laboral competente.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Marzo del año 2.014.- Años 203º de la Federación y 155º de la Independencia.-
La Juez.,

Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
El Secretario.,

Abog. Javier Arias León.-
En esta misma fecha (31/03/2.014), siendo las 11:55 a.m, se dictó y público la anterior sentencia., conste.,
El Secretario.,

ASUNTO: BP02-R-2013-000544