ASUNTO: BP02-V-2013-000535
Jurisdicción: Civil-Bienes
Asunto Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios,
Daño Moral y Lucro Cesante
JOSIAN NAYITH GARCÍA Vs.
TATIANA CECILIA CANACHE ARICAGUAN
Sentencia: Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 19 de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2013-000535

JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES


Asunto: BP02-V-2013-000535

Parte demandante: Ciudadano JOSIAN NAYITH GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.536.271 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui.
Apoderado judicial del demandante: Ciudadano JOSÉ RAFAEL MATA PÉREZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.828.

Parte demandada: Ciudadana TATIANA CECILIA CANACHE ARICAGUAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº 15.051.527.

Motivo: Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, Daño Moral y Lucro Cesante.




II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2013, este Tribunal admitió la presente demanda que por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, Daño Moral y Lucro Cesante hubiere incoado el ciudadano JOSIAN NAYITH GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.536.271 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, a través de su Apoderado Judicial, abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL MATA PÉREZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.828, en contra de la ciudadana TATIANA CECILIA CANACHE ARICAGUAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.051.527 y de este domicilio, acordando la citación de la demandada, para lo cual se ordenó librar compulsa, que fue librada en fecha 17 de junio de 2013; asimismo se ordenó abrir Cuaderno de Medidas, a fin de proveer en relación a la medida solicitada.-

Expone el apoderado de la parte actora en su escrito libelar, en resumen:

