REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BP02-A-2010-000013
JURISDICCIÓN AGRARIO
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: ciudadano Alfonzo Emilio Ramos Jiménez, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.287.669.
ABOGADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Defensor Público Primero en Materia Agria, ciudadano Edson Caniche Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº 13.317.812.
PARTE QUERELLADA: ciudadanos Luís David Quijada, Delvia Rosa Rosa de Quijada, Marta Josefina Quijada y Héctor Aníbal Quijada, titulares de las cédulas de identidad números 18.300.031, 17.980.690, 5.701.661 y 18.300.029, respectivamente y de este domicilio.
JUICIO: EJECUCION DE HIPOTECA.-
II
SINTESIS DE LA SOLICITUD
Por auto de fecha 22 de octubre del 2010, este Tribunal admitió la Querella Interdictal Restitutoria Agraria que ha incoado el ciudadano Alfonzo Emilio Ramos Jiménez, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.287.669, a través del Defensor Público Primero en Materia Agria, ciudadano Edson Caniche Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº 13.317.812, en contra de los ciudadanos Luís David Quijada, Delvia Rosa Rosa de Quijada, Marta Josefina Quijada y Héctor Aníbal Quijada, titulares de las cédulas de identidad números 18.300.031, 17.980.690, 5.701.661 y 18.300.029, respectivamente y de este domicilio; ordenando de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, a la parte Querellante que constituyera garantía para responder a la parte Querellada de los Daños y Perjuicios que pueda causar su solicitud, en caso de ser declarada sin lugar, por un monto de VEINTISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000,00) en caso de consignar caución y por un monto de CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 46.000,00) en caso de consignar Fianza.
En fecha 16 de Noviembre del 2.010, se decreta medida de Secuestro sobre el lote de terreno denominado Fundo “Rancho Veguero”, ubicado en el sector Querecual I, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en virtud de lo alegado por el Defensor Público Primero en Materia Agria, ciudadano Edson Caniche Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº 13.317.812, en representación del ciudadano Alfonzo Emilio Ramos Jiménez, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.287.669, mediante el cual manifiesta no cuenta con los recursos económicos suficientes para ofrecer la garantía requerida; en esa misma fecha se libró oficio Nº 0790-0807 al Jefe de la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, solicitando la designación de una comisión judicial a los fines de garantizar el cumplimiento de las funciones de este Tribunal, al momento de practicar la medida ordena.
En fecha 26 de Noviembre del 2.010, se dejó sin efecto el oficio librado en fecha 16 de noviembre de 2010 y se ordenó librar nuevos oficios al Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nº 75 del Estado Anzoátegui y a la Comandancia Regional de la Policía del Estado Anzoátegui. Así mismo, se ordena oficiar al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, previa solicitud de la parte querellante; en esa misma fecha se libraron los oficios Nº 0790-0842 a la Comandancia Regional de la Policía del Estado Anzoátegui, Lechería; oficio Nº 0790-0843, al Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nº 75 del Estado Anzoátegui; y oficio Nº 0790-0844 al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, solicitando colaboración en la practica de la medida dictada.
En fecha 30 de noviembre de 2010, se difirió el traslado de la práctica de medida de secuestro fijada para dicha fecha, a las diez de la mañana; para las 10:00 de la mañana del séptimo día de Despacho siguiente.
En fecha 01 de diciembre de 2010, el Defensor Público Primero en Materia Agria, ciudadano Edson Caniche Jiménez, plenamente identificado, en autos, solicita se libren nuevos oficios a las autoridades competentes, a los fines del efectivo cumplimiento de la Medida de Secuestro; lo cual es acordado en fecha 02 de diciembre de 2010; y se procedió en esa misma fecha a librar los correspondientes oficios.
En fecha 09 de diciembre de 2010, el Defensor Público Primero en Materia Agria, ciudadano Edson Caniche Jiménez, plenamente identificado, solicita se difiera el traslado y constitución del Tribunal para una nueva oportunidad, por cuanto no se obtuvo respuesta oportuna de las autoridades a quienes se les solicitó apoyo.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2010, se difiere la práctica de la Medida de Secuestro, para las 10:00 de la mañana del décimo quinto día de Despacho siguiente, ordenándose librar nuevos oficios a las autoridades competentes; los cuales fueron librados en fecha 14 de enero de 2011.
En fecha 01 de febrero de 2011, se dictó auto mediante el cual el Tribunal se abstiene de practicar la medida secuestro, en razón a la limitación temporal de toda practica de medida, por motivo a la declaración de emergencia nacional emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de enero de 2011.
