PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, once de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BP02-R-2013-000077
DEMANDANTE: LOLAINE DARIA CENTENO MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-15.090.906.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA MARÍA MONTESORI C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de julio de 1995, bajo el Nº 34, Tomo A-62, representada en la persona de su Directora, ciudadana GESSIE ADELE LATTANZI LAZIO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle 10 No. 10-51 de la Zona Residencial Campo de Guaraguao, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, y titular de la cédula de Identidad Nº V-9.432.465.
MOTIVO: DESALOJO (APELACION)
PROCEDENCIA: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Por auto de fecha 20 de junio de 2013, se recibió y admitió por ante este Tribunal Superior actuaciones relacionadas con la Apelación ejercida por la abogada ALBA MAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.958, contra sentencia de fecha 05 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio por DESALOJO incoado por la ciudadana LOLAINE DARIA CENTENO MARCANO contra la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA MARÍA MONTESORI C.A.
De conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
A los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
I
PLANTEAMIENTOS EN EL ESCRITO LIBELAR
Alega la apoderada judicial de la parte actora, que su representada es propietaria de un inmueble, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, por compra realizada al ciudadano ERMANDO LATTANZI CIABATTONI, quien es venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.274.599, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, que dicho inmueble se encuentra ubicado en la Calle 10, Nº 10-15 de la Zona residencial Campo de Guaraguao de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
Que la referida compra se realiza a través de la Notaría Pública de Barcelona el 1º de junio del 2005 y posteriormente fue presentado el documento para su registro en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui el 16 de junio de 2006. Que para el momento de realizarse la compra su poderdante tenía conocimiento “…que el inmueble en cuestión se encuentra arrendado a la empresa ‘Unidad Educativa María Montesori C.A., la cual se encuentra…registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 34, Tomo A-62 de los Libros de Registros en fecha 04 de julio de 1995…cuya dueña y directora en los actuales momentos es la ciudadana Gessie Adele Lattanzi Lazio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.432.465…domiciliada en la Calle 10 No. 10-51 de la Zona Residencial Campo de Guaraguao…la identificada ciudadana es hija del antiguo propietario del inmueble Ermando Lattanzi Ciabattoni ampliamente identificado en la presente demanda…Mi representada dando cumplimiento a la Ley, respetó los derechos de la arrendataria y previa la notificación a la empresa decide dar continuidad al arrendamiento del inmueble en las mismas condiciones establecidas por su anterior arrendador y mantiene igualmente el canon en la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00) mensuales…el ciudadano Ermando Lattanzi Ciabattoni, fue accionista de la empresa UNIDAD EDUCATIVA MARÍA MONTESORI C.A., hasta que en fecha 25 de abril de 2001 de acuerdo a Acta levantada al efecto vendió todas sus acciones a su identificada hija Gessie Adele Lattanzi Lazio, quien tenía conocimiento de los trámites de venta realizada por su padre a la persona de mi representada ya que la ciudadana Lolaine Centeno Marcano…mantuvo anteriormente una relación de concubinato por espacio de ocho años con el vendedor y era obvio que la arrendataria la conocía y por tal motivo desiste de comprar el inmueble y decide continuar como arrendataria…”.
Que la empresa UNIDAD EDUCATIVA MARÍA MONTESORI C.A., en la persona de su representante legal “ha incumplido en el pago de los cánones de arrendamiento y ha sido imposible la cancelación de los meses que van desde junio 2005 hasta febrero de 2007…para un total hasta la presente fecha de diecinueve (19) meses para un monto de VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.800.000,00), más 19% de Intereses a razón de 1% mensual para un total de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.332.000,00)”. (…Omissis…).
Que con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, sustenta su pretensión en los artículos 1.592, 1.650 y 1.651 del Código Civil.
