REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, diez de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BP02-S-2013-002520
SOLICITANTE: LUIS VICENTE TORRES RONDON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.049, actuando en representación judicial del ciudadano DANIEL SANTOS TORRES RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.679.536.
Motivo: EXEQUÁTUR
Procedencia de la decisión: BARCELONA, ESPAÑA
Mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, de esta ciudad, el abogado LUIS VICENTE TORRES RONDON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.049, actuando en representación judicial del ciudadano DANIEL SANTOS TORRES RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.679.536, solicitó exequátur de la sentencia de divorcio Nº 398/13, dictada el 10 de junio de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia 6 Terrassa de Barcelona España.
En fecha 13 de enero de 2014, este Tribunal Superior dicto auto, mediante el cual recibe y se declara competente por la materia para resolver la presente solicitud de Exequátur.
I
El apoderado judicial del ciudadano DANIEL SANTOS TORRES RONDON, expone en su escrito de solicitud lo siguiente:
”…Solicito se le concede fuerza ejecutoria mediante el procedimiento de EXECUATUR o PASE DE LEY, de la sentencia de divorcio, que en fecha Diez (10) de Junio del año Dos Mil Trece (2013). Fue dictado por el Juzgado Instancia 6, Terrassa de Barcelona, de la Ciudad de España, Apostillada de conformidad con la convención de la haya, del Cinco de Octubre del año Mil Novecientos Sesenta y Uno (1961), y legalizada por la embajada de Venezuela en España, según legalización numero 22773-2013, que consigno marcada con la letra “B”. Ciudadano Juez a los efecto del presente escrito solicito 1). SE DE DECLARATORIA CON FUERZA EJECUTORIA DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA DE DICHA SENTENCIA .2) SE LE NOTIFIQUE DE LA INSERTACION DE LA PRESENTE FUERZA EJECUTORIA AL REGISTRO CIVIL, DEL MUNICPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI CON SEDE EN BARCELONA....”
II
Al citado escrito, el solicitante acompañó poder conferido a su persona, con lo cual le faculta para interponer la presente solicitud; asimismo acompaño copia simple de la de la sentencia de divorcio Nº 398/13, dictada el 10 de junio de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia 6 Terrassa de Barcelona España, posteriormente en fecha 06 de febrero del corriente año, fue consignada en original la citada decisión debidamente apostillada, bajo el certificado Nº 22773/2013, firmada por la secretaria de gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya DOÑA MARIA ANTONIA AMIGO DE PALAU.
III
Este Tribunal Superior antes de pronunciarse sobre lo solicitado, debe verificar si es competente para conocer del presente Asunto. En este sentido, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, establece, que el pase de los actos o sentencias emanadas de autoridades extranjeras en asuntos no contenciosos, corresponde al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer el acto o la sentencia cuyo pase se solicita.
El presente caso, esta referido a una solicitud que pretende lograr el pase o exequátur de una sentencia producida por un Tribunal extranjero en la que se declaró la disolución del matrimonio, de los ciudadanos DANIEL SANTOS TORRES RONDON y OLYESKA DEL VALLE MATHISON GUZMAN, donde no versan derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, no han estado en contención derechos reales respecto a bienes situados en Venezuela, razón por la cual es este Tribunal Superior se declara competente para decidir la presente solicitud. Así se declara.
IV
Declarada la competencia de este Despacho para conocer del presente asunto, entra a decidir el fondo de la presente solicitud:
El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, contiene los requisitos que debe reunir la sentencia extranjera para que tenga efectos en Venezuela:
“1º Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o en materia de relaciones jurídicas privadas
2º Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.
3º Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiera para conocer del negocio.
4º Que los Tribunales del Estado Sentenciador tenga jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capitulo IX de esta Ley.
5º Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer y que se hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6º Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia”.
Subsumiendo la norma transcrita al caso planteado, se observa que el fallo cuyo pase se solicita, fue efectivamente dictado en materia civil y en el marco de una relación jurídica privada como lo es el matrimonio. Que el Juzgado de Primera Instancia 6 Terrassa de Barcelona España, declaró la disolución del matrimonio en decisión de fecha 10 de junio 2013, existente ente los ciudadanos DANIEL SANTOS TORRES RONDON y OLYESKA DEL VALLE MATHISON GUZMAN. Consta en la referida decisión, que solo versaron en aquel proceso judicial derechos personales y no se verifican que se hallan pendiente ante los Tribunales venezolanos un juicio sobre el mismo objeto entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera. Igualmente observa este Tribunal Superior que la sentencia bajo estudio no arrebató en forma alguna, la jurisdicción del Estado Venezolano para conocer de dicha acción judicial.
En estas circunstancias, juzga este sentenciador que la decisión emitida por el prenombrado Juzgado de Primera Instancia 6 Terrassa de Barcelona España, de no colide con la legislación sustantiva y adjetiva venezolana, ni colide ni afecte en forma alguna, racional y jurídica el orden público interno venezolano, por lo que es forzoso para este Tribunal Superior declarar que tiene efecto en la República Bolivariana de Venezuela la sentencia que declaró el Divorcio y la Disolución del Matrimonio existente entre los ciudadanos DANIEL SANTOS TORRES RONDON y OLYESKA DEL VALLE MATHISON GUZMAN.
V
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el pase de la sentencia dictada en fecha 10 de junio 2013, por el Juzgado de Primera Instancia 6 Terrassa de Barcelona España, que declaró la Disolución del Matrimonio, existente entre los ciudadanos DANIEL SANTOS TORRES RONDON y OLYESKA DEL VALLE MATHISON GUZMAN. En consecuencia, deberá tenerse a los ciudadanos antes mencionados como divorciados para todos los efectos legales ante las autoridades venezolanas en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Omar Antonio Rodríguez Agüero La Secretaria
Nilda Gleciano Martínez
En la misma fecha, siendo las (11:17 a.m.) previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria
Nilda Gleciano Martínez
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