En fecha 08 de febrero de 2011, la parte querellante solicita fije nueva oportunidad para la practica de la medida.
En fecha 17 de marzo de 2001, el Defensor Público Primero en Materia Agria, ciudadano Edson Caniche Jiménez, plenamente identificado, solicita se suspenda la causa hasta tanto sea practicable la medida de secuestro decretada por este Tribunal.
En fecha 27 de abril de 2011, el Defensor Público Primero en Materia Agria, ciudadano Edson Caniche Jiménez, plenamente identificado, solicitando pronunciamiento.
En fecha 31 de mayo de 2011, se dicto auto mediante el cual se suspende la presente causa en virtud del Aparte Único del Artículo 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668 de fecha 06 de Mayo de 2011.
En fecha 05 de diciembre de 2011, se dicto auto dejando sin efecto el auto de fecha 31 de mayo de 2011.
En fecha 07 de diciembre de 2011, la parte querellante solicita se practique la medida de secuestro.
En fecha 27 de enero de 2012, se dictó auto fijando el día jueves 01 de marzo de 2.012, a las nueve de la mañana a los fines de practicar la medida de secuestro decretada por este Tribuna, librándose en esa misma fecha los oficios correspondientes.
En fecha 01 de marzo de 2012, siendo la hora y fecha fijada por este Tribunal, se trasladó y constituyó en un terreno denominado Fundo Rancho Vaguero, ubicado en el sector Querecual I, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, para la práctica de la medida de secuestro, decretada por este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2010.
En fecha 10 de mayo de 2012, se ordenó la citación de la parte querellada.
En fecha 12 de noviembre de 2012, la parte querellante, consigna los fotostatos los fines de librar las compulsas correspondientes; las cuales fueron libradas en fecha 15 de noviembre de 2012.
En fecha 17 de diciembre de 2012, la alguacil de este Juzgado consigna recibo de citación de la ciudadana Marta Quijada, la cual se negó a firmar.
En fecha 17 de diciembre de 2012, la alguacil de este Juzgado consigna recibo de citación de la ciudadana Delvia Rosa Rosa de Quijada, la cual se negó a firmar.
En fecha 05 de febrero de 2013, la alguacil de este Juzgado consigna recibo de citación del ciudadano Luís David Quijada, por cuanto fue imposible localizarlo.
En fecha 05 de febrero de 2013, la alguacil de este Juzgado consigna recibo de citación del ciudadano Héctor Anibal Quijada, por cuanto fue imposible localizarlo.
En fecha 19 de febrero de 2013, la parte querellante solicita se libre los carteles necesarios; lo cual es proveído en fecha 18 de marzo de 2013, librando cartel de citación a los ciudadanos Luís David Quijada y Héctor Anibal Quijada, plenamente identificados en autos, el cual sería publicado en los diarios El Norte y El Metropolitano y Boletas de Notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del código de Procedimiento Civil, a las ciudadanas Marta Quijada y Delvia Rosa Rosa de Quijada, plenamente identificadas en autos.
En fecha 03 de abril de 2013, la parte querellante solicita se expidan copias simples, las cuales fueron acordadas por auto de fecha 08 de abril de 2013.
En fecha 18 de abril de 2013, la parte querellante consigna cartel de citación publicado en los diarios El Metropolitano y El Norte; los cuales fueron agregados en fecha 23 de abril de 2013.
En fecha 15 de mayo de 2013, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Judith Milena Moreno Sabino, dejó constancia que el día 14 de mayo de 2013, siendo la 10:30 a.m., se trasladó siguiente dirección: Rancho Veguero", Sector Querecual Calle Tronconal, Parroquia Naricual, Municipio Simón Bolívar, de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui y fijo el cartel de citación librado a los ciudadanos Luís David Quijada y Héctor Anibal Quijada, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.300.031 y 18.300.029, respectivamente, en el juicio de Interdicto Restitutorio Agrario, que ha incoado el ciudadano Alfonzo Emilio Ramos Jimenez., dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo deja constancia que le entregó las Boletas de Notificaciones libradas a las ciudadanas ciudadana Delvia Rosa Rosa De Quijada, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.980.690 y ciudadana Marta Josefina Quijada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.701.661.
