REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BP02-M-2007-000316
JURISDICCIÓN: Civil
I
DEMANDANTE: CORPORACIÓN ALBA-DREI, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de mayo de 2.003, anotada bajo el Nº 28, Tomo A-19.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio JOSE GREGORIO FREITES TORRES y MARITZA RONDON DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 15.065.010 y 8.467.915, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 113.664 y 63.721, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “AGENTES INTERNACIONALES”, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de enero de 1997, bajo el Nº 41, Tomo 3-A, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui.
Juicio: COBRO DE BOLIVARES (Intimación)
Motivo: Perención.
Anzoátegui
II
Antecedentes de la situación
En fecha 21 de Enero del 2008, este Tribunal admitió la presente demanda que por Cobro de Bolívares tramitado por el Procedimiento de Intimación, presentada por los abogados en ejercicio JOSE GREGORIO FREITES TORRES y MARITZA RONDON DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 15.065.010 y 8.467.915, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 113.664 y 63.721, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la empresa CORPORACIÓN ALBA-DREI, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de mayo de 2.003, anotada bajo el Nº 28, Tomo A-19, en contra de la empresa “AGENTES INTERNACIONALES”, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de enero de 1997, bajo el Nº 41, Tomo 3-A, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, ordenando la intimación de la parte demandada.
En fecha 06 de febrero del 2008, se recibieron los fotostatos a los fines de librar la compulsa para intimar a la parte demandada, la cual fue librada en fecha 15 de febrero de 2.008.-
En fecha 25 de febrero del 2013, se libró compulsa para citar a la parte demandada.
Mediante oficio Nº 202-08 de fecha 13 de febrero de 2.008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, solicita le sean remitidas copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión de la presente causa.
En fecha 14 de marzo de 2.008, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado, y consigna recibo de citación y compulsa, manifestando que no encontró al demandado en la dirección descrita.
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2.008, este tribunal acordó expedir copias certificadas solicitadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, las cuales fueron remitidas mediante oficio Nº 07900274.
Mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2.008, la apoderada judicial de la parte actora solicita la citación por carteles de la parte demandada, el cual fue acordado y librado en fecha 18 de abril de 2.008.-
En fecha 14 de mayo de 2.008, fueron entregados los carteles a la parte actora.-
Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2.008, comparece la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio FRANKLIN ESPAÑOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.272, mediante la cual se da por intimado en la presente causa y solicita copias simples de los folios 01 al 22, y del auto que admite la demanda.
En fecha 17 de junio de 2.008, se acordó expedir copias certificadas solicitadas por la parte demanda.
Mediante escrito de fecha 18 de junio de 2.008, la parte demandada hace oposición al decreto de intimación dictado en su contra, en los siguientes termino: “Me opongo al decreto de intimación por cuanto mi representada nada adeuda a la empresa Albadray”.
En fecha 20 de junio de 2.008, comparece la parte actora a través de su apoderada judicial y consigna dos (02) publicaciones realizadas en el diario el tiempo.
Mediante escrito de fecha 26 de junio de 2.008, la parte demandada contesta la demanda, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la empresa Corporación Alba-Drei, C.A. en contra de su representada por el cobro de la suma de Cinco Millones Doscientos setenta Mil Ochocientos setenta y Tres Bolívares (Bs. 5.270.873), sustentada en las facturas Nos. 0184-0192-0195-0213 y 0160, las cuales impugnó y rechazó que hayan sido aceptadas por su representada; asimismo impugnó y desconoció en su contenido y firma la totalidad de las facturas (Nº 0184, 0192, 0195, 0213 y 0160), rechazó la estimación de la cuantía por cuanto su representada no le adeuda cantidad de dinero alguna a la empresa Corporación Alba-Drei, C.A.
En fecha 28 de julio de 2.008, la parte actora, consigna escrito de pruebas, en el cual promueve: reproduce el merito favorable de las pruebas de las facturas consignadas factura Nº 0160 de fecha 22-08-2006, factura Nº 0184 de fecha 12-09-2006, factura Nº 0192 de fecha 26-09-2006, factura Nº 0195 de fecha 05-10-2006, factura Nº 0213 de fecha 16-10-2006, las cuales fueron consignadas junto con el libelo de la demanda, promovió copias simples de dos (02) facturas emitidas por “Servicios y Construcciones Caraballo Fernández”, C.A., donde se demuestra que existe una deuda que mantiene Agentes Internacionales C.A. con esa empresa. Las testimoniales de los ciudadanos: Luís Garcia, Eliezer Blondell y Danny Rivero.
En fecha 04 de agosto de 2.008, la Juez Temporal Doris Rojas, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 04 de agosto de 2.008, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentada por la parte actora.-
Mediante escrito de fecha 07 de agosto de 2.008, la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, manifestando que las mismas fueron presentadas de forma extemporáneas, y solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 28 de julio, fecha en que la parte actora promovió sus pruebas: asimismo, impugnó a todo evento las facturas opuestas por la actora.
En fecha 11 de agosto de 2.008, el tribunal se pronunció en cuanto a la oposición de la admisión de las pruebas.
En fecha 12 de agosto de 2.008, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, y se comisionó al Juzgado del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial, para la evacuación de las pruebas testimoniales, a quien se le libró despacho de pruebas.
En fecha 19 de junio de 2.009, se recibieron resultas provenientes del Juzgado del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 26 de junio de 2.009, en esta misma fecha el Juez Temporal de este Juzgado Dr. Alfredo Peña Ramos, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 26 de junio del 2009, fecha en que fueron agregadas a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial, hasta la presente fecha la parte actora, no ha hecho diligencia alguna para impulsar la presente causa.-
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de tres año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa por Cobro de Bolívares tramitado por el Procedimiento de Intimación, presentada por los abogados en ejercicio JOSE GREGORIO FREITES TORRES y MARITZA RONDON DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 15.065.010 y 8.467.915, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 113.664 y 63.721, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la empresa CORPORACIÓN ALBA-DREI, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de mayo de 2.003, anotada bajo el Nº 28, Tomo A-19, en contra de la empresa “AGENTES INTERNACIONALES”, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de enero de 1997, bajo el Nº 41, Tomo 3-A, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos Mil Catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Alfredo Peña Ramos.- La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Once y Cuarenta y cinco Minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino.-
mm.-
|