REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: BP02-A-2011-000013


JURISDICCIÓN AGRARIO
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A, sociedad anónima domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal con fecha 02 de septiembre de 1.890, bajo el Nº 56 y el 22 de mayo de 1.940, bajo el Nº 541, modificados sus Estatutos por asientos inscritos en el mencionado Registro de Comercio el 01 de noviembre de 1.978, bajo el Nº 25, Tomo 141-A Pro, quien absorbió por proceso de fusión a Mi Casa, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A, inscrita inicialmente por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas en fecha 13 de mayo de 1977, bajo el Nº 85, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1977, posteriormente transformada en compañía anónima, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de septiembre de 1998, bajo el Nº 08, Tomo A-9.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio LUIS GUZMAN RODRIGUEZ y/o PATRICIA MOYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.305.212 y V-15.679.970, e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nº 132.543 y 120.532, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALFREDO RAMON CASTILLO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.635.194, y domiciliado en Zaraza, estado Guarico.-

JUICIO: EJECUCION DE HIPOTECA.-


II
SINTESIS DE LA SOLICITUD

Por auto de fecha 25 de noviembre del 2011, este Tribunal admitió la presente demanda que por por EJECUCIÓN DE HIPOTECA hubiere incoado la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A, sociedad anónima domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal con fecha 02 de septiembre de 1.890, bajo el Nº 56 y el 22 de mayo de 1.940, bajo el Nº 541, modificados sus Estatutos por asientos inscritos en el mencionado Registro de Comercio el 01 de noviembre de 1.978, bajo el Nº 25, Tomo 141-A Pro, quien absorbió por proceso de fusión a Mi Casa, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A, inscrita inicialmente por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas en fecha 13 de mayo de 1977, bajo el Nº 85, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1977, posteriormente transformada en compañía anónima, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de septiembre de 1998, bajo el Nº 08, Tomo A-9, a través de sus Apoderados Judiciales, Abogados en ejercicio LUIS GUZMAN RODRIGUEZ y/o PATRICIA MOYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.305.212 y V-15.679.970, e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nº 132.543 y 120.532, respectivamente, en contra del ciudadano ALFREDO RAMON CASTILLO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.635.194, y domiciliado en Zaraza, estado Guarico, ordenando la intimación de la parte demandada para que pague a la parte intimante, dentro de los tres días de despachos siguientes a su intimación, más un (01) día que se le concedió como término de distancia, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 105.000,00), por concepto de Capital de Préstamo; SEGUNDO: La cantidad de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 23.470,42), por concepto de intereses ordinarios causados desde el 16 de julio de 2010, hasta el 15 de septiembre de 2011; TERCERO: Los intereses de mora desde el 16 de julio de 2010, hasta el 15 de septiembre de 2011, la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.727,50). CUARTO: Los intereses de Mora que se sigan causando hasta la ejecución de la sentencia definitiva que recaiga en el presente proceso y las costas y costos prudencialmente calculados.
En fecha 30 de Noviembre del 2.011, el Abogado LUIS GUZMAN, ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, diligencia ratificando la medida solicitada en el libelo de la demanda.
En fecha 30 de Noviembre del 2.011, la parte actora consigna los fotostatos a los fines de librar la compulsa ordenada; la cual fue librada en fecha 05 de diciembre de 2011.
En fecha 01 de diciembre de 2011, la parte actora consigna los fotostatos a los fines de librar la compulsa.
En fecha 14 de noviembre de 2011, se abrió el cuaderno separado de medidas y se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, librándose oficio Nº 0790-0702, al Registrador Inmobiliario del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.
En fecha 19 de diciembre de 2011, la parte actora, diligencia ratificando la medida solicitada en el libelo de la demanda.
En fecha 20 de diciembre de 2011, este Tribunal dicta auto absteniéndose de proveer lo solicitado.
En fecha 17 de enero de 2012, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora consigna resultas de la citación practicada por la Alguacil del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipere de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y solicita la citación por carteles.
