REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-000189
Vista la Inhibición planteada en fecha 05 de Marzo del 2.014, por la abogada JUDITH MILENA MORENO SABINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.002.025, en su condición de Secretaria Titular de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, e INDEMNIZACION DE DAÑOS y PERJUICIOS, interpuesto por incoado por la ciudadana LUZMELYS MARIA BELLO MORALES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.235.971, de este domicilio, la cual se asistida por los abogados en ejercicio: CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO y LUIS ALEXIS ASTUDILLO ROSAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 38.946 y 100.410, en contra de la ciudadana LEIDA MARINA PIRELA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.857.602, domiciliada en San Antonio de Los Altos del Estado Mirada, signado bajo la nomenclatura Nº BP02-V-2014-000189; Inhibición que fundamenta en el Ordinal 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; visto asimismo que en fecha 19 de febrero del 2014, fue presentado por la demandante, Poder Apud Acta otorgado a los abogados en ejercicio CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO y LUIS ALEXIS ASTUDILLO ROSAS, antes identificados, este Tribunal previamente considera:
II
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir.
Evidenciando este Sentenciador que dentro del lapso a que se contrae el Artículo 86 ejusdem, la Secretaria inhibida no fue allanada por las partes, pasa de seguidas este Juzgado a decidir la Inhibición planteada previa las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 82 ejusdem, en su ordinal 18°, lo siguiente:
"Los Funcionarios Judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
...18°..."Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.".-
Sustenta la referida ciudadana su Inhibición en la norma "in comento", esto es, “…por cuanto el día 26 de febrero de 2014, siendo las diez de la mañana, (10:00 am) aproximadamente, se presentó el abogado CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, antes identificado, a la Secretaría de este Tribunal y se dirigió a mi persona de manera poco amable, con una actitud poco ética, contraria a la que debe mantener un abogado litigante en ejercicio de sus funciones, faltándome el respeto delante de los compañeros de trabajo, inclusive delante de los usuarios que se encontraban presentes …”
Dada la declaración hecha por la Secretaria Inhibida, evidencia este sentenciador que la misma se sustenta en una causa legal, como lo es la prevista en el ordinal 18°, del artículo 82 ejusdem; razón por la cual la inhibición planteada debe prosperar. Así se Declara.
III
DECISIÓN.
Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, declara Con Lugar la inhibición planteada por la abogada JUDITH MILENA MORENO SABINO, identificada anteriormente, en su condición de Secretaria Titular de este Despacho, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, e INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesto por la ciudadana interpuesto por incoado por la ciudadana LUZMELYS MARIA BELLO MORALES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.235.971, de este domicilio, la cual se asistida por los abogados en ejercicio: CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO y LUIS ALEXIS ASTUDILLO ROSAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 38.946 y 100.410, en contra de la ciudadana LEIDA MARINA PIRELA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.857.602, domiciliada en San Antonio de Los Altos del Estado Mirada, signado bajo la nomenclatura Nº BP02-V-2014-000189; Inhibición que fundamenta en el Ordinal 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por estar la misma sustanciada en causa legal. Así se decide.
En consecuencia, desígnese en esta misma fecha a la ciudadana ANA ISABEL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.991.121, Secretaria Accidental para actuar junto con el ciudadano Juez Temporal de la causa en la tramitación del presente procedimiento.- Así también se Decide.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los Once (11) días del mes de Marzo del año dos mil Catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Alfredo Peña Ramos.
La Secretaria Accidental,
Ana Isabel Rojas.
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Accidental,
Ana Isabel Rojas.
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