REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2014-000005


DEMANDANTE: PEDRO RAMON GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 5.990.428, y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: BERNARDO MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 98.294.-

DEMANDADA: BETTY YANETH IDROGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 8.965.543.-


MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (Regulación de Competencia)

En virtud de la REGULACION DE COMPETENCIA, solicitada por el Juzgado Primero del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 27 de abril de 2.011, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo de la demanda que por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuso el ciudadano PEDRO GODOY; contra la ciudadana BETTY IDROGO, todos ya identificados.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De actas procesales, se evidencia que por auto de fecha 17 de febrero de 2.011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, se declaró incompetente para conocer la presente acción, declinando el conocimiento de la misma, al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien mediante auto de fecha 27 de abril de 2.011, se declaró Incompetente en razón del territorio planteando así el conflicto negativo de competencia.-

Así las cosas, establece el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.-
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.-
La incompetencia territorial se considerara no opuesta sino se indica el Juez que la parte considera competente.- Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicando queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.-“

Dicho esto, observa quien aquí decide, que la presente causa es con ocasión a una demanda por PARTICION Y LIQUIDICACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que si bien es cierto, el Juzgado de Primera Instancia, basó su decisión en los siguientes términos:
“…Entendiendo por esta operadora de justicia que la competencia de los Tribunales de Primera Instancia se encuentra a partir de la cantidad de Tres Mil Una Unidad Tributaria, es decir, de Bs 165.001,oo en adelante por lo tanto, según lo observado en autos la presente demanda fue estimada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs: 150.000,00) estando dentro de los limites de la competencia otorgada a los Juzgados de Municipio, es por lo que este Tribunal se declara incompetente en razón de la cuantía.- Y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara INCOMPETENTE, a razón de la cuantía, para conocer de la presente causa, y acuerda declinar la misma al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.(…)”

No es menos cierto, que el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, basó su decisión en los siguientes términos:
“…Una vez recibida la presente demanda en este Tribunal y sus recaudos provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la declinatoria y visto y analizado igualmente el libelo de la demanda, este Tribunal a los efectos de su admisión observó que el bien adquirido durante la unión y relación concubinaria, se encuentra ubicado específicamente en la Urbanización El Limón, casa Nº 18, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui; y siendo que el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil establece: (…) Es por lo que este Juzgado de Municipio Simón Rodríguez se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO.- Y así se decide (Negrilla del Juzgado A-quo)

Dicho esto, observa quien aquí decide, que la presente causa es con ocasión a una demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE COMUNIDAD CONYUGAL, por su parte la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, dispuso lo siguiente:

“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntario o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Subrayado y negrilla del Tribunal).-

Así las cosas, en atención a lo antes expuesto considera esta Juzgadora, que siendo una atribución de manera exclusiva y excluyente el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, a los Juzgados de Municipio, el conocimiento de la presente demanda cuya jurisdicción es contenciosa debe ser sometida al conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado concluir que el Tribunal competente para conocer de la presente demandada debe ser el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Extensión El Tigre, a quien se le ordena remitir el presente expediente.- Y así se declara.-

D E C I S I Ó N.-
Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la acción que por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal; intentara el ciudadano PEDRO GODOY; contra la ciudadana BETTY IDROGO, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Extensión El Tigre, a quien se le ordena remitir el presente expediente, a los fines de que ordene recabar el expediente principal.- Y así se decide.-
SEGUNDO: Notifíquese al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo del año 2.014.- Años 203º de la Federación y 155º de la Independencia.-
La Juez.,

Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
El Secretario.,

Abog. Javier Arias León.-
En esta misma fecha (31/03/2.014), siendo las 12:30 p.m, se dictó y público la anterior sentencia., conste.,
El Secretario.,


ASUNTO: BP02-R-2014-000005