REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: BH07-X-2014-000006

Se contraen las presentes actuaciones a incidencia de inhibición planteada el día trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), por el abogado SERGIO MILLÁN CHARLES, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro: 15.154.690, contra la SECRETARÍA DE AEROPUERTOS DEL GOBIERNO DE ANZOÁTEGUI SAGEACA. Planteada dicha incidencia de inhibición, por encontrarse incurso en la causal contenida en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber señalado el Juez, que mantiene enemistad manifiesta con las profesionales del derecho OMAIRA PARADA APARICIO, BLANCA COVA URBANO y MARIANNE COVA URBANO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros: 24.921, 21.616 y 94.365, quienes actúan en la presente demanda como apoderadas judiciales de la parte actora, según se evidencia de escrito libelar del Instrumento Poder cursante al folio ciento treinta (130) de la primera pieza, aspecto que invoca pudiere comprometer su imparcialidad y en consecuencia, en aras de garantizarle a los justiciables la transparencia y probidad que debe imperar en todo proceso judicial, se inhibe de conocer del presente asunto.-
Así las cosas, este Juzgado observa, que la inhibición en cuestión, cumple con los requisitos de procedencia y ciertamente esta fundamentada en una de las causales estipuladas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es, la señalada en el numeral 6°, tal como lo manifestó en su acta de inhibición, demostrada por los hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido, en criterio de esta Juzgadora, sólo el Juez inhibido puede conocer el grado de amistad o enemistad que le une a determinada persona, de allí la importancia y valoración de su declaración, por lo que se considera que con dicha situación está probado el hecho que da lugar a la inhibición planteada. Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se acuerda participar lo conducente al abogado SERGIO MILLÁN CHARLES, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, mediante oficio con copia certificada de esta decisión. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Consecuentemente con la decisión proferida y en acatamiento de las disposiciones contenidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el asunto N°: BP02-L-2011-000517, a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de Barcelona, a los fines de su redistribución entre los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona, para que éste continúe su curso de ley.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, seis (06) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014).-
LA JUEZ,


Abg. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO


LA SECRETARIA,


ABG. ARGELIS RODRÍGUEZ

Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, siendo las dos y diecisiete minutos de la tarde (2:17 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA,


ABG. ARGELIS RODRÍGUEZ