Solicitó que la demandada “…sea condenada… a lo siguiente: 1) a la entrega del Inmueble totalmente desocupado libre de bines y personas. 2) A la entrega de los cánones de arrendamiento insolutos hasta la entrega definitiva del inmueble. 3) Los intereses de mora a razón de uno por ciento (1 %) mensual. 4) al pago de las costas…5) Solicito igualmente la indexación o corrección monetaria de la deuda que tiene la demandada pendiente con mi representada…”
Estimó la presente demanda en la cantidad de Treinta y Dos Millones Novecientos Quince Mil Bolívares (Bs. 32.915.000,00), reservándose el derecho de ejercer acciones civiles correspondientes a los daños y perjuicios causados
II
CONTESTACION DE LA DEMANDA
“…Opongo al libelo de la demanda la Cuestión Previa contenida en el ordinal sexto del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en justa concordancia con los ordinales cuarto y séptimo del Artículo 340 ejusdem; en razón de que, habida cuenta de planteamientos expresados en el correspondiente libelo, los mismos conducen a confusiones que enervan el derecho de defensa que asiste a mi representada. Así por ejemplo, la Abogada postulante, JUANA BELISARIO, desprendiéndose del especialísimo juicio de Desalojo y creando un hibrido con la acción resolutoria, en relación al inmueble ubicado en la calle 10, número 10-15 de la zona residencial “Campo de Guaraguao de Puerto la Cruz”, expresa textualmente: ‘…y ha sido imposible la cancelación de los meses que van desde junio 2005 hasta febrero del 2007…para un total hasta la presente fecha de diecinueve (19) meses para un monto de VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.800.000,00), más 19% de interés a razón de 1% mensual para un total de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.332.000,00)’. Independientemente de que solo dicha postulante sabrá la ubicación geográfica del denominado “Campo Guaraguao de Puerto la Cruz”, la Abogada JUANA BELISARIO, suponiendo la pretensión por indemnización de daños y perjuicios (propio de la acción resolutoria y no del juicio de desalojo), no explica la procedencia o especificación, o el cálculo de rigor, con respecto a esos intereses del 19%; y todo lo cual coloca a mi representada en franco estado de indefensión; y para completar el cuadro de ambigüedades, acciona la entrega de los cánones de arrendamiento insolutos, sin señalarlos, e igualmente, contrariando pacíficos criterios jurisprudenciales, solicita la indexación o corrección monetaria de la deuda, pero sin traer a los autos las explicaciones o parámetros que reflejen la notoriedad y publicidad de esta supuesta indexación. Frente a tales desaciertos de la representación actora…resulta imposible descubrir el verdadero propósito y finalidad con respecto a los señalados asuntos…Opongo a la demanda la Cuestión Previa contenida en el Ordinal Octavo del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…hago valer como cuestión previa, juicio que por Simulación de Venta, contenido al expediente distinguido con el alfanumérico BP02-V-2006-002274, tiene incoado mi representada (UNIDAD EDUCATIVA MARÍA MONTESORI C.A.), por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tanto contra la ahora demandante LOLAINE DARIA CENTENO MARCANO como en cuanto concierne a ERMANDO LATTANZI CIABATTONI, sobre la base que la venta efectuada en fecha primero de junio del año dos mil cinco, según documento anotado bajo el Nº 36 del Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones que, por duplicado, lleva la Notaría Pública de Barcelona estado Anzoátegui, por el prenombrado LATTANZI CIABATTONI a favor de LOLAINE DARIA CENTENO MARCANO se encuentra, en razón de no haberse cumplido desembolso alguno por parte de la pretensa compradora inficionada de simulación absoluta…Reconociendo expresamente la negociación inquilinaria iniciada o perfeccionada entre ERMANDO LATTANZI CIABATTONI (Arrendador) y la UNIDAD EDUCATIVA MARÍA MONTESORI C.A. (Arrendataria), por un hilo temporal que viene desde abril del año 1995, ahora, por ministerio de Ley, a tiempo indeterminado, y las modificaciones que con respecto al canon de arrendamiento fueron convenidas entre Arrendador y Arrendataria, e inalteradas en dicho sentido (tracto sucesivo del contrato) las relaciones entre los prenombrados contratantes, mi representada rechaza sin reserva ni limitación alguna, todos y cada uno de los planteamientos, razonamientos y alegatos, así como el petitorio formulado por la demandante LOLAINE DARIA CENTENO MARCANO, e igualmente impugnados los hechos que en esta última pretende apuntalar sus expectativas del accionado desalojo. En este orden de ideas inexistente o simulada, consecuencia de la sentencia terminal a proferirse en el mencionado e identificado juicio pendiente (simulación), como a ultranza resultará la objetada venta del inmueble que ocupa mi administrada, solvente la UNIDAD EDUCATIVA MARÍA MONTESORI C.A., con respecto a pensiones de arrendamiento, la prenombrada LOLAINE DARIA CENTENO MARCANO carece de cualidad e interés para sostener el presente juicio por Desalojo…”
III
DE LA DECISION RECURRIDA
“…Aprecia este Juzgador que la acción de desalojo por falta de pago, contenida en el artículo 34, literal “a” del Decreto sobre Arrendamientos Inmobiliarios, persigue la recuperación para el arrendador, del inmueble arrendado. Por su parte, cuando se demanda en forma directa el pago de cánones de arrendamientos vencidos (y no adicionalmente el cobro de éstos como indemnización por daños y perjuicios), lo que se persigue es el cumplimiento del contrato suscrito, lo cual se traduce en una continuidad de la relación arrendaticia entre el Arrendador y el Arrendatario y por ende en la vigencia del contrato celebrado.
