REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, seis de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: BP02-N-2010-000334

DEMANDANTE: La Empresa PROMOTORA 1105, C. A., Sociedad de Comercio domiciliada en Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro de Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 01/11/2005, bajo el Nº 05, Tomo A-88, representada judicialmente por los Abogados, JOSÉ GETULIO SALAVERRIA LANDER, RAFAEL TRAMOS GARCÍA, REINA ROMERO ALVARADO, MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA, JOSÉ RAFAEL VELÁSQUEZ SOSA o KARINA CASTILLO NOGUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.104, 10.205, 54.464, 116.038, 139.028 y 137.999, respectivamente.-
DEMANDADA: DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
En fecha 13 DE Julio de 2010, se recibió Recurso Contencioso-Administrativo de Nulidad, interpuesto por los Abogados JOSÉ GETULIO SALAVERRIA LANDER, RAFAEL TRAMOS GARCÍA, REINA ROMERO ALVARADO, MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA, JOSÉ RAFAEL VELÁSQUEZ SOSA o KARINA CASTILLO NOGUERA, antes identificados, en representación de la Empresa PROMOTORA 1105, C. A., en contra de la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
En fecha 12 de Agosto de 2010, se admitió la presente demanda y se libraron las notificaciones respectivas.
En fecha 15 de Octubre de 2010, el Alguacil consigno constancia de haber practicado la notificación del Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.-
En fecha compareció el ciudadano RAMÓN CARREÑO, en su carácter de Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, asistido por el Abogado CARLOS AZOCAR, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.949 y mediante diligencia solicito se anularan todas las actuaciones a partir del 12/ de Agosto de 2010 y se reponga la causa al estado de nueva admisión por cuanto en el auto de admisión se omitieron las notificaciones del Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, diligencia que fue ratificada en fecha 25 de Octubre de 2010.
En fecha 26 de Octubre de 2010, este Juzgado dicto auto mediante el cual se ordeno librar las notificaciones, del Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
Igualmente en fecha 26 de Octubre de 2010, compareció el ciudadano: RAMÓN CARREÑO, y consigno escrito de informes.
Posteriormente en fecha 30/06/2011, compareció el apoderado actor y solicito el traslado del Alguacil a los fines de cumplir con las notificaciones del Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
En fecha 12/07/2012 y 24/10/12, comparece la Abogada Jenny Arcia, en representación del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y consigno poder que acredita su representación y solicito la Perención de la Instancia y copia certificada de todas las actuaciones que conforman el expediente, dicha solicitud de copias certificadas fue acordada en fecha 30/10/2012.
En fecha 29 de Enero de 2014, compareció la Abogado GRUMA DEL VALLE MORENO VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.310, en representación del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y mediante diligencia ratifico la solicitud de Perención de la Instancia.
En fecha 04 Febrero de 2014, comparece la Abogada Jenny Arcia, en representación del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y consigno diligencia mediante la cual solicito la Perención de la Instancia.
Revisadas las actas procesales, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso. Advierte este Juzgado Superior que desde fecha 30 de Junio de 2011, fecha esta en la cual la parte actora compareció a solicitar las notificaciones del Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, ha transcurrido más de un año sin que hubiere la parte recurrente realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario,
Abg, Javier Arias León.

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