REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2014-000043

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DEICY REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 149.948, apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia interlocutoria publicada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha veintisiete (27) de enero de 2014, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaran los ciudadanos JESUS RANGEL, ALBERTO ORTEGA, YLVIN INDRIAGO, JORGE SALAZAR, RAMON CANACHE, LEONCIO REYES, JOSE MAESTRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.299.020, 19.029.989, 16.849.100, 19.288.089, 8.219.929, 11.101.016 Y 15.372.061, respectivamente contra la sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS AUTANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha dieciséis (16) de enero de 2001, quedando anotado bajo el número 9, Tomo A-2.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), en esa misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día siete (07) de marzo de dos mil catorce (2014), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto el ciudadano LEONCIO REYES y la apoderada judicial de la parte actora, abogada DEICY REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 149.948, también compareció la apoderada judicial de la parte demandada, abogada ADAYELIS GUERRERO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 116.090.

Acto seguido procede este Tribunal Superior a decidir con relación a la apelación interpuesta, para lo cual previamente observa:

I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, el día veintiuno (21) de enero de 2014, fecha en que tuvo lugar la instalación de la audiencia preliminar fijada en el presente caso, compareció por la parte demandada la ciudadana YETZIRA ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-10.298.997, quien presentó como credencial, un carnet plastificado que le acredita el cargo de Administradora de la empresa demandada y con ese carácter pretendía ejercer su representación y visto esto, la recurrente solicitó revisar la copia simple de los estatutos de la empresa, la cual fue presentada como prueba en la audiencia preliminar por la parte demandada, a los fines de comprobar si la persona que se presentó por la empresa, tiene las facultades propias para ejercer dicha representación en este caso.

De la revisión de dichos estatutos la actora recurrente aduce que, la ciudadana YETZIRA ALFONZO, antes identificada, no pertenecía a la Junta Directiva de la empresa, compuesta por el Presidente y Vice-Presidente de la misma, siendo éstos quienes tienen las facultades expresas en los aludidos estatutos para ejercer la representación de la empresa en este caso, por lo tanto, la referida ciudadana no tiene cualidad para representar a la empresa en juicio. Visto esto, solicitó al Tribunal de Sustanciación, declarara la incomparecencia de la parte demandada y en consecuencia la admisión de los hechos alegados en el escrito libelar.

Aduce la actora recurrente que, vista la incidencia la Juez de Sustanciación acuerda tomarse un tiempo de tres (03) días para decidir con relación a la misma y en su sentencia de fecha 27 de enero de 2014, declara improcedente la solicitud hecha por la parte demandante y da por válida la representación que se atribuyó la ciudadana que compareció por la empresa.-

Considera la parte actora recurrente, menester destacar que, en fecha veintidós (22) de enero de 2014, el ciudadano AGUSTIN ACOSTA, en su carácter de Presidente de la empresa demandada, asistido por la profesional del derecho, ADAMARIA GUERRERO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 109.025, presentó un escrito mediante el cual consignó original de autorización otorgada a la ciudadana YETZIRA ALFONZO en fecha 15 de enero de 2013. De dicho escrito se extrae lo que textualmente manifestó el referido Presidente de la empresa: “A los fines de subsanar los vicios de la representación de la accionada, los cuales fueron alegados en esta causa conforme al acta de instalación de la audiencia preliminar celebrada el 21 de enero de 2014, me permito consignar en original autorización otorgada a la ciudadana YETZIRA ALFONZO (…) a objeto que surta los efectos legales respectivos…” De esa manera -aduce la actora recurrente- el representante legal de la empresa demandada, admite que existe un vicio de representación y pretende con la consignación de una simple autorización subsanar dicho vicio.

En este sentido la parte actora solicita a esta alzada, declare con lugar el presente recurso de apelación.

