REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BP02-U-2005-000131
Visto el Recurso Contencioso Tributario Remitido, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha Dieciocho (18) de Julio de 2005, el cual fue remitido mediante oficio Nº GRTI-RNO-DJT-AS-2004-23334, de fecha 12 de julio de 2005, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interpuesto en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2004, por el ciudadano Carlos L. Monteverde Acuña, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.606.838, domiciliado en la ciudad de Cumaná, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre, actuando en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil “BAR RESTAURANT EL PICO DORADO S.R.L.” identificada con el N° de R.I.F. J-08032866-3, domiciliada en la Avenida Santa Rosa, Nº 55, Cumaná Estado Sucre, asistido en este acto por la abogada en ejercicio EUCARIS EULALI MARQUEZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.108 y recibido por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha veinte (20) de Julio de 2005, contra la Resolución Nº GRTI-RNO-DJT-RJ-2004-000069, de fecha 31 de Agosto de 2004, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), mediante la cual confirma el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI/RNO/SCU/L/2004-000141 y la planilla de liquidación Nº 07020401247000141, por un monto de NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 990.000,00), reexpresado en Bolívares Fuertes NOVECIENTOS NOVENTA VOLÍVARES CON 00/100 (Bs. F 990,00) ambas de fecha 17/02/2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Por auto de fecha 20/07/2005, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario remitido y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT. (Folios 63 al 72).
En fecha 01/08/2005, el ciudadano alguacil de este despacho consignó boleta de notificación N° 1115/05, dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT debidamente notificada. (Folio 74).
En fecha 23/09/2005, el ciudadano alguacil de este despacho consignó boleta de notificación N° 1112/05, dirigida a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, debidamente notificada. (Folio 77)
En fecha 20/12/2005, se consignó debidamente notificada la boleta N° 1114/05, dirigida al ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 80)
Mediante auto de fecha 06/02/2006, se ordenó comisionar a través del Juzgado Octavo (Distribuidor) de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, la boleta de notificación N°1113/05, dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. En esta misma fecha se libró oficio N° 227/2006, cumpliendo con lo ordenado. (Folios 83 y 84)
En fecha 18/10/2006, el sucrito Juez Suplente Especial de este Despacho, se Abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad a los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En esta misma se agregó a los autos resultas emanadas del Juzgado Quinto de Municipio, mediante la cual se remite boleta de notificación N° 1113/05, Dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente notificada. (Folio 85)
En fecha 23/03/2007, se agregó diligencia suscrita por la abogada María Milena Marín, actuando en su carácter de Representante Legal de la República adscrita al SENIAT Región Nor-Oriental, mediante la misma solicitó notificar a las partes del abocamiento dictado en fecha 18/10/2006. Este Tribunal Superior, por cuanto evidenció que la contribuyente recurrente no se encontraba notificada de la entrada del presente Recurso en este despacho, ordenó su notificación de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En esta misma fecha se libró oficio N° 547/2007, dirigida a la contribuyente BAR RESTAURANT EL PICO DORADO S.R.L., cumpliendo con lo ordenado. (Folio 105)
En fecha 08/02/2008, se agregó diligencia suscrita por la Representación Fiscal, mediante la cual solicitó comisionar la boleta de notificación N° 547/2007, dirigida a la contribuyente BAR RESTAURANT EL PICO DORADO S.R.L. En esta misma fecha se libró oficio N° 128/2008, dirigido al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. (Folio 111 al 113)
En fecha 03/04/2008, se agregaron resultas procedentes del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la cual se remitió la boleta de notificación N° 547/2007, dirigida a la contribuyente BAR RESTAURANT EL PICO DORADO S.R.L., debidamente notificada. Asimismo, se dejó constancia expresa del lapso para la admisión del presente asunto, a partir del 03/04/2008 exclusive. (Folio 126)
En fecha 10/04/2008, se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario remitido, mediante sentencia interlocutoria N° 11. (Folio 127)
En fecha 25/04/2008, se agregó escrito de prueba presentado por la representación fiscal. Asimismo, se dejó constancia que la contribuyente no presentó escrito de pruebas. (Folio 137)
En fecha 06/05/2008, se dictó y publicó sentencia interlocutoria N° 05, en la cual se admitieron las pruebas promovidas por la representación fiscal. (Folio 138)
En fecha 08/07/2008, se agregó escrito de informes presentado por la abogada María Milena Marín, representante legal de la República. Asimismo, se dejó constancia que la parte recurrente no presentó informe y del lapso para dictar sentencia establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. (Folio 144)
En fecha 26/11/2008, se agregó diligencia suscrita por la representación fiscal, abogada EGLI PARAGUAN, en la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa. (Folio 147)
En fecha 03/04/2009, se agregó diligencia suscrita por el abogado JAVIER ROJAS, actuando en su carácter de Representante Legal de la República, mediante la cual ratificó la solicitud de sentencia. (Folio 153)
En fecha 05/10/2009, se agregó diligencia presentado por la Representación Fiscal, en la cual solicitó se dicte sentencia de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. (Folio 156)
