REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BP02-O-2014-000017
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

I
PARTE ACCIONANTE: Ciudadana LISBETH TERESA PACHECO GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.903.689 y domiciliada en el Conjunto Residencial El Moriche, 2da. Etapa, Torre C, Apartamento C2-pb-2.-

ABOGADO DE LA PARTE ACCIONANTE: Ciudadano Ronald Antonio Castillo Blanco, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.099.-

PARTE ACCIONADA: JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 05 de marzo del 2014, este Tribunal le dio entrada a la presente Solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana LISBETH TERESA PACHECO GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.903.689 y domiciliada en el Conjunto Residencial El Moriche, 2da. Etapa, Torre C, Apartamento C2-pb-2, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Ronald Antonio Castillo Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.099, en contra del JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-

Examinado minuciosamente el Escrito Libelar, observa este Tribunal que la parte presuntamente agraviada, a fines de sustentar su Solicitud de Amparo Constitucional, en relación a la violación de sus derechos y garantías constitucionales, alega:

Que en fecha 08 de mayo de 2013, el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, dictó Sentencia en el asunto signado con el Nº BP02-V-2010-001026, relacionado con el Juicio de Ejecución de Hipoteca de Primer Grado intentado por los abogados PORFIRIO GUZMÁN RODRÍGUEZ y RICARDO BELLORIN OJEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.557 y 80.669, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales del MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano ANIBAL ROBERTO PAGES EVANS, titular de la cédula de identidad Nº 11.365.403. que la mencionada Ejecución de Hipoteca versa sobre la compra de un apartamento que el ciudadano ANIBAL ROBERTO PAGES EVANS, el cónyuge de la parte actora (para ese momento), realizara al ciudadano JORGE ANTONIO TOVAR VALLADARES, titular de la cédula de identidad Nº 4.003.208, de un inmueble constituido por un apartamento con las siglas C2-P, distinguido cB-2, Moriche 2, construido en el Sector el Moriche II, que a su vez forma parte de la Urbanización El Moriche, ubicado en la zona denominada Los Mesones, en la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el apartamento tiene una superficie de 62 Mts2, adicionalmente le corresponde un área de uso exclusivo de 18 Mts2, y consta de las siguientes dependencias: un recibo comedor, cocina, lavandero, un dormitorio principal con baño, un dormitorio auxiliar y un baño auxiliar, y reencuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada norte; Sur: con el apartamento C2-PB1; Este: Área uso exclusivo y Oeste: Fachada interna y área de circulación, según se evidencia de documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 15 de diciembre de 2008, inserto bajo el Nº 2008.95, asiento registral 1 del inmueble matriculado con Nº 248.2.3.1.95, correspondiente al libro de folio real del año 2008. Que en la referida Sentencia el Tribunal Primero del Municipio Simón Bolívar establece lo siguiente: “…El demandado de autos al no haber comparecido a cancelar la obligación intimada, ni hacer oposición al referido decreto, ni constar en autos arreglo alguno, produjo que el mismo quedara firme, en razón de ello, este juicio entró en fase definitiva de ejecución, tal como está establecido en los Artículos 661 y 662 del Código de Procedimiento Civil…”. Que En atención a lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Declara Firme el Decreto de Intimación dictado en fecha 07 de diciembre de 2010 y en consecuencia firme la obligación del intimado de pagar a la parte ejecutante, cantidades especificadas en dicho decreto y como consecuencia de ello, se Decreta Medida Ejecutiva de Embargo sobre el inmueble objeto de la acción. Que del análisis del extracto de la Sentencia supra señalada, pueden determinar que están ante una sentencia firme en fase de ejecución que no admite recurso ordinario alguno y en la cual se decretó medida de embargo ejecutiva sobre un bien en donde ella es co-propietaria, en un juicio donde ella no tuvo participación para ejercer su derecho a la defensa y donde la medida ejecutiva implica el desalojo del bien que hoy en día constituye el domicilio principal de su persona y la de su menor hijo ÁNGEL ANIBAL PAGES PACHECO, de conformidad con el Registro de Vivienda Principal emitido por el SENIAT. Que acompañan marcado “B”. Que es el caso que para la fecha 15 de diciembre de 2008, el ciudadano ANIBAL ROBERTO PAGES EVANS, adquirió el antes descrito inmueble y constituyó hipoteca convencional de primer grado a favor de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, estaba casado con la parte accionante, tal como se evidencia de acta de matrimonio marcada “C”, lo