REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: BP02-N-2012-000167

Se contrae el presente asunto a Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos Particulares, interpuesto por los abogados AMALIA HERNANDEZ y HENRY GIRAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 88.039 y 82.376, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACION VALMETRAVELS C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 32, Tomo A-4, de fecha 01 de febrero de 2000; contra Providencia Administrativa Nº ANZ/020/2007 de fecha 09 de marzo de 2007, contenida en el expediente Nº ANZ/068/2006 dictada por la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA (DIRESAT).-

En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012), este Tribunal procedió a recibir la presente causa y, el cuatro (04) de mayo de dos mil doce (2012), quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y realizó las actuaciones pertinentes para la continuación de la misma.

Notificada la recurrente del avocamiento a la causa de quien suscribe, en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), la representación judicial de la parte demandante solicitó mediante diligencia la notificación de los ciudadanos Luis Mejias, Hector Torres y Bernando Azocar, de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; siendo ésta su ultima actuación en esta causa, pues desde entonces no volvió a diligenciar en la misma.
Por lo que transcurrió en demasía el lapso de tiempo establecido en el Art. 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía del Art. 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, más de un (01) año, según se puede evidenciar en los autos que conforman el presente asunto.

Como vemos de todo lo anteriormente expuesto, es preciso realizar la siguiente acotación, la Perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, desde el día treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), hasta el doce treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la ley, de ninguna manera van a interrumpir la perención; en consecuencia, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014)
LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA

ABG. ARGELIS RODRÍGUEZ


Siendo las diez y cuatro minutos de la mañana (10:04 a.m ) fue publicada la anterior decisión.


LA SECRETARIA

ABG. ARGELIS RODRÍGUEZ