REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, seis de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: BP02-G-2006-000027
DEMANDANTE: Salvatore Bertolo Roccella.
DEMANDADO: Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2006 se recibió Demanda de Nulidad de Contrato, presentada por el abogado Samuel Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.962, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Salvatore Bertolo Roccella, titular de la cédula de identidad Nº 6.146.242, contra la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2006, se admitió la presente demanda, ordenándose emplazar al demandado, en la persona del Sindico Procurador del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui y notificar al Alcalde del mismo municipio.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2007, este Juzgado Superior Anula la boleta de citación librada al Sindico Procurador Municipal del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui y ordena librar un nuevo oficio de emplazamiento, asimismo se ordena Notificar a la Procuraduría General de la República.
Por auto de fecha veinte (20) de julio de 2007, se repone la causa al estado que se libren nuevas citaciones al Sindico Procurador y al Alcalde del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en esa misma fecha se libraron los oficios respectivos.
En fecha diez (10) de octubre de 2007, el abogado Samuel Ramírez, consignó diligencia solicitando la entrega de los oficios contentivos de la citación del Síndico Procurador del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui y de la notificación del Alcalde del mismo municipio, siendo ésta la última actuación procesal cursante en autos, por la parte demandante.
Sin embargo, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2007, este Juzgado Superior dicto auto acordando lo solicitado por el Abogado Samuel Ramírez, en diligencia de fecha 10 de octubre de 2007.
Revisadas las actas procesales, el Tribunal observa:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Advierte este Juzgado Superior que, desde el día 17 de octubre de 2007, fecha en la cual este Juzgado Superior dicto auto acordando que las notificaciones del Sindico Procurador y al Alcalde del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, se realizara por lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, ha transcurrido más de un año sin que la parte actora realice actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-G-2006-000027.-
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spòsito El Secretario
s.v. Abg. Javier Arias León.-