REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BP02-F-2012-000083
Jurisdicción: Civil-Familia
I
Parte Demandante: ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN DIAZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.297.795 y domiciliada en el Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
Abogados Asistentes de la parte actora: ciudadanos William Díaz, David Velásquez y/o Victor Segovia Parraga, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.30.054, 81.269 y 94.616, respectivamente.
Parte Demandada: ciudadano PABLO DANIEL MUJICA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.541.541 y con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
Motivo: Divorcio.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 24 de mayo de 2.012, este Tribunal admitió la presente Demanda de Divorcio, presentada por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN DIAZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.297.795 y domiciliada en el Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por los abogados en ejercicio William Díaz, David Velásquez y/o Victor Segovia Parraga, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.30.054, 81.269 y 94.616, respectivamente, en contra del ciudadano PABLO DANIEL MUJICA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.541.541 y con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, ordenándose la citación de la parte demandada, para el Primer Acto Conciliatorio. Asimismo se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, del Estado Anzoátegui, acompañándole copia certificada del libelo de la demanda.
En fecha 11 de junio de 2012, la parte actora consigna fotostatos a los fines de librar la compulsa y boleta ordenada en el auto de admisión.
En fecha 13 de junio de 2012, se libró compulsa al ciudadano PABLO DANIEL MUJICA ROJAS, plenamente identificado en autos; y boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, del Estado Anzoátegui.
En fecha 30 de julio de 2012, la alguacil de este Juzgado, consigna resultas de la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, del Estado Anzoátegui.
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Tribunal, que desde el 30 de julio de 2012, fecha en la cual fueron consignadas las resultas de la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, y hasta la actualidad han transcurrido en este Juzgado más de treinta (30) días, sin que el actor haya impulsado la citación de la parte demandada.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal Primero:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de tres año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa por Divorcio, presentada por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN DIAZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.297.795 y domiciliada en el Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano PABLO DANIEL MUJICA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.541.541 y con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos Mil Catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Alfredo Peña Ramos
La Secretaria,
Abog. Judith Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las 10:25 A.M, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria
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