De lo anterior se desprende que en su libelo la accionante persigue tanto el Desalojo del inmueble como el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento celebrado con la ciudadana GESSIE ADELE LATTANZI LAZIO, en su carácter de de Representante Legal de la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA MARÍA MONTESORI C.A.,, al exigir el pago de los cánones de arrendamiento estipulados. Ahora bien, siendo incompatibles y excluyentes ambas acciones no pueden acumularse en un mismo libelo, tal como lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace que la presente demanda conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, resulte inadmisible, por ser contraria a una disposición expresa de Ley y en consecuencia declarada Con Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, fundamentada en el Ordinal sexto del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales cuarto y séptimo del Artículo 340 ejusdem. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar la cuestión previa opuesta en el Ordinal sexto del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 ejusdem, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 78 ibidem, por la parte demandada, ciudadana GESSIE ADELE LATTANZI LAZIO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle 10 No. 10-51 de la Zona Residencial Campo de Guaraguao, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, y titular de la cédula de Identidad Nº V-9.432.465, en virtud de la Inepta acumulación de pretensiones en la que incurrió la parte actora ciudadana LOLAINE DARIA CENTENO MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-15.090.906, en su libelo de demanda. En consecuencia de lo anterior, se declara INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO, hubiere incoado la ciudadana LOLAINE DARIA CENTENO MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-15.090.906, a través de su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio JUANA J. BELISARIO y ALBA MAGO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.550.689 y V-3.873.934, e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 46.508 y 10.958, respectivamente, en contra de Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA MARÍA MONTESORI C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de julio de 1995, bajo el Nº 34, Tomo A-62, representada en la persona de su Directora, ciudadana GESSIE ADELE LATTANZI LAZIO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle 10 No. 10-51 de la Zona Residencial Campo de Guaraguao, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, y titular de la cédula de Identidad Nº V-9.432.465. Así se decide…”.
IV
El presente recurso de apelación, contra la decisión de fecha 05 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, versa sobre la demanda por DESALOJO incoado por la ciudadana LOLAINE DARIA CENTENO MARCANO contra la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA MARÍA MONTESORI C.A.
El Tribunal pasa a constatar si la sentencia objeto de apelación, que declaró inadmisible la presente causa es acertada o no.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Por su parte, el encabezado del artículo 78 ejusdem, expresa:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.”
El citado artículo, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, si se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, o cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; también en aquellos casos donde los procedimientos sean evidentemente incompatibles. Tenemos entonces, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
En ilación a lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia número 3.045, de fecha 02 de diciembre de 2002, dejó sentado lo siguiente:
“…sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria…”
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Bajo las consideraciones anteriores, subsumiéndolas por supuesto al caso bajo análisis, se observa que en libelo de la presente demanda, se expresa textualmente: “…ya que la presente DEMANDA DE DESALOJO del inmueble tiene por Causal la insolvencia de la arrendadora. PETITORIO…para que su representada convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: 1) a la entrega del Inmueble totalmente desocupado libre de bienes y personas. 2) A la entrega de los cánones de arrendamiento insolutos hasta la entrega definitiva del inmueble…”
Así las cosas, tenemos que la parte actora en primer lugar demanda el desalojo del inmueble arrendado, y en segundo lugar solicita el pago de las pensiones arrendaticias insolutas.
A todas luces se evidencia una inepta acumulación de acciones y pretensiones que responden a propósitos cuyos contenidos divergen claramente entre sí, ya que, el desalojo tiene carácter extintivo, y persigue terminar la relación arrendaticia a tiempo indeterminado en virtud de un incumplimiento, específicamente en este asunto, por la falta de pago por parte de la arrendataria del canon de arrendamiento correspondiente a más de dos (2) mensualidades consecutivas, tal y como lo dispone el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; mientras que la pretensión del pago de los cánones adeudados lleva implícita una acción de cumplimiento, es decir, lo que se pretende es obligar judicialmente al deudor a que cumpla su obligación pactada.
A los efectos de lo planteado, el artículo 1.167 del Código Civil prevé en el contrato bilateral cuando una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si a ello hubiere lugar; quiere decir, que la finalidad de la acción por desalojo es obtener la devolución del inmueble arrendado libre de bienes y personas, por lo que el demandante no puede pretender obtener algo diferente. Todo lo expuesto anteriormente causa forzosamente que se declare inadmisible la demanda, por cuanto no se puede reclamar el desalojo conjuntamente con el pago de los cánones insolutos siendo estos procedimientos incompatibles por conllevar pretensiones diferentes una de cumplimiento de contrato y otra de desalojo por incumplimiento. El actor tenia la obligación de eligir una de las dos (2) acciones y no hacer como lo hizo, pretender acumular las dos (2) acciones en un mismo libelo, violando de esta manera lo preceptuado en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil. Así queda establecido.
V
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, INADMISIBLE la presente demanda por DESALOJO incoado por la ciudadana LOLAINE DARIA CENTENO MARCANO contra la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA MARÍA MONTESORI C.A.
Se confirma la decisión apelada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 ejusdem.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Omar Antonio Rodríguez Agüero
La Secretaria.
Nilda Gleciano Martínez
En la misma fecha, siendo las (02:04 p.m) previo el anuncio de la ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria
Nilda Gleciano Martínez
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