ASUNTO: BP02-V-2012-001280
Interlocutoria fuerza de definitiva.- Civil-B
Cumplimiento de Contrato.
Demandante.LA ASOCIACION COOPERATIVA JJ CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS RL
Demandada.SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESA SOCIALISTA DE MATERIALES DE CONSTRUCCION “MIGUEL NOGUERA, C.A”.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
JURISDICCIÓN: Civil
I

DEMANDANTE: LA ASOCIACION COOPERATIVA JJ CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS RL, debidamente inscrita por ante el registro Inmobiliario del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, bajo el Nº 29, folios 21 al 22, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre del año 2007, Registro de Información Fiscal (RIF) J-294337599-7, a través de Presidente, el ciudadano LEONARDO DI MELLA, venezolano, mayor de edad, ingeniero, casado, titular de la cédula de identidad Nº 11.421.992.
Abogado Asistente de la parte demandante: abogado en ejercicio CARLOS JOSE ANUEL MORA, titular de cédula de identidad Nº 8.341.118, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 16.0231.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESA SOCIALISTA DE MATERIALES DE CONSTRUCCION “MIGUEL NOGUERA, C.A”, persona juridica inscrita por ante el Registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 26 de Noviembre del 2009, bajo el Nº 61, Tomo A-112, Registro de información Fiscal (Rif) G-20009135-5

Juicio: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO .
Motivo: Perención.

II
Antecedentes de la situación

En fecha 17 de Enero del 2013, este Tribunal admitió la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ha incoado LA ASOCIACION COOPERATIVA JJ CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS RL, debidamente inscrita por ante el registro Inmobiliario del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, bajo el Nº 29, folios 21 al 22, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre del año 2007, Registro de Información Fiscal (RIF) J-294337599-7, a través de Presidente, el ciudadano LEONARDO DI MELLA, venezolano, mayor de edad, ingeniero, casado, titular de la cédula de identidad Nº 11.421.992, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS JOSE ANUEL MORA, titular de cédula de identidad Nº 8.341.118, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 16.0231, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESA SOCIALISTA DE MATERIALES DE CONSTRUCCION “MIGUEL NOGUERA, C.A”, persona juridica inscrita por ante el Registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 26 de Noviembre del 2009, bajo el Nº 61, Tomo A-112, Registro de información Fiscal (Rif) G-20009135-5.
En fecha 15 de febrero del 2013, se recibieron los fotostatos, y recibo de emolumentos por parte de la demandante, a fin de citar a la parte demandada y notificar al Procurador General del Estado Anzoátegui.
En fecha 25 de febrero del 2013, se libró compulsa para citar a la parte demandada; así como también el oficio, dirigido al procurador General del Estado Anzoátegui.

En fecha 25 de febrero del 2014, el abogado en ejercicio Leonardo Di Mella, ya identificado, en su carácter de Presidente de la empresa demandante, solicitó se oficie a la Oficina de Registro Mercantil Tercero de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que remita a este Tribunal Copia de la Asamblea General de Accionistas de la identificada empresa demandada y al SENIAT, a los fines de que remita a este Despacho la Dirección Fiscal de la referida empresa demandada.

III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:


Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 25 de febrero del 2013, fecha en que fue librada la compulsa, hasta la presente fecha la parte actora, no ha hecho diligencia alguna para gestionar la citación de la empresa demandada.-
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que ha incoado LA ASOCIACION COOPERATIVA JJ CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS RL, debidamente inscrita por ante el registro Inmobiliario del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, bajo el Nº 29, folios 21 al 22, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre del año 2007, Registro de Información Fiscal (RIF) J-294337599-7, a través de Presidente, el ciudadano LEONARDO DI MELLA, venezolano, mayor de edad, ingeniero, casado, titular de la cédula de identidad Nº 11.421.992, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS JOSE ANUEL MORA, titular de cédula de identidad Nº 8.341.118, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 16.0231, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESA SOCIALISTA DE MATERIALES DE CONSTRUCCION “MIGUEL NOGUERA, C.A”, persona juridica inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 26 de Noviembre del 2009, bajo el Nº 61, Tomo A-112, Registro de información Fiscal (Rif) G-20009135-5. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Doce (12) días del mes de Marzo del año dos Mil Catorce . Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Alfredo Peña Ramos.- La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Dos y Cuarenta Minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino.-

Lrz.-