En fecha 08 de julio de 2013, la parte querellante solicita la designación de un defensor judicial; lo cual fue proveído por auto de fecha 16 de julio de 2013, designando como defensor ad litem de los codemandados Luis David Quijada y Héctor Anibal Quijada, a la ciudadana María Auxiliadora Alvarado Larez, inscrita en el Inpreabogado Nº 26.668, librándose en esa misma fecha Boleta de notificación.
En fecha 22 de noviembre de 2013, la parte querellante solicita la designación de un nuevo defensor judicial.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISION
Dispone el Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Ordinal 1, lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
Ordinal 1: Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Dispone el Artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
“…El auto de admisión se emplazará al demandado para que ocurra a contestar la demanda dentro de los 5 días de despacho siguientes más el termino de la distancia a que hubiera lugar, contados a partir que conste en autos la citación del demandada o la del último de ellos si fueren varios. Igualmente se ordenará se libren compulsas…”
Observa este Tribunal del escrito libelar, solicitan la restitución en la posesión total al ciudadano Alfonso Emilio Ramos Jiménez, plenamente identificado en autos, sobre el lote de terreno denominado Fundo Rancho Veguero, ubicado en el Sector Querecual I, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui de conformidad con lo dispuesto en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose fundamentar dicha demanda en el ordinal 01 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no como fue alegado en el libelo de la demanda en el Artículo 783 del Código Civil, esto es, por el Procedimiento Especial a que se contrae dicha norma legal, por tal motivo este Tribunal incurrió en error involuntario al momento de la admisión de la demanda, por cuanto el mismo se admitió por el procedimiento establecido en los Artículos 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; siendo lo correcto emplazar a la parte demandada, para la litis contestación de la demanda, dentro de los 5 días de despacho siguientes más el termino de la distancia a que hubiera lugar, tal como lo ordena el Artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A este respecto dispone el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado." (Comillas Nuestras).
En virtud de todo lo dicho, este Sentenciador a los fines de depurar el presente procedimiento, salvaguardando así el derecho de las partes a una tutela judicial efectiva y evitando al propio tiempo faltas que un futuro puedieren anular cualquier acto procesal, repone la presente causa al estado de admitir nuevamente la acción propuesta, por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ordenándose en el auto de admisión que al efecto se dicte, la citación de la parte demandada, para la litis contestación de la demanda, dentro de los cinco 5 días de despacho siguientes más el termino de la distancia a que hubiera lugar; quedando en consecuencia revocado el auto de admisión de fecha 25 de noviembre de 2.011. Así se declara.
Con respecto al auto de admisión de la demanda, se hace necesario para este Jurisdiscente mencionar, que aunque el auto que admite la demanda tiene carácter decisorio, es criterio de este Sentenciador, puede ser revocado aun por el mismo Tribunal que lo haya pronunciado, ello en cumplimiento del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, al cual se refiere la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres (2003), dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, estableció el criterio que a continuación se transcribe.
“…En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
Ahora bien, siendo el Juez el director del proceso, este Sentenciador, a los fines de depurar el procedimiento, de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de garantizarles el debido proceso, así como en procura de una tutela judicial efectiva, evitando así las faltas que en un futuro puedan anular cualquier acto procesal, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, habiendo apreciado la existencia del error, este Tribunal debe reponer la presente causa al estado de nueva admisión de la parte demandada, y en consecuencia, declarar nulo el Auto de Admisión, dictado en fecha 22 de octubre del 2.010, y todas las actuaciones contenidas en el presente expediente a partir de dicho Auto, inclusive, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Repone la presente causa que por Querella Interdictal Restitutoria Agraria que ha incoado el ciudadano Alfonzo Emilio Ramos Jiménez, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.287.669, en contra de los ciudadanos Luís David Quijada, Delvia Rosa Rosa de Quijada, Marta Josefina Quijada y Héctor Aníbal Quijada, titulares de las cédulas de identidad números 18.300.031, 17.980.690, 5.701.661 y 18.300.029, respectivamente y de este domicilio, al estado de admitir nuevamente la acción propuesta por el Procedimiento a que se contrae el Artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
En consecuencia, queda revocado el auto de admisión de fecha 22 de octubre de 2.010, y así mismo se declaran nulas todas las actuaciones contenidas en el presente expediente a partir de dicho Auto, inclusive. Así también se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de marzo de 2.014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Alfredo José Peña.
La Secretaria,
Abog. Judith Moreno Sabino.
En esta misma fecha, siendo las diez y tres minutos de la mañana (10:03 am.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abog. Judith Moreno Sabino.
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