“…Que en fecha 11 de mayo del año 2011, su mandante formalizó una negociación de “PRESTAMO DE DINERO” con la ciudadana TATIANA CECILIA CANACHE ARICAGUAN, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.051.527 en la cual totaliza la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (105.000,00 Bs.), cantidad que representa la suma de varias cantidades parciales, que recibiera de su mandante, en calidad de “PRESTAMO”, según consta en documento de préstamo que respalda la presente negociación, según acto efectuado en fecha 11 de mayo de 2011, anotado en el libro de autenticaciones, Tomo 8, Nº 1, folios 01 al 05 de la Oficina de Registro Público con funciones notariales de los Municipios Bruzual y Carvajal del Estado Anzoátegui. Prueba que presentan marcado “B”.- Esta negociación quedó sujeta según LA CLAUSULA SEGUNDA del mismo, a la condición resolutoria, que “se considerara vencido el “PLAZO” para el cumplimiento de lo que en el se pacto, en SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, a partir de la fecha de autenticación del mismo”. Quiere decir entonces que el plazo para poder el “CUMPLIMIENTO”, venció en fecha 26 de noviembre de 2011, fecha en la cual la prenombrada “prestataria”, no honro el compromiso contraído, razón por la cual podemos considerar que el mismo, se encuentra de “plazo vencido”.
Establecen además en el mismo contrato, dos formulas alternativas, para el cumplimiento de dicha negociación: a).- Según la CLAUSULA TERCERA dice: “EL PRESTAMISTA Y LA PRESTATARIA, ACUERDAN QUE EL PRESENTE PRESTAMO SE DEBE A UN COMPROMISO DE VENTA DE UN APARTAMENTO, EL CUAL LA PRESTATARIA SE OBLIGA A VENDERLE AL PRESTAMISTA, AL TERMINO DEL PLAZO QUE EL PRESTAMISTA LE OTORGA A LA PRESTATARIA PARA EL PAGO DEL PRESENTE PRESTAMO, o b) según la CLAUSULA CUARTA: EN CASO DE QUE LA PRESTATARIA INCUMPLA CON LA PROMESA DE VENTA DEL INMUEBLE, ESTE TENDRÁ DERECHO A QUE LA MISMA LE DEVUELVA, LA CANTIDAD DE DINERO QUE EN ESTE ACTO SE LE ENTREGA, ADEMÁS DEL VEINTE POR CIENTO (20%) COMO INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS. CIFRA QUE SE ESTIMA EN EL MONTO DE VEINTIUN MIL BOLIVARES (21.000,00 Bs.), lo que para la fecha representaría un reintegro total de: CIENTO VEINTISEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (126.000,00 Bs.). Que dicho apartamento, le pertenece a la supra mencionada ciudadana según consta en documento debidamente protocolizado, por ante LA OFICINA SUBALTERNA DEL REGISTRO DEL MUNJICIPIO PEÑALVER DE LA CIUDAD DE PUERTO PIRITU DEL ESWTADO ANZOÁTEGUI, BAJO EL Nº 39. TOMO II, FOLIOS 292 AL 302, PROTOCOLO PRIMERO DEL II TRIMESTRE DE ESE AÑO, DE FECHA 25 DE ENERO DE 2008, EL CUAL DAN POR REPRODUCIDO EN SU TOTALIDAD EN ESTE DOCUMENTO, prueba de lo cual entregan, en 16 folios marcado “C”.-
Que dicho inmueble le fue entregado en forma “innominada y extra contractual”, a su mandante por parte de la propietaria como prueba de la buena fe de esta negociación, y que por tanto había VENIDO OCUPANDO, desde la fecha de entrega del primer monto del préstamo, lo cual ocurrió, en fecha 04 de agosto de 2010, según consta en constancia de residencia, emitida por la Junta de Condominio, de dicho Conjunto Residencial…., prueba de lo cual entregan en copia simple marcado “D”….., que la ciudadana TATIANA CECILIA CANACHE ARICAGUAN, abusando de la buena fe de su cliente y continuando con el incumplimiento del mencionado acuerdo, se presentó en fecha 20 de enero del 2012 “A MÁS DE UN MES Y QUINCE DÍAS DE HABERSE VENCIDO EL PLAZO”, para el cumplimiento de su “OBLIGACIÓN CONTRACTUAL”, según lo establecido en las CLAUSULAS SEGUNDA, TERCERA Y CUARTA de dicha negociación, en las oficinas de la empresa donde labora su mandante, acompañada del TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, para hacer una “EXTEMPORANEA NOTIFICACIÓN, de oferta de venta del apartamento en cuestión”. Ofreciéndolo al exorbitante precio de “TRESCIENTOS MIL (300.000,00) BOLIVARES”, prueba de lo cual presentan en ocho (8) folios útiles marcado “E”….-
