Interlocutoria.
Negó Medidas.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: BH01-X-2014-000008


Por auto de fecha 11 de Marzo del 2014, este Tribunal admitió la Demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra venta e Indemnización de Daños y Perjuicios, incoada por la ciudadana LUZMELYS MARIA BELLO MORALES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.235.971, de este domicilio, debidamente asistida por los abogados en ejercicio: CARLOS PEDROZA ALVARADO y LUIS ALEXIS ASTUDILLO ROSAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 38.946 y 100.410, en contra de la ciudadana LEIDA MARINA PIRELA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.857.602, domiciliada en San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, en cuyo Libelo la parte actora solicita se decrete a su favor Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar y de Secuestro, las cuales ratificó mediante escrito de fecha 13 de marzo del 2014, en el juicio principal.
En efecto solicita la accionante en el precitado Escrito:
Que de conformidad con los artículos 585, 587,588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, el cual está constituido por un Apartamento distinguido con el Nº 211, ubicado en el inmueble denominado “DORAL BEACH” Villas, Golf & Tennis, situado en la Avenida Américo Vespucio, del Complejo Turístico El Morro, Sector “La Aquavilla” jurisdicción del Municipio Pozuelos, Distrito Sotillo, del Estado Anzoátegui, con un área aproximada de CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHO DECMETROS CUADRADOS (52,08 Mts2), siendo sus linderos los siguientes: Norte. En aproximadamente cuatro metros (4 mts) con pasillos de acceso. Sur. En aproximadamente cuatro metros (4 mts), con área verde. Este. En aproximadamente trece metros (13mts) con apartamento Nº 441 y Oeste. En aproximadamente trece metros (13 mts) con apartamento Nº 445, según documento Protocolizado por ate la Oficina de Registro Pùblico del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de enero del 2011, anotado bajo el Nº 2010.159, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el Nº 261.2.13.2.150, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
Asimismo solicitó la parte accionante Medida de Secuestro, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 585,587, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual invocó el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma, de la revisión de las actas que componen el presente Expediente, observa este Sentenciador que en fecha 13 de Marzo del 2014, el Apoderado Judicial de la parte demandante, diligenció y ratificó la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y de Secuestro sobre el inmueble objeto del contrato, cuyo cumplimiento se demanda.

Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre las Medidas preventivas solicitadas por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juzgador, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.
Al respecto, observa este sentenciador que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.
Constata este Sentenciador que, en el caso de especie, el Solicitante de las medidas, al plantear su solicitud lo hace de la siguiente manera:
“…Que de conformidad con los artículos 585, 587,588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, el cual está constituido por un Apartamento distinguido con el Nº 211, ubicado en el inmueble denominado “DORAL BEACH” Villas, Golf & Tennis, situado en la Avenida Américo Vespucio, del Complejo Turístico El Morro, Sector “La Aquavilla” jurisdicción del Municipio Pozuelos, Distrito Sotillo, del Estado Anzoátegui, con un área aproximada de CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHO DECMETROS CUADRADOS (52,08 Mts2), siendo sus linderos los siguientes: Norte. En aproximadamente cuatro metros (4 mts) con pasillos de acceso. Sur. En aproximadamente cuatro metros (4 mts), con área verde. Este. En aproximadamente trece metros (13mts) con apartamento Nº 441 y Oeste. En aproximadamente trece metros (13 mts) con apartamento Nº 445, según documento Protocolizado por ate la Oficina de Registro Pùblico del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de enero del 2011, anotado bajo el Nº 2010.159, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el Nº 261.2.13.2.150, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.”.

Asimismo observa que al solicitar la medida de Secuestro lo hace de la siguiente manera: “Procedo en este acto a fundamentar en nombre de mi representada la solicitud de MEDIDA DE SECUESTRO, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 585,587, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual no escatima por ser necesario realizar las siguientes consideraciones: El Artículo 779 del Código de Procedimiento Civil instruye que: “ En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código , incluyendo la medida de secuestro establecida en el artíclo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal…”


Igualmente, constata este Sentenciador que el apoderado actor, al ratificar su solicitud lo hace de la siguiente manera:
“…De igual forma en nombre de mi mandante, ratifico en todas y cada una de sus partes la petición cautelar contenida en el Libelo de la demanda y en consecuencia se decrete la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda …”.

De manera que, el solicitante de las medidas Preventivas tanto de prohibición de enajenar y Gravar y de Secuestro no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley para dictar la medida preventiva, razón por la cual el decreto de las mismas no puede prosperar. Así se declara.

III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar y de Secuestro solicitada por la parte demandante en el Escrito libelar, en el juicio de de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra venta e Indemnización de Daños y Perjuicios, incoada por la ciudadana LUZMELYS MARIA BELLO MORALES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.235.971, de este domicilio, debidamente asistida por los abogados en ejercicio: CARLOS PEDROZA ALVARADO y LUIS ALEXIS ASTUDILLO ROSAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 38.946 y 100.410, en contra de la ciudadana LEIDA MARINA PIRELA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.857.602, domiciliada en San Antonio de Los Altos del Estado Miranda. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, dado el carácter de este fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria Acc.,

Ana Isabel Rojas.
En esta misma fecha, siendo las Doce y Veinte minutos de la tarde (12:20 pm), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Ana Isabel Rojas.
Lrz.