Por su parte, la apoderada judicial de la empresa demandada sostiene que, conforme a lo que se evidencia en las actas procesales, una vez admitida la demanda la empresa fue notificada y la persona que recibió dicha notificación fue la Administradora de la empresa, ciudadana YETZIRA ALFONZO, siendo esta la misma persona que comparece a la instalación de la audiencia preliminar, asistida de abogado. De modo que, sostiene la parte demandada, se puede evidenciar la comparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar y por ende se evidencia el interés de la misma en solventar el presente caso. Sin embargo, a pesar que no fue ordenado por la Juez de Sustanciación, el despacho saneador, vista la inconformidad de la parte actora en ese acto con relación a la forma de representación de la empresa, la empresa accionada, a todo evento, presentó la autorización que le otorga la facultad de representación a la ciudadana YETZIRA ALFONZO. Por ello no puede alegar la accionante que la empresa no compareció a la instalación de la audiencia preliminar. De modo pues, solicita la parte demandada a esta alzada, sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:

Dispone el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que, las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio. Consta en las actas procesales, copia simple de los estatutos sociales de la demandada en la que se lee, específicamente en la cláusula décima primera que el Presidente y un Gerente General – actuando conjunta o separadamente - representan a la compañía por ante las autoridades judiciales.-

De lo anterior, se evidencia que se encuentra suficientemente probada la incomparecencia de la empresa desmandada a la instalación de la audiencia preliminar, por cuanto la persona que acudió a la misma, en su carácter de administradora de la empresa, asistida por abogada, no tiene cualidad para representar judicialmente a la empresa. Cierto es que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda persona que ejerza cargos de dirección, administración o supervisión, se consideran representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso y lo obligan para todos los fines derivados de la relación de trabajo, lo que supone que dichas personas comprometen la responsabilidad del patrono en todo lo concerniente a la vida laboral de la empresa, a las condiciones laborales, a la cotidianidad en la relación de trabajo; pero no pueden comparecer por éste a juicio, porque para obrar en juicio por otro se requiere mandato expreso para ello y es claro que el administrador de una empresa no lo tiene. Luego, es evidente de conformidad con los estatutos que corren insertos en las actas procesales, que la ciudadana YETZIRA ALFONZO, no tiene las facultades de representación de la empresa y mal pudo comparecer con un carnet de Administradora, pretendiendo demostrar dicha representación, que no se le otorga en los referidos estatutos.

De modo que esta alzada considera que, era forzoso para el Tribunal de Instancia declarar la admisión de los hechos y sentenciar el fondo de la controversia, pues no era posible dictar un despacho saneador, ya que no se trata de una representación defectuosa sino de una absoluta falta de representación, pues la persona que compareció trajo a las actas procesales los documentos estatutarios y de ello se pudo evidenciar que no era representante legal de la empresa demandada y así se establece.-.

De modo pues que este Tribunal Superior, considera menester declarar con lugar el presente recurso de apelación, revocar la sentencia apelada y conforme al principio de la Doble Instancia, reponer la causa al estado de que el Tribunal de Instancia declare la admisión de los hechos y sentencie el fondo del presente asunto, declarándose la nulidad de todas las actuaciones acaecidas con posterioridad al auto de fecha cuatro de febrero de 2014, mediante el cual se oyó la presente apelación en un solo efecto y así se decide.-


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DEICY REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 149.948, apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia interlocutoria publicada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha veintisiete (27) de enero de 2014, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaran los ciudadanos JESUS RANGEL, ALBERTO ORTEGA, YLVIN INDRIAGO, JORGE SALAZAR, RAMON CANACHE, LEONCIO REYES, JOSE MAESTRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.299.020, 19.029.989, 16.849.100, 19.288.089, 8.219.929, 11.101.016 Y 15.372.061, respectivamente contra la sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS AUTANA, C.A., en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal A quo y se reponer la causa al estado de que el Tribunal de Instancia declare la admisión de los hechos y sentencie el fondo de la causa, declarándose la nulidad de todas las actuaciones acaecidas con posterioridad al auto de fecha cuatro de febrero de 2014, mediante el cual se oyó la presente apelación en un solo efecto y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO



LA SECRETARIA,


ABG. ARGELIS M RODRIGUEZ A



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:39 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. ARGELIS M RODRIGUEZ A