REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BP02-M-2012-000126
JURISDICCIÓN: Civil
I
DEMANDANTE: SERVICIOS SERVICIOS Y SUMINISTROS PLUVK, C.A., Sociedad Mercantil y Anónima domiciliada en Barcelona, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de mayo de 2009, bajo el Nº 25 del Tomo A-48, RIF J-29771881-8.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio GUSTAVO ADOLFO MORENO MEJÍAS, JOSÉ ANTONIO LÓPEZ GUZMAN y GABRIEL MAZZALI ALDANA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.800.748, V-8.227.688 y V-12.980.482 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.073, 54.962 y 89.625, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVITRANS, COMPAÑÍA ANONIMA, RIF (J-30380357-1), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de junio de 2001, bajo el Nº 16 del Tomo 34-A, con sucursal en la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui.
Juicio: COBRO DE BOLIVARES (Intimación)
Motivo: Perención.
II
Antecedentes de la situación
En fecha 19 de Diciembre del 2012, este Tribunal admitió la presente demanda que por Cobro De Bolívares tramitada por el procedimiento de INTIMACIÓN, hubieren incoado los abogados en ejercicio GUSTAVO ADOLFO MORENO MEJÍAS, JOSÉ ANTONIO LÓPEZ GUZMAN y GABRIEL MAZZALI ALDANA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.800.748, V-8.227.688 y V-12.980.482 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.073, 54.962 y 89.625, respectivamente, actuando en su condición de apoderados de la Empresa, SERVICIOS SERVICIOS Y SUMINISTROS PLUVK, C.A., Sociedad Mercantil y Anónima domiciliada en Barcelona, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de mayo de 2009, bajo el Nº 25 del Tomo A-48, RIF J-29771881-8, en contra de la Sociedad Mercantil SERVITRANS, COMPAÑÍA ANONIMA, RIF (J-30380357-1), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de junio de 2001, bajo el Nº 16 del Tomo 34-A, con sucursal en la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui.
En fecha 16 de enero de 2013, comparece el abogado en ejercicio GABRIEL MAZZALI ALDANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.625, apoderado actor, consigna los emolumentos para la practica de la intimación de la demandada.
En fecha 23 de enero de 2.013, comparece el abogado en ejercicio GABRIEL MAZZALI ALDANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.625, apoderado actor, consigna los fotostatos para la elaboración de la compulsa, a fin de intimar a la parte demandada.
En fecha 25 de enero del 2013, se libró compulsa para intimar a la parte demandada.
En fecha 13 de febrero del 2013, el abogado en el abogado en ejercicio GABRIEL MAZZALI ALDANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.625, apoderado actor, ratificó la solicitud de medida de embrago requerida en el libelo de demanda.
III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 25 de enero del 2013, fecha en que fue librada la compulsa, hasta la presente fecha la parte actora, no ha hecho diligencia alguna para gestionar la intimación de la empresa demandada.-
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa por Cobro De Bolívares tramitada por el procedimiento de INTIMACIÓN, hubieren incoado los abogados en ejercicio GUSTAVO ADOLFO MORENO MEJÍAS, JOSÉ ANTONIO LÓPEZ GUZMAN y GABRIEL MAZZALI ALDANA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.800.748, V-8.227.688 y V-12.980.482 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.073, 54.962 y 89.625, respectivamente, actuando en su condición de apoderados de la Empresa, SERVICIOS SERVICIOS Y SUMINISTROS PLUVK, C.A., Sociedad Mercantil y Anónima domiciliada en Barcelona, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de mayo de 2009, bajo el Nº 25 del Tomo A-48, RIF J-29771881-8, en contra de la Sociedad Mercantil SERVITRANS, COMPAÑÍA ANONIMA, RIF (J-30380357-1), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de junio de 2001, bajo el Nº 16 del Tomo 34-A, con sucursal en la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos Mil Catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Alfredo Peña Ramos.- La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Once de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino.-
MM.-
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