Por auto de fecha 18 de enero de 2012, este tribunal se abstiene de proveer lo solicitado por la parte actora, por cuanto no se había cumplido los extremos del 223 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de febrero de 2012, la parte actora solicita la respectiva compulsa de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue proveído en fecha de 07 de febrero de 2012.
Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2012, la parte actora consigna las resultas de la intimación de la parte demandada; las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 10 de abril de 2012.
En fecha 12 de abril de 2012, la parte actora solicita se libre cartel de intimación, lo cual es negado por este Tribunal en fecha 18 de abril de 2012, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de abril de 2012, la parte actora solicita la respectiva compulsa de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue proveído en fecha de 24 de abril de 2012.
Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2012, la parte actora consigna resultas del alguacil del Municipio Zaraza del estado Anzoátegui.
En fecha 10 de julio de 2012, la parte actora solicita citación por carteles.
En fecha 26 de julio de 2012, la parte actora solicita citación por carteles, lo cual es proveído en fecha 27 de julio de 2012.
En fecha 19 de septiembre de 2012, la parte actora, consigna cartel de citación, publicados en los diarios El Tiempo y La Antena; los cuales fueron agregados a los autos por auto de fecha 26 de septiembre de 2012.
En fecha 01 de octubre de 2012, la parte actora solicita se comisione al Juzgado del Municipio Zaraza del estado guarico a los fines de fijar el cartel de citación, lo cual fue proveído por auto de fecha 04 de octubre de 2012, librándose oficio Nº 0790-0400.
En fecha 06 de diciembre de 2012, se agregaron las resultas provenientes del Juzgado Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire del estado Guárico.
En fecha 16 de enero de 2013, la parte actora solicita la designación de un defensor ad litem; el cual fue designado en fecha 23 de enero de 2013, recayendo dicho cargo en el ciudadano John Caballero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.661, al cual se le libró en esa misma fecha boleta de notificación.
En fecha 01 de julio de 2013, la parte actora solicita la designación de un nuevo defensor judicial.
En fecha 04 de julio de 2013, la alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación firmada por el abogado John Caballero.
En fecha 16 de julio de 2013, se libró boleta de notificación al abogado John Caballero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.661, como defensor ad litem designado.
En fecha 30 de julio de 2013, la alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación firmada por el abogado John Caballero.
En fecha 07 de agosto de 2013, el abogado En fecha 04 de julio de 2013, la alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación firmada por el abogado John Caballero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.661, acepta el cargo recaído en su persona.
Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2013, la parte actora solicita la citación del defensor ad litem, lo cual es acordado por auto de fecha 21 de octubre de 2013.
En fecha 21 de noviembre de 2013, se libró la compulsa ordenada.
En fecha 15 de enero de 2014, la alguacil de este Juzgado consigna recibo de citación firmado por el abogado John Caballero, en su carácter de defensor ad litem.
En fecha 21 de enero de 2014, el defensor designado consigna escrito de mediante el cual hace oposición a la demanda.
Enf echa 27 de enero de 2014, la parte actora solicita mediante diligencia se desestime la oposición planteada.
Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2014, el defensor ad litem, consigna recibo de Ipostel.
En fecha 20 de febrero de 2014, la parte actora solicita pronunciamiento sobre la oposición propuesta.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISION

Dispone el Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Ordinal 12, lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
Ordinal 12: Acciones derivadas del crédito agrario.

Dispone el Artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
“…El auto de admisión se emplazará al demandado para que ocurra a contestar la demanda dentro de los 5 días de despacho siguientes más el termino de la distancia a que hubiera lugar, contados a partir que conste en autos la citación del demandada o la del último de ellos si fueren varios. Igualmente se ordenará se libren compulsas…”