que constituye que para poder enajenar, hipotecar y hacer cualquier acto de disposición del antes descrito apartamento, debía tener su autorización como cónyuge legítima y estar ese bien dentro de la comunidad de gananciales, toda vez que al igual que todos los contratos, la hipoteca como parte de ellos, tienen los mismos elementos que comunes a todos los demás. Que según lo establecido en el Artículo 168 del Código Civil, y observándose que en el documento constitutivo de hipoteca en ningún momento existe su voluntad libremente manifestada de aceptar la hipoteca al extremo que no es mencionada en dicho documento como cónyuge del constituyente y co-propietaria del bien, además de que su cónyuge se identifica como soltero lo que es totalmente falso, constituye esta situación una violación garrafal a su derecho de propiedad, consagrada en el Artículo 115 de la Constitución. Que lo apoderados de la parte actora en el juicio de ejecución de hipoteca solicitaron la ejecución de una cuasi hipoteca al Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual tenía apariencia de legalidad, pero al carecer de uno de sus elementos esenciales para el nacimiento, como lo es el consentimiento del cónyuge, se debe considerar como inexistente y nula de nulidad absoluta y carente de generar las consecuencias jurídicas por su incumplimiento. Aunado a ello, al no ser parte en dicho proceso de ejecución donde se discutía sobre un bien de su propiedad no puede hacer valer y defender su derecho, de tal forma que se vulneró su derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que de igual forma en la sentencia de fecha 08 de mayo de 2013, se violaron las garantías constitucionales de tutela judicial efectiva, derecho al debido proceso y seguridad jurídica previstas en los Artículos 26, 46 y 47 de la Constitución, así como los Artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Que conforme al Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo procede contra una Sentencia cuando el Juez que la ha dictado ha actuado fuera de su competencia objetiva o extralimitándose en sus atribuciones o con evidente abuso de poder, lesionando de esta manera directamente un derecho o una garantía constitucional. Que el amparo como recurso procede contra sentencias definitivas que hayan producido ese tipo de lesión jurídica irreparable y sólo excepcionalmente contra sentencias interlocutorias, si esa irreparabilidad no puede ser subsanada en el juicio principal y la misma no está vinculada a errores de juicio o de procedimientos cometidos por el Juez agraviante o referida a infracciones de orden legal o sub-legal. Que ciertamente como el amparo es un juicio extraordinario que se utiliza como mecanismo para la reparabilidad inmediata de una situación jurídica infringida configurada en la violación directa de una norma constitucional que consagra un derecho o una garantía y que no puede ser corregida por los procedimientos ordinarios, bien porque no existe un recurso paralelo o bien, porque existiendo, éste no es más expedito que el proceso de amparo.-
Que con fundamento en lo anteriormente expuesto solicita que se dicte un mandamiento de amparo constitucional contra el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Suplente Especial abogado JOSÉ JESÚS RAMÍREZ, mediante el cual se anule la sentencia causante del agravio constitucional dictada por ese Tribunal en el asunto signado con el Nº BP02-V-2010-001026, de fecha 08 de mayo de 2013, y que se anule igualmente el procedimiento de Ejecución de Hipoteca intentado por los abogados en ejercicios PROFIRIO GUZMÁN RODRÍGUEZ y RICARDO BELLORÍN OJEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.557 y 80.669, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, por cuanto el mismo está fundamentado en un documento constitutivo de hipoteca carente de los elementos que lo revisten o le dan el valor legal para su constitución, asimismo solicita que se deje sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar, acordada por el mencionado Juzgado, en el auto de admisión de la demanda. Que con fundamento en el Artículo 585, del Código de Procedimiento Civil, solicita a este Tribunal que se decrete las siguientes medidas: Suspensión de los efectos de la Sentencia de fecha 08 de mayo de 2013, en el asunto signado con el Nº BP02-V-2010-001026, en el sentido de paralizar el embargo ejecutivo decretado por el referido Tribunal en contra del inmueble objeto de la acción. Que señala como dirección para ser notificada el Conjunto Residencial El Moriche, Segunda Etapa, Torre C, Apartamento C2-PB-2, Barcelona, Estado Anzoátegui. Que a los efectos de dar cumplimiento con el Artículo 15 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita se notifique al Ministerio Público. Que por último solicita a este Tribunal que se admita el presente Recurso de Amparo Constitucional, se tramite conforme a derecho y sea declarado con lugar en la definitiva.-

