REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BP02-N-2012-000175
Se contrae el presente asunto a demanda por Jubilación y Otros conceptos Laborales, intentado por la ciudadana GISELDA QUIJADA DE CIANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.504.686, en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha once (11) de mayo del año dos mil cinco (2005), declaró su incompetencia para conocer del presente asunto, declinando la competencia al Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, ordenando en auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011), la notificación de la parte recurrente, tal y como se evidencia en el folio cincuenta y siete (57) del presente expediente, siendo practicada dicha notificación mediante comisión por otro Tribunal en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil once (2011), cuyas resultas constan al folio setenta (70) del expediente.
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), este Tribunal procedió a recibir la presente causa y, el treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), quien suscribe se avocó al conocimiento de la misma ordenando la notificación de la parte recurrente, fijando así la oportunidad para la Audiencia Oral y Pública.
En fecha veinte (20) de junio de dos mil doce (2012), el ciudadano Javier Antonio Aguache Mendoza, en su condición de Alguacil adscrito a los Tribunales del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, consignó la resulta de la notificación librada a la ciudadana Giselda Quijada, manifestando no haber podido realizar la misma.
Al respecto, resulta necesario precisar que desde el momento en el cual el Alguacil de este Circuito consigna las resultas de la infructuosa notificación de parte recurrente, esto es en fecha veinte (20) de junio de dos mil doce (2012), hasta la fecha la presente causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento.
Como vemos de todo lo anteriormente expuesto y específicamente de lo reseñado en el parágrafo anterior, es preciso realizar la siguiente acotación, la Perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, desde el día veinte (20) de junio de dos mil doce (2012), hasta el veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido; los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la ley, de ninguna manera van a interrumpir la perención; en consecuencia, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014) Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. ARGELIS RODRIGUEZ.
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:28 minuto de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. ARGELIS RODRIGUEZ.
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