Observa este Tribunal del escrito libelar, que el préstamo otorgado por la Entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A, al ciudadano Alfredo Ramón Castillo Torrealba, plenamente identificado en autos, se contrae a una línea de pagaré y/o prestamos agropecuarios, con garantía hipotecaria convencional y de primer grado sobre un inmueble, constituido por un terreno de mayor extensión conocidas como Corocito, de Yugrumito, o el Jovito y los Guatacaros, hoy día denominado todo el predio El Paraíso constante de setecientas siete hectáreas, cincuenta y cinco áreas (has 707,55), ubicado en Jurisdicción del Municipio Aragua y El Chaparro Mac-Gregor del Distrito Aragua, del estado Anzoátegui, debiéndose fundamentar dicha demanda en el ordinal 12 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no como fue alegado en el libelo de la demanda en el Artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por el Procedimiento Especial a que se contrae dicha norma legal, por tal motivo este Tribunal incurrió en error involuntario al momento de la admisión de la demanda, por cuanto el mismo se admitió por el procedimiento establecido en los Artículos 600 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; siendo lo correcto emplazar a la parte demandada, para la litis contestación de la demanda, dentro de los 5 días de despacho siguientes más el termino de la distancia a que hubiera lugar, tal como lo ordena el Artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

A este respecto dispone el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado." (Comillas Nuestras).

En virtud de todo lo dicho, este Sentenciador a los fines de depurar el presente procedimiento, salvaguardando así el derecho de las partes a una tutela judicial efectiva y evitando al propio tiempo faltas que un futuro puedieren anular cualquier acto procesal, repone la presente causa al estado de admitir nuevamente la acción propuesta, por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ordenándose en el auto de admisión que al efecto se dicte, la citación de la parte demandada, para la litis contestación de la demanda, dentro de los cinco 5 días de despacho siguientes más el termino de la distancia a que hubiera lugar; quedando en consecuencia revocado el auto de admisión de fecha 25 de noviembre de 2.011. Así se declara.

Con respecto al auto de admisión de la demanda, se hace necesario para este Jurisdiscente mencionar, que aunque el auto que admite la demanda tiene carácter decisorio, es criterio de este Sentenciador, puede ser revocado aun por el mismo Tribunal que lo haya pronunciado, ello en cumplimiento del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, al cual se refiere la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres (2003), dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, estableció el criterio que a continuación se transcribe.

“…En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.


Ahora bien, siendo el Juez el director del proceso, este Sentenciador, a los fines de depurar el procedimiento, de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de garantizarles el debido proceso, así como en procura de una tutela judicial efectiva, evitando así las faltas que en un futuro puedan anular cualquier acto procesal, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, habiendo apreciado la existencia del error, este Tribunal debe reponer la presente causa al estado de nueva admisión de la parte demandada, y en consecuencia, declarar nulo el Auto de Admisión, dictado en fecha 25 de Noviembre del 2.011, y todas las actuaciones contenidas en el presente expediente a partir de dicho Auto, inclusive, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Repone la presente causa que por Ejecución de Hipoteca, hubiere incoado por la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A, sociedad anónima domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal con fecha 02 de septiembre de 1.890, bajo el Nº 56 y el 22 de mayo de 1.940, bajo el Nº 541, modificados sus Estatutos por asientos inscritos en el mencionado Registro de Comercio el 01 de noviembre de 1.978, bajo el Nº 25, Tomo 141-A Pro, quien absorbió por proceso de fusión a Mi Casa, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A, inscrita inicialmente por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas en fecha 13 de mayo de 1977, bajo el Nº 85, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1977, posteriormente transformada en compañía anónima, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de septiembre de 1998, bajo el Nº 08, Tomo A-9, en contra del ciudadano ALFREDO RAMON CASTILLO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.635.194, y domiciliado en Zaraza, estado Guarico, al estado de admitir nuevamente la acción propuesta por el Procedimiento a que se contrae el Artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

En consecuencia, queda revocado el auto de admisión de fecha 25 de noviembre de 2.011, y así mismo se declaran nulas todas las actuaciones contenidas en el presente expediente a partir de dicho Auto, inclusive. Así también se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de marzo de 2.014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Temporal,


Abog. Alfredo José Peña.
La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino.


En esta misma fecha, siendo las nueve y diecinueve minutos de la mañana (09:19 am.,), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino.