REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, diez de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: BP02-U-2010-000185

Visto el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, remitido según Oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RIN-DJT-CPF-2010-E-1996 de fecha 11-10-2010, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, y recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 18-10-2010, interpuesto por el ciudadano JOSÈ RAMÒN HERNÀNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.826.219, actuando en su carácter de Representante legal de la Firma Personal con denominación comercial FLORISTERIA Y PELUQUERÌA SUSY, debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta bajo el Tomo 1, Adic-1, Nro. 311, inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF bajo el Nro, V-02826219-8, debidamente asistido en este acto por la Licenciada Maribel Ardila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.659.401, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Nueva Esparta bajo el Nº 9.716, y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha dieciocho de octubre de dos mil diez; contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro SNAT-INTI-GRTI-RIN-DJT-CRA-2010-129, de fecha 14-06-2010, la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente y en consecuencia confirma el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT-INTI-RIN-DF-1015-2009-00733, de fecha 19-06-2009, y Planillas de Liquidación Nros. 091001223001516 y 091001223001517 de fecha 26-06-2009, por concepto de multa, por un monto de BOLÌVARES FUERTES TRES MIL CIENTO NOEVENTA CON CERO CENTIMOS (BsF. 3.190,00); y la cantidad de BOLÌVARES FUERTES MIL NOVECIENTOS OCHENTA CON CERO CÈNTIMOS (BsF. 1.980,00), respectivamente, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

Por auto de fecha 25/10/2010, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a la contribuyente FLORISTERIA Y PELUQUERÌA SUSY, y se ordena librar oficio de comisión al Juzgado Segundo Distribuidor de los Municipios Mariño, García Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordenándose librar en esa misma fecha Boletas de Notificación Nros 1668/2010, 1669/2010, 1670/2010 y 1671 con las inserciones pertinentes. (Folios 146 al 155).

En fecha 03-10-2012, se recibió oficio de Comisión signado bajo Nro: 12-297, de fecha 08-08-2012, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual remiten resultas de la comisión signada bajo el Nro 1671-2012 de fecha 25-10-2010, contentiva de la Boleta de Notificación signada bajo el Nro 1670-2012 dirigida a la contribuyente FLORISTERIA Y PELUQUERÌA SUSY, Sin Cumplir, por cuanto no pudo ser localizado el contribuyente en la dirección indicada, siendo la misma agregada mediante auto de fecha 09-10-2012. (Folios 156 al 171).

En fecha 06-11-2012 se recibió diligencia presentada por a la abogada Carmen Victoria Pérez, mediante la cual solicitó a este Tribunal Superior, que se sirva librar Cartel de Notificación, en virtud de las resultas negativas de de la comisión Nro 1671-2012 de fecha 25-10-2010, contentiva de la Boleta de Notificación Nro. 1670-2012 dirigida a la FLORISTERIA Y PELUQUERÌA SUSY, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, siendo la misma acordada y agregada mediante auto fecha 13-11-2012. Folios (172 al 181).

En fecha 19-11-2012 comparece el ciudadano Hernán Chacín, y deja expresa constancia de haber fijado en la cartelera de este Despacho, el cartel de notificación dirigido a la contribuyente FLORISTERIA Y PELUQUERÌA SUSY. (Folio 182).

En fecha 18-12-2013, se recibió diligencia presentada por la abogada Carmen Victoria Pérez, mediante la cual solicitó a este Tribunal Superior, que se sirva declarar la extinción de la causa por pérdida sobrevenida del interés procesal, siendo la misma agregada mediante auto de fecha 08-01-2014. (Folios 183 al 185).

En fecha 05-03-2014, se recibió diligencia presentada por a la abogada Carmen Victoria Pérez, mediante la cual solicitó a este Tribunal Superior, que se sirva declarar la extinción de la causa por pérdida sobrevenida del interés procesal, siendo la misma agregada mediante auto de fecha 06-03-2014. (Folios 186 al 188).

En fecha 10-03-2014, se dicto auto mediante la cual este Tribunal Superior ordena corregir la foliatura a partir del folio ciento cincuenta y cinco (155) exclusive, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:

“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En este sentido, se observa que en fecha 19-11-2012, el ciudadano Hernán Chacín actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal Superior, dejó constancia expresa de haber fijado en la cartelera de este Despacho el cartel de notificación dirigido a la contribuyente FLORISTERIA Y PELUQUERÌA SUSY, quedando a derecho en el presente Recurso a partir del 06/12/2012, computándose los lapsos legales correspondientes. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 06/12/2012 hasta el día de hoy 10-03-2014, ha transcurrido un (01) año, tres (03) meses y cuatro (04) días no evidenciándose interés procesal por parte de los representantes de la contribuyente FLORISTERIA Y PELUQUERÌA SUSY, en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, la contribuyente FLORISTERIA Y PELUQUERÌA SUSY, desde el día 06/12/2012 fecha esta en la cual quedó notificado en el presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, hasta la presente fecha, no ha evidenciado actuación alguna que demuestre algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto se observa que el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas de Notificación signadas con los Nros. 1668/2010 y 1669/2010 dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal, en el presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, remitido según Oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RIN-DJT-CPF-2010-E-1996 de fecha 11-10-2010, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, y recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 18-10-2010, interpuesto por el ciudadano JOSÈ RAMÒN HERNÀNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.826.219, actuando en su carácter de Representante legal de la Firma Personal con denominación comercial FLORISTERIA Y PELUQUERÌA SUSY, debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta bajo el Tomo 1, Adic-1, Nro.311, inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF bajo el Nro, V-02826219-8, debidamente asistido en este acto por la Licenciada Maribel Ardila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.659.401, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Nueva Esparta bajo el Nº 9.716, y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha dieciocho de octubre de dos mil diez; contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro SNAT-INTI-GRTI-RIN-DJT-CRA-2010-129, de fecha 14-06-2010, la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente y en consecuencia confirma el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT-INTI-RIN-DF-1015-2009-00733, de fecha 19-06-2009, y Planillas de Liquidación Nros. 091001223001516 y 091001223001517 de fecha 26-06-2009, por concepto de multa, por un monto de BOLÌVARES FUERTES TRES MIL CIENTO NOEVENTA CON CERO CENTIMOS (BsF. 3.190,00); y la cantidad de BOLÌVARES FUERTES MIL NOVECIENTOS OCHENTA CON CERO CÈNTIMOS (BsF. 1.980,00), respectivamente, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Así se decide.-

Se ordena notificar de la presente decisión a la contribuyente FLORISTERIA Y PELUQUERÌA SUSY, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT; Igualmente se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; Se ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de la práctica de las boletas de notificación dirigidas a la contribuyente FLORISTERIA Y PELUQUERÌA SUSY, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación y oficio con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los diez (10) días del mes de Marzo del año 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,


Dr. PEDRO RAMIREZ.

EL SECRETARIO,

ABG. HECTOR ANDARCIA
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Nota: En esta misma fecha (10-03-2014), siendo la 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
EL SECRETARIO,


ABG. HECTOR ANDARCIA.


PR/HA/rc