REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BC02-X-2014-000009
Se contraen las presentes actuaciones a incidencia de inhibición planteada el día seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014), por la abogada CARMEN CECILIA FLEMING, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, por encontrarse incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de existir enemistad manifiesta entre su persona y el profesional del derecho Freddy Colon, quien en el presente asunto, actúa en condición de apoderado judicial de la parte demandante. Planteada la inhibición en el expediente signado con la nomenclatura N°: BP02-X-2014-000030, contentivo de la incidencia de Inhibición planteada por el abogado UNALDO JOSE ATENCIO ROMERO, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 10 de enero de 2014, en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS han incoado los ciudadanos GIOVANNI JOSÉ CAMPAGNOLO, FREDDY JOSÉ FIGUEROA, LUÍS ANÍBAL RIVAS, ANTONIO JOSÉ RONDÓN y WILLIAM JOSÉ TUAREZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 12.255.893. 5.483.478, 16.084.663, 12.968.702 y 9.821.649, respectivamente, contra la empresa INGENIERÍA Y SERVICIOS TÉCNICOS NEWSCA, S.A.
Así las cosas, y por cuanto este Juzgado observa, que la inhibición en cuestión, cumple con los requisitos de procedencia y ciertamente está fundamentada en una de las causales establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es, la señalada en el numeral 6° del artículo 31 del citado cuerpo normativo, referida a tener la inhibida enemistad con cualquiera de los litigantes, tal como lo manifestó en su diligencia inhibitoria, demostrada por los hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable su imparcialidad, en criterio de esta Juzgadora, sólo la Juez inhibida puede conocer el grado de amistad o enemistad que le une a determinada persona, de allí la importancia y valoración de su declaración, por lo que se considera que con dicha situación está probado el hecho que da lugar a la inhibición planteada y en tal sentido, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada.
Asimismo, se acuerda participar lo conducente a la ciudadana CARMEN CECILIA FLEMING, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, mediante oficio con copia certificada de esta decisión, solicitándole se sirva itinerar sistemáticamente el asunto que dio origen a la presente incidencia, toda vez que corresponde a este Tribunal conocer del mismo, conforme lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZ,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,
ABG. ARGELIS RODRÍGUEZ
Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p. m.). Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. ARGELIS RODRÍGUEZ
|