REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2014-001

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DORIS ZABALETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 31.452, apoderada judicial de la parte demandada contra decisión publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha diez (10) de enero de 2014, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano JOSE VIVAS ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.293.120, contra la sociedad mercantil CAPINCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de junio de 1993, quedando anotado bajo el número 37, Tomo A-46.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014), posteriormente, en fecha diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, la abogada JESIKKA MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 147.824, apoderada judicial de la parte demandada recurrente y el abogado LUIS CALDERON inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 15.475, apoderado judicial de la parte actora, en dicho acto, debido a la complejidad del caso, este Tribunal Superior acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha siete (07) de marzo de dos mil catorce (2014), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada, abogada DORIS ZABALETA, anteriormente identificada.

Acto seguido procede este Tribunal Superior a decidir con relación a la apelación interpuesta, para lo cual previamente observa:


I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, su incomparecencia a la audiencia de juicio, obedeció a la confusión que le generó la forma como fue redactado el auto de fecha tres (03) de diciembre de 2012, mediante el cual el tribunal A-quo fijó la oportunidad para llevar a cabo la celebración de dicha audiencia.

Continúa la demandada recurrente esgrimiendo sus alegatos, y señala que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en algunos errores al momento de dictar su sentencia con relación a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción; por cuanto el A-quo determina que dicha convención resulta aplicable al trabajador desde la fecha de inicio de la relación laboral, en la cual el trabajador comenzó desempeñando el cargo de vigilante nocturno, hasta que fue ascendido al cargo de gandolero de primera, en virtud de que el objeto principal de la empresa es la construcción y que el cargo de vigilante desempeñado en principio por el trabajador, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la referida Convención. En ese sentido, sostiene la recurrente que, el Tribunal de Primera instancia, no tomó en cuenta el alegato de esa representación respecto a que el trabajador desempeñaba dicho cargo de vigilante dentro de la sede administrativa de la empresa, mas no en las obras de construcción que ésta ejecutaba.

Como último particular, la demandada recurrente, insurge sobre la valoración hecha por el A-quo de las pruebas documentales promovidas por el trabajador (folios 67 y 68), que debieron ser ratificadas en juicio, aún ante la incomparecencia de su representación a la audiencia, en virtud del orden público que impone el debido proceso, lo cual no hizo el Tribunal de Primera Instancia.

Por todo lo antes expuesto, la parte demandada recurrente, solicitó a esta alzada, revise lo concerniente a la aplicación de la referida convención, respecto al período antes señalado, se desechen las mencionadas pruebas promovidas por el trabajador y ordene la reposición de la causa al estado en que se encontraba al momento en que se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.

Por su parte, el representante de la parte actora sostiene, con respecto al fundamento de incomparecencia a la audiencia de juicio de la parte demandada recurrente que, el profesional del derecho debe ser diligente en el ejercicio y que cualquier confusión que le produzca la forma en que se redacta un auto, como en este caso el auto de fijación de la audiencia, solicitar la aclaratoria del mismo antes que llegue el día fijado para la celebración de dicha audiencia. Por ende considera la parte actora que, no es justificable la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio bajo los fundamentos alegados, ni es ésta la instancia en la cual debió atacar el referido auto.

En otro orden de ideas, el actor señala que, el punto álgido del presente caso recae sobre la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción; sostiene que, dentro de las cláusulas de dicho contrato se encuentra amparado el cargo de vigilante (cargo que desempeñaba el trabajador al inicio de la relación laboral antes de su ascenso al cargo de gandolero) y la parte demandada no demostró en juicio, el alegato que sostiene de que el trabajador prestó sus servicios sólo dentro del área administrativa de la empresa y no en las obras de construcción que ejecutaba la misma. Asimismo la parte actora invoca la inspección realizada por el A-quo, y que consta en el acta que corre inserta en el expediente del presente caso, donde señala la declaración hecha por el Jefe de Recursos Humanos de la empresa demandada, donde éste afirma que el trabajador fungió como vigilante de una obra de construcción que realizó la empresa en el centro de la ciudad de Barcelona.

Con relación a las pruebas contra las que insurge en este caso la demandada recurrente, la parte actora sostiene que dichos instrumentos probatorios son precisas, claras y concretas, que fueron estimadas en su totalidad por Tribunal de Primera Instancia.

En este sentido, la parte actora solicita esta alzada, declare sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:

Se trata de una demanda por diferencia de prestaciones sociales en la que la parte actora señala, haber prestado sus servicios para la empresa CAPINCA, C.A., desde el 27 de marzo de 2009 hasta 28 de febrero de 2011, desempeñando en principio, el cargo de vigilante nocturno y que luego en fecha 29 de abril de 2010 fue ascendido al cargo de gandolero de primera. Aduce también en su escrito libelar el actor que, el salario diario devengado durante su desempeño como vigilante era de Bs. 30,00, debiendo ser de Bs. 41,36, luego en fecha 01 de mayo de 2009, hubo un incremento salarial de Bs. 49,63, pero sólo le fue pagado Bs. 33,00, salario este, que fue incrementado en razón de su ascenso como gandolero, percibiendo como último salario diario la cantidad de Bs. 91,31. Continúa en su escrito libelar indicando que trabajó un total de 78 horas extraordinarias; razón por la cual su pretensión es, que le sean pagadas sus prestaciones sociales, diferencias salariales, cesta ticket, refrigerio, horas extras, sábados y domingos trabajados, entre otros conceptos laborales. Asimismo solicita el pago de lo previsto en las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción a saber: botas, bragas, bono de asistencia, útiles escolares y pago por contratación de servicios funerarios con ocasión al fallecimiento de sus padres.