Que, no conforme con toda esta desafortunada secuencia de irregularidades, las cuales vislumbraban ya una evidente intención de estafa, culmina la pretendida “PRESTATARIA”, aprovechando que su mandante se encontraba ausente, violentando la puerta del apartamento en cuestión, forzando, rompiendo y cambiando la cerradura del mismo, procedió entonces a desalojar todas las pertenencias de su mandante de una manera abusiva y arbitraria, abandonándolas “MALINTENCIONADAMENTE” por los pasillos y escaleras de esta Residencia, “EXPONIENDOLAS DE UNA MANERA VERGONZOSA Y DESHONROSA A LA VISTA DE TODOS”, todo esto además de someterlo a la vergüenza y el escarnio publico, le produjo a su defendido, “IMPORTANTES PERDIDAS MATERIALES”, en: ENSERES PERSONALES, OBJETOS DE VALOR, PRENDAS FINAS Y DE ORO, ASÍ COMO PRENDAS DE VESTIR, MALETINES, CUADROS DECORATIVOS Y MARCOS DE FOTOS, OBJETOS DE VIDRIO, VAJILLAS Y DINERO, los cuales se extraviaron o fueron hurtados, además de los que se dañaron como resultado del maltrato, todo esto causándole perdidas por un monto aproximado a los CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00 Bs.). Todo lo cual llevo a su mandante a denunciar el mencionado hecho vandálico por ante “CUERPO DE INVESTIGACIÓN CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, CIPC”, de la ciudad de Puerto Píritu, prueba de lo cual presentan en copia simple marcado “F”.
Que toda la situación que ahora denuncian, tanto la innecesaria y mal intencionada “PARAFERNALIA TRIBUNALICIA”, que hizo quedar a su mandante como un irresponsable ante sus compañeros de trabajo, futura posible socia y negocios vecinos, creando dudas sobre su honestidad, probidad e integridad moral. Acto efectuado por la demandada, con la única y deshonesta intención de hacer creer judicialmente, que existió algún asomo de responsabilidad o buena intención de cumplimiento de la obligación pactada, acto este que aunado al “DESALOJO ARBITRARIO” e injusto del que fuera objeto su mandante por parte de la misma demandada, trajo como consecuencia una situación de presión, psicológica y moral, que junto al estado de instabilidad domiciliaria, terminaron por obligarlo a renunciar a la empresa que se había planteado, la cual estaba relacionada con el ramo de “INVERSIONES INMOBILIARIA” quedando endeudado, con familiares y amigos, quienes les facilitaron cantidades de dinero, a fin de ayudarlo en esta “INVERSIÓN”, que estaba intentando. Acabando entonces por mudarse a la ciudad de Caracas, para residenciarse en la protección de su domicilio materno, donde trabaja como ayudante en una empresa, para de algún modo hacer frente a las obligaciones contraídas y así de algún modo minimizar el efecto de “IRRESPONSABLE Y NECIO”, que creo en quienes confiaron en el, el “INCUMPLIMIENTO” de la actual demandada.
Que, desde el primer momento en que su mandante poseyó dicho inmueble, estando en conocimiento de que sobre el mismo pesaba una amplia deuda con el condominio de dicho conjunto residencial, así como un gravamen a favor del banco BANESCO, el cual consiste en una HIPOTECA, y en interés de evitar un posible embargo u otras complicaciones por el incumplimiento en los pagos de dichos compromisos, además de estar en la creencia de la supuesta buena fe con que actuaba la prestataria y por tanto de que dicho bien terminaría efectivamente siendo de su propiedad o en su defecto le reintegraría el dinero cancelado, es que espontáneamente y de su propio peculio, CANCELÓ”, pagos de dicha deuda, pagos a los cuales “NO SE ENCONTRABA COMPROMETIDO”, y que entonces, “QUEDAQN EN BENEFICIO DE LA DEMANDADA”, por lo tanto, solicita le sean reintegrados, en base a que fueron efectuados de conformidad con los artículos: 1.173 y 1.175 del Código Civil “COMO UNA GESTIÓN DE NEGOCIO AJENO”. a) Con relación a los recibos de condominio: prueba de lo cual entregan MARCADAS “G”, “H”, “Y” Y “J”. Consistiendo específicamente esta prueba, en ocho (8) recibos de pagos de condominio, el primero por la cantidad de Bs. 3.428,83, efectuado en fecha 18/10/10, relacionado con los montos pendientes y anteriores a su posesión, a solo dos meses de haber tomado en posesión dicho inmueble. Constituyendo el resto la secuencia de recibos de condominio, en total ocho (8) recibos cancelados, desde el mes de agosto de 2010 hasta diciembre de 2011, siendo este el último pago, sumando la cantidad de antes de ser echado a la calle en forma abusiva de dicho apartamento, haciendo la suma total de SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (6.419,83 Bs.). b) Con relación al pago de la hipoteca: prueba de lo cual entregan MARCADAS “K”, “L”, “M”, “N” y “Ñ”. Constituyendo esta secuencia la cantidad de recibos de la hipoteca, en total trece (13) recibos cancelados, desde el mes de diciembre de 2010 hasta enero de 2012, siendo este, el último pago…, haciendo la suma total de Siete Mil Doscientos Noventa y Cinco (7.295,00) Bolívares exactos. Que, como quiera que “LA PRESTATARIA”, no cumplió con el acuerdo pactado, no cump0lió con la condición establecida en la CLAUSULA TERCERA, o sea, que al vencimiento del lapso, NO CUMPLIÓ CON LA OBLIGACIÓN DE OFRECERLE EN VENTA, EL MENCIONADO APARTAMENTO, A SU MANDANTE entonces, debió reintegrar en ese momento, el monto adeudado, sumado al incremento del veinte por ciento establecido, es decir la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL (126.000,00) BOLÍVARES, a los que estaba obligada, según la CLAUSULA CUARTA del contrato en cuestión, “COSA QUE TAMPOCO CUMPLIÓ”…..-
