REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, doce de marzo de dos mil catorce
203º y 155º


ASUNTO: BP02-R-2013-000559

RECURRENTE: LYONEL ARNARDO RUIZ CARAGUICHE, ASISTIDO POR EL ABOGADO EDSON CANACHE, EN SU CONDICION DE DEFENSOR PUBLICO PRIMERO EN MATERIA AGRARIO



RECURRIDO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.



MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA (TITULO SUPLETORIO)



PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA




Por auto de 12 de febrero de 2014, este Tribunal Superior admitió las presentes actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA propuesto por el ciudadano LYONEL ARNARDO RUIZ CARAGUICHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.873.887, domiciliado en el Fundo “Buena Vista”, Sector San Miguel, Parroquia San Miguel del Municipio Peñalver del estado Anzoátegui asistido por el abogado EDSON CANACHE JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.033, en su condición de Defensor Público Primero en Materia Agraria del Estado Anzoátegui, contra decisión de fecha 26 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el recurrente.

A fin de decidir, este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

I
Observa este Sentenciador que el presente asunto, contentivo de REGULACION DE COMPETENCIA, fue presentado por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, (URDD), en fecha 03 de octubre de 2013, por el ciudadano LYONEL ARNARDO RUIZ CARAGUICHE, asistido por el abogado EDSON CANACHE JIMENEZ, supra identificado, contra decisión de fecha 26 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a la Solicitud de TITULO SUPLETORIO invocada por el recurrente.

Que una vez examinado el texto del escrito presentado por el ciudadano LYONEL ARNARDO RUIZ CARAGUICHE, el Tribunal de la causa le da entrada mediante auto de fecha 11 de octubre de 2013, y de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir copias certificadas de las actas procesales que conforman la solicitud en cuestión (Asunto: BP02-S-2013-001940), a este Tribunal Superior, donde se le dio entrada y se admitió por auto de fecha 12 de febrero de 2014.

II
En el caso bajo análisis, se observa que el recurrente, ciudadano LYONEL ARNARDO RUIZ CARAGUICHE, asistido por el abogado EDSON CANACHE JIMENEZ, presenta escrito por ante la URDD, solicitando al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la Regulación de la Competencia, a los fines de impugnar la sentencia interlocutoria dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de septiembre de 2013, en la solicitud de TITULO SUPLETORIO, intentado por el recurrente, mediante la cual Se Declara Incompetente para conocer del asunto en razón de la materia y Declina el conocimiento de la misma “al Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de esta misma Circunscripción Judicial…” ; alegando lo siguiente:

“…Se contrae la presente causa a una Solicitud de TITULO SUPLETORIO, establecido en los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa.- Ahora bien, en fecha 02 de Abril de 2009, fue publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, identificada con el Nº 39.152, la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2.009, la cual establece en su artículo 3 lo siguiente:

‘Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza…’.

Así las cosas, por cuanto la solicitud de la parte interesada se encuentra estipulada dentro de los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de conformidad con la resolución anteriormente señalada, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer el presente asunto en razón de la materia, y DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA MISMA al Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se ordena remitir mediante oficio el presente asunto.- Así se decide.- ”.

III
Ahora bien, observa este sentenciador que la competencia es conceptuada en la doctrina como la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, teniendo por finalidad la asignación y distribución de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales, conforme lo dispone el artículo 5º del Código de Procedimiento Civil, que la competencia no puede derogarse convencionalmente, salvo en los casos establecidos por dicho Código o por leyes especiales.

Cabe señalar así mismo, que la incompetencia conceptuada como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido caracterizada por la doctrina nacional en: a) relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); b) relevable de oficio por el Juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; c) relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio).

De lo anteriormente transcrito y del análisis exhaustivo de las actas procesales, considera este Sentenciador que en efecto, la presente acción debe ser declarada sin lugar, regulando la competencia en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, al que se ordena seguir conociendo del presente asunto. Así se declara.
Queda así Regulada la Competencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Dr. Omar Antonio Rodríguez Agüero
La Secretaria,

Abg. Nilda Gleciano Martínez
Mediante Oficio Nº 0410-99, se da cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Conste.
La Secretaria,

Abg. Nilda Gleciano Martínez