En fecha 21/01/2011, se agregó y acordó de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90, 233 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, diligencia presentada por la Representación Fiscal, mediante la cual solicitó abocamiento del ciudadano Juez Provisorio en la presente causa. Asimismo, se ordenó librar boleta de notificación al contribuyente recurrente y se comisionó la misma a través del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre. En esta misma fecha, se libró oficio 145/2011, cumpliendo con lo ordenado. (Folio 159)
En fecha 17/11/2011, se agregó y acordó diligencia presentada por el abogado JAVIER ROJAS, actuando en su carácter de Representante Legal de la República, en la cual solicitó requerir información sobre las resultas de comisión de la boleta de notificación N° 141/2011, de fecha 21/01/2011, dirigida a la contribuyente BAR RESTAURANT EL PICO DORADO S.R.L. En esta misma fecha se libró oficio N° 2595/2011, cumpliendo con lo ordenado. (Folio 160)
En fecha 18/05/2012, se agregó y acordó diligencia presentada por la Representación Fiscal, mediante la cual solicitó requerir información sobre las resultas de comisión de la boleta de notificación N° 141/2011, de fecha 21/01/2011, dirigida a la contribuyente BAR RESTAURANT EL PICO DORADO S.R.L. En esta misma fecha se libró oficio N° 1065/2012, cumpliendo con lo ordenado. (Folio 170)
En fecha 22/11/2012, se agregó y acordó diligencia presentada por la Representación Fiscal, mediante la cual solicitó requerir información sobre las resultas de comisión de la boleta de notificación N°141/2011, de fecha 21/01/2011, dirigida a la contribuyente BAR RESTAURANT EL PICO DORADO S.R.L. En esta misma fecha se libró oficio N° 2412/2012, cumpliendo con lo ordenado. (Folio 174)
En fecha 08/04/2013, se agregó resultas procedente del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, mediante la cual se remitió resultas de la boleta de notificación del abocamiento N° 141/2011, de fecha 21/01/2011, dirigida a la contribuyente BAR RESTAURANT EL PICO DORADO S.R.L., debidamente cumplida. Asimismo, se dejó constancia expresa del lapso para la reanudación de la causa. (Folio 194)
En fecha 16/09/2013, se agregó diligencia suscrita por la Representación Fiscal, en la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:
El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:
“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.
En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial, sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa hasta que se dicte Sentencia Definitiva, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.
En el presente caso, el ciudadano CARLOS L. MONTEVERDE ACUÑA, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL PICO DORADO S.R.L., interpuso Recurso Contencioso Tributario Subsidiario contra la Resolución N° GRTI-RNO-DJT-RJ-2004-000069 de fecha 31 de agosto de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del (SENIAT), mediante la cual confirma el acto administrativo contenido en la Resolución N° GRTI/RNO/SCU/L/2004-000141; Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se constató que desde la oportunidad en que el presente asunto entró en etapa de sentencia, esto es, desde el día 07 de julio de 2008, hasta el día de hoy 20-03-2014 ha transcurrido más de cinco años, sin que conste en autos que la parte actora haya realizado actuación alguna como impulso al presente recurso, aunado al hecho de que en fecha 08-04-2013, fue debidamente notificada del Abocamiento dictado por el ciudadano Juez de este despacho solicitándosele en dicha notificación manifestar su interés en la prosecución del presente asunto, y hasta la presente fecha, no ha manifestado su interés, denotándose de lo anterior una absoluta inactividad procesal en darle continuidad al proceso.
Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-
Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, la contribuyente BAR RESTAURANT EL PICO DORADO S.R.L., desde el día 07 de julio de 2008 fecha en la cual comenzó a computarse el lapso para dictar sentencia en la presente causa, hasta el día de hoy 07-07-2008, no ha dado evidencia de actuación que demuestre algún interés en que se dicte sentencia en el presente procedimiento, y visto que además se rebasó el término de la prescripción del derecho objeto de la pretensión de acuerdo a lo previsto en el artículo 55 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, siendo así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal Superior considera que resulta inútil y gravoso continuar con un procedimiento en el que la parte actora no esta interesada, en consecuencia de lo anterior y en virtud de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCION POR PERDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano Carlos L. Monteverde Acuña, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.606.838, actuando en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil “BAR RESTAURANT EL PICO DORADO S.R.L.”, asistido en este acto por la abogada en ejercicio EUCARIS EULALI MARQUEZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.108, contra la Resolución Nº GRTI-RNO-DJT-RJ-2004-000069, de fecha 31 de Agosto de 2004, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), mediante la cual confirma el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI/RNO/SCU/L/2004-000141; y así se decide.
Asimismo, se ordena notificar de la decisión a la contribuyente BAR RESTAURANT EL PICO DORADO S.R.L., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT; Igualmente se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al Procurador General de la República. Asimismo, se ordena comisionar la boleta de notificación dirigida a la contribuyente dirigida a la contribuyente BAR RESTAURANT EL PICO DORADO S.R.L., a través del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. PEDRO RAMIREZ.
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR ANDARCIA.
Nota: En esta misma fecha (31-03-2014), siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR ANDARCIA.
PR/HA/hm
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