REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BH01-X-2014-000007
Visto el Escrito de fecha 24 de febrero de 2014, suscrito por los abogados en ejercicio JOSÉ LUIS LAYA GARCÍA y JUDITH MARTÍNEZ, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 88.295 y 36.356, respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la parte demandante, mediante el cual solicitan a este Tribunal se decrete Medida de Secuestro Preventivo sobre un Inmueble constituido por un apartamento constante de 76 Mts2, y un área adicional de 31,50 Mts2, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con C medidores y C basura; Sur: Con la fachada Sur; Este: Con área de uso exclusivo; Oeste: Con el apartamento I1-PB-1 y adicional 2 puestos de estacionamiento, el cual se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial Guaica Mar I, apartamento I1-PB-2, situado en PB, Edificio I1, Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585, 588 ordinal 2 y parágrafo primero y 599 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal a los fines de decidir sobre lo solicitado observa:
De la revisión de las actas que componen el presente Expediente, observa este Sentenciador que en el escrito de fecha 24 de febrero de 2014, la parte actora Solicita medida de Secuestro sobre el bien inmueble ut supra señalado, alegando que de conformidad con lo previsto en los Artículos 585, 588 ordinal 2 y parágrafo primero y 599 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil solicita se decrete Medida de Secuestro sobre el mencionado bien.-
Planteados así los hechos, pasa este tribunal a decidir sobre la Medida preventiva solicitada por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juzgador, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.
Al respecto, observa este sentenciador que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.
Constata este Sentenciador que, en el caso de especie, el Solicitante de la medida, al plantear su solicitud lo hace de la siguiente manera: “…En los hechos se narró que el demandado (…omissis…), no cumplió con la Opción de Compra-Venta en el tiempo convenido contractualmente, mas aun está ocupando el inmueble sin cancelar la contraprestación del precio fijado para la compra, es decir usa, goza y disfruta el inmueble, perjudicando ostensiblemente el patrimonio de nuestro representado, por tal circunstancia venimos a usted, Ciudadano juez, para solicitar muy respetuosamente se DECRETE medida preventiva de SECUESTRO de conformidad con lo previsto en los artículos 585, 588 ordinal 2 y parágrafo primero y 599 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil…”.
De manera que, los solicitantes de la medida preventiva de Secuestro no aportaron a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley para dictar la medida preventiva, razón por la cual el decreto de las mismas no puede prosperar. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la Medida Preventiva de Secuestro solicitada por la parte demandante mediante Escrito de fecha 24 de febrero de 2014, en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoado por el ciudadano OSCAR MAGNO MARTÍNEZ MOLERO, titular de la cédula de identidad Nº 8.257.819, a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio JOSÉ LUIS LAYA GARCÍA y JUDITH MARTÍNEZ, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 88.295 y 36.356, respectivamente, en contra del ciudadano EDGAR GERMAN IZAGUIRRE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.879.384.- Así se decide.
No hay condenatoria en costas, dado el carácter de este fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de marzo del año 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo Peña Ramos.-
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S.-
En esta misma fecha, siendo las 03:24 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,
/ Joybell M.-
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