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Analizados los argumentos que sirven de apoyo a la Solicitud de Amparo Constitucional, este Tribunal deberá determinar si dicha pretensión es admisible.
Para decidir sobre la admisión de la presente Solicitud de Amparo Constitucional, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En relación con la admisibilidad del amparo la Sala Constitucional en la sentencia Nº 963 del 5 de Junio del 2.001, estableció una doctrina vinculante para todos los Tribunales de la República según la cual:

2.- (…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito ínter subjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
Observa este Tribunal, de la revisión de las actas que conforman la presente Solicitud, que la presunta Agraviada es co-propietaria del inmueble objeto del juicio de Ejecución de Hipoteca signada con el Nº BP02-V-2010-001026, juicio donde ella no tuvo participación para ejercer su derecho a la defensa y donde la medida ejecutiva implica el desalojo del bien que hoy en día constituye el domicilio principal de su persona y la de su menor hijo ÁNGEL ANIBAL PAGES PACHECO, de conformidad con el Registro de Vivienda Principal emitido por el SENIAT.
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no “exista otro medio procesal ordinario y adecuado (Consúltese al respecto, la famosa decisión de principios dictada por la Sala Político – Administrativa en fecha 07/07/86, caso: Registro Automotor Permanente.).
Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los Derechos y Garantías Constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquéllos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo bastante decente.
En efecto, tal criterio de especial otorgamiento de la Garantía de Amparo Constitucional, existiendo vías procesales ordinarias, es recogido por el Constitucionalista Argentino Augusto M. Morillo (Morillo, Augusto M. Constitución y Proceso. La Nueva Edad de las Garantías Constitucionales. Ed. Librería Editora Platense. Buenos Aires, Argentina, 1.998, Pág. 20.), cuando expresó:
“…el Tribunal Constitucional Argentino, ha señalado muchas veces la índole excepcional del amparo, en tanto es un proceso reservado para aquéllas situaciones extremas en las que la carencia de otras vías legales aptas para zanjarlas puede afectar derechos constitucionales; y que por ello, su viabilidad requiere circunstancias muy particulares cualificadas, entre otros aspectos, por la existencia de un daño concreto y grave que sólo pueda eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo…”
Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. En efecto, el drama radica en que admitir el amparo existiendo vías ordinarias, trastocaría todo el sistema procesal, que es lo que en cierta forma se produjo en el período inmediato posterior a la promulgación de la Ley. En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones. A tal efecto, la propia Jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que cuando: “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (Criterio de la Sala Político – Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/90, Caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló con respecto a este tema lo siguiente:
“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
“..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
La misma Sala Constitucional señaló:
“…Así las cosas, siendo como se señaló supra, que los accionantes disponían de un medio ordinario, eficaz y eficiente que pudiera restituir la situación supuestamente infringida, la acción de amparo resultaría inadmisible. En efecto, el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (Omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.
Así pues, la inadmisibilidad se configura no sólo cuando el accionante ha hecho uso de los medios judiciales ordinarios preexistentes para reclamar su derecho, sino también cuando pudiendo disponer de tales recursos judiciales no lo hizo oportunamente…”. (Sentencia del 7 de junio de 2010 dictada en el expediente Nº 09-0758 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales).

Las razones expuestas en los párrafos anteriores evidencian que la acción de amparo interpuesta no puede ser admitida porque la accionante no ha agotado las vías judiciales preexistentes, ni justificó suficientemente las razones por las que consideró que esta vía era la idónea para restablecer sus derechos constitucionales violados, y no la vía procesal ordinaria, a través de una acción de Tercería, tal como lo establece el Artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que este Tribunal considera que esa es la vía procesal ordinaria que permitirá resolver las denuncias relativas a la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales, y así se declara.-
Es decir, que el Juez Constitucional debe desechar por inadmisible una acción de amparo constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, tal como lo establece el ordinal 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.





IV
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: DECLARA INADMISIBLE la Solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana LISBETH TERESA PACHECO GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.903.689 y domiciliada en el Conjunto Residencial El Moriche, 2da. Etapa, Torre C, Apartamento C2-pb-2, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Ronald Antonio Castillo Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.099, en contra del JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.- Así se decide.-
Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintitrés días del mes de Septiembre del año dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,
La Secretaria,
Abg. Alfredo José Peña Ramos
Abg. Judith Milena Moreno Sabino

En esta misma fecha, siendo las 02:40 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-
La Secretaria,

/ Joybell M.-