En la contestación de la referida demanda, la parte accionada admitió la relación laboral, la fecha de inicio y terminación de dicha relación y los cargos que aduce el demandante desempeñaba dentro de la empresa. Seguidamente procedió a negar - entre otros particulares - que haya pagado las prestaciones sociales al trabajador en base a un salario irreal; que se le adeude el pago de gastos funerarios, por cuanto el trabajador no suministró los datos de sus padres y que fue después de ocho meses que el trabajador informó acerca del fallecimiento de sus padres; que al trabajador le aplicaba la Ley Orgánica del Trabajo y no la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción peticionada.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que, en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio, la demandada no compareció a la misma lo cual conllevó al A-quo a declarar la confesión relativa y así lo estableció en su dispositiva. Este Tribunal Superior, de la misma revisión de las actas procesales del presente caso, verifica que el auto referido por la demandada recurrente fue redactado con la suficiente claridad, de manera que es incapaz el mismo de inducir a error a ninguna de las partes, y del mismo modo se evidencia que tanto la inspección judicial acordada en ese mismo auto y la celebración de la audiencia también establecida en ese mismo auto, se realizaron en las oportunidades correspondientes, por tanto, resulta menester desestimar el motivo de apelación en ese particular y así se establece.-

Ahora bien, considera esta alzada que fue acertada la decisión del A-quo al determinar que debe aplicarse la convención colectiva que rige para el sector de la construcción en el presente caso, ya que basó su decisión en los alegatos esgrimidos por las partes y en las pruebas que se trajeron a la causa, de las cuales se puede verificar que efectivamente, los cargos desempeñados por el actor se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la misma. De modo pues que, este Tribunal Superior ratifica la decisión del A-quo y considera forzoso desestimar la apelación hecha a este particular y así se establece.-

En relación a las indemnizaciones pretendidas por el actor en su demanda, con motivo del fallecimiento de sus padres, y verificado como fue, que en la Convención Colectiva se encuentra establecido el pago de dichas indemnizaciones; el Tribunal de Primera Instancia consideró procedente la obligación patronal de cumplir con este pago, partiendo del propio alegato hecho por la parte demandada en el escrito de contestación, en el que sostiene que las referidas indemnizaciones no fueron pagadas en razón de que el trabajador informó a destiempo el fallecimiento de sus progenitores, es decir, ocho meses después de ocurrido el hecho que da lugar a la indemnización. Considera en este particular esta alzada que, la demandada admitió en ese sentido la procedencia de ese concepto, excepcionándose sólo porque el actor lo reclamó a destiempo; pero es el caso, que la aludida convención colectiva no sujeta su pago a un lapso perentorio de reclamación, por ende, prospera en derecho acordar su pago tal como lo hizo el A-quo y así se decide.-

Es menester para esta alzada establecer que, efectivamente el trabajador trajo como prueba a las actas procesales, unas facturas por los gastos funerarios en los cuales incurrió en razón del fallecimiento de sus padres y son estas documentales las que –dice la recurrente- debían ser ratificadas en juicio para poder otorgarle el valor probatorio que – según el dicho de la recurrente le otorgó el A-quo - ;sin embargo, preciso es desestimar el alegato de la demandada recurrente referente a que el Tribunal de Instancia le dio valor probatorio a dichas facturas, pues en el texto de la sentencia se lee claramente que, el A-quo les niega valor probatorio por no haberse ratificado en juicio por parte de quien emanaban dichas instrumentales, no obstante, el A-quo condenó el pago de la referida indemnización, en virtud de que ésta se encuentra establecida en la Convención Colectiva que rige la relación laboral entre las partes y existe prueba fehaciente en las actas procesales de su procedencia por cuanto se presentaron documentos públicos contentivos de actas de defunción de los familiares fallecidos del trabajador, que en todo caso evidencian irrefutablemente el hecho que origina el reclamo de esta indemnización, por tanto, esta alzada considera que la decisión del A-quo se encuentra ajustada a derecho en este particular y así se establece.-


De modo pues que este Tribunal Superior, considera menester declarar sin lugar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia emanada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha diez (10) de enero de 2014 en toda y cada una de sus partes y así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DORIS ZABALETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 31.452, apoderada judicial de la parte demandada contra decisión publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha diez (10) de enero de 2014, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano JOSE VIVAS ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.293.120, contra la sociedad mercantil CAPINCA, C.A., contra de la referida sentencia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal A quo en toda y cada una de sus partes. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO



LA SECRETARIA,


ABG. ARGELIS M RODRIGUEZ A



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:58 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. ARGELIS M RODRIGUEZ A