Que, dicho dinero invertido en el periodo aproximado, del primer mes, de haberse vencido la presente negociación, pudo haber producido una cantidad que pudiera aproximarse a un mínimo aproximado que pudiera oscilar entre los 10.000,00 y los 30.000,00 bolívares, pudiendo representar mucho más dependiendo de la negociación que se estableciera. Esto en caso de haberse efectuado la devolución de “LA SUMA APORTADA”, lo cual representa, el segundo compromiso adquirido por la dicha “PRESTATARIA”, lo cual incumplió….- Adicional a esto queda no solo el daño moral del fracaso sufrido, en esta nefasta inversión, si no que queda además, haber sido expuesto a la vergüenza publica, al tener que verse obligado por un Tribunal, en el propio lugar donde ejerce su comercio, a aceptar o rechazar una “presunta oferta de venta”, oferta “innecesaria” esta, que pudo haberse efectuado, agotando cualquier otra vía, sea esta amistosa o administrativa….- Que la oportunidad prevista para el pago de dicha obligación se encuentra vencida desde el 26 de noviembre de 2011, y han sido infructuosas las gestiones de cobro realizadas a la deudora, ciudadana TATIANA CANACHE ARICAGUAN, es que al amparo de lo preceptuado en el artículo 1.167 del Código Civil y 137, 150, 340 del Código de Procedimiento Civil, recurre ante este Tribunal, a los fines de que sea citada dicha ciudadana, para que convenga o en su defecto sea obligada a: a) …. al cumplimiento de este contrato y efectúe el pago a favor de su mandante, de la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (126.000,00 Bs.) por concepto de capital adeudado, b) …. acepte o en su defecto sea condenada, a la devolución de los pagos efectuados por su mandante, en beneficio del condominio y de la hipoteca, que pesa sobre dicho inmueble, LOS CUALES ESTIMA EN LA CANTIDAD DE TRECE MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES, CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 13.714.83), c) ….por inejecución de la obligación, lo cual lo dejó en estado de insolvencia y endeudamiento, acepte o sea condenada, a la indemnización por los daños y perjuicios causados, que estima en la cantidad prudencial de DIEZ MIL BOLÍVARES MENSUALES (10.000,00 Bs.), calculados desde la fecha de vencimiento del contrato hasta la cancelación definitiva e) ….acepte o sea condenada a la indemnización por lucro cesante provocado, estimado en la cantidad prudencial de DIEZ MIL BOLÍVARES MENSUALES (10.000,00 Bs.), calculados desde la fecha de vencimiento del contrato hasta la cancelación definitiva f) Que con relación a las perdidas materiales sufridas por su mandante durante el desalojo arbitrario…, acepte o sea condenada, a la indemnización por los daños y perjuicios causados, valor que estima en la cantidad prudencial de CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (50.000,00 Bs.), g) Solicita muy “ESPECIALMENTE”, sea decretada por este Tribunal, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil, “MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL BIEN INMUEBLE OBJETO DE ESTA NEGOCIACIÓN”, distinguido como: APARTAMENTO N° 157, EDIFICIO “EL LEBRANCHE” CONJUNTO RESIDENCIAL PUERTO PIRITU, AVENIDA FRANCISCO DE MIRANDA, ENTRE LAS CALLES FEDERACIÓN, UCHIRE Y UNARE, PUERTO PIRITU, MUNICIPIO FERNANDO DE PEÑALVER DEL ESTADEO ANZOÁTEGUI, h) Asimismo solicita sea acordada el calculo y la cancelación, por parte de la demandada, de la indexación Judicial, más los intereses causados, hasta su cancelación en la definitiva, sobre el total de la deuda, calculada para el valor de esta demanda….-
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, ESTIMA LA PRESENTE DEMANDA EN LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (339.714,83 Bs.), lo cual equivale a TRES MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO, NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (3.174,90 UT.) solicitando se efectúe la estimación de los intereses devengados…., pide se ordene el calculo prudencial las costas y costos de este proceso hasta la sentencia definitiva, que debe pagar la demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 284 y 286 del vigente Código de Procedimiento Civil….”.-

Por auto de fecha 09 de julio de 2013 y a solicitud de la parte actora, este Tribunal acordó entregar a la parte actora la compulsa librada en el presente juicio, a fin de gestionar la citación de la demandada por medio de otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del domicilio de la demandada.-

Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2013, la Alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación debidamente firmado por la demandada en fecha 16 de julio de 2013.-

En fecha 03 de octubre de 2013 fue presentado Escrito de Promoción de pruebas por la parte actora, a través de su apoderado, constante de cuatro (4) folios útiles y veinte (20) anexos, donde manifiesta, que habiendo transcurrido integro el lapso establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil para la contestación de la demanda, procede, de conformidad con el artículo 388 “ibídem”. Igualmente solicita sea decretada la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado en autos, cuyos recaudos consignados se acordó agregar a los autos mediante auto de fecha 22 de octubre de 2013.

Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2013, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.-

En fecha 31 de octubre de 2013 la parte actora, a través de su apoderado, presentó nuevo Escrito de Pruebas, constante de un (1) folio útil y nueve (9) anexos.

En fecha 19 de noviembre de 2013 fue presentado escrito por el apoderado de la parte actora, mediante el cual ratifica la solicitud de Medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado en auto.

Mediante Escritos presentados en fechas 04 de diciembre de 2013 y 08 de enero de 2014, la parte actora solicitó se dicte sentencia y se declare la confesión ficta en el presente juicio; asimismo ratificó la solicitud de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado en autos.-

En fecha 04 de febrero de 2014 se abrió Cuaderno de Medidas, tal como fue acordado en el auto de admisión de la demanda, donde en fecha 06 de febrero de 2014, este Tribunal dictó y publicó sentencia negando la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, por considerar que ésta no aportó a los autos los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.-



III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

Abierto a pruebas el proceso, solo la parte actora hizo uso de tal derecho, en efecto en fecha 03 de octubre de 2013 fue presentado Escrito de Promoción de pruebas por la parte actora, a través de su apoderado, constante de cuatro (4) folios útiles y veinte (20) anexos, donde manifiesta, que habiendo transcurrido integro el lapso establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil para la contestación de la demanda, procede, de conformidad con el artículo 388 “ibídem”, a:
1º Ratificar y promover los documentos consignados en el presente Expediente; y en fecha 31 de octubre de 2013 la parte actora, a través de su apoderado, presentó nuevo Escrito de Pruebas, constante de un (1) folio útil y nueve (9) anexos, consignando documentos originales que corren insertos en autos en copias simples.-
1.1º Contrato de Préstamo suscrito entre las partes debidamente protocolizado, que es apreciado por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público. Así se declara.
1.2º Contrato de Compra – Venta suscrito entre la demandada y la apoderada judicial de los ciudadanos Maria González y Luís Hernández, con constitución de hipoteca a favor de Banesco. Banco Universal, C.A. debidamente protocolizado, que es apreciado por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público. Así se declara.
1.3º Constancia de Residencia emitida por la Junta Condominio del Conjunto Residencial Vacacional Puerto Píritu a favor del demandante en fecha 07 de febrero de 2012; que no es apreciada por el Tribunal por no haber sido ratificada mediante la prueba de testigos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, Así se declara.
1.4º Oferta de Venta efectuada por la demandada al demandante a través del Juzgado de los Municipios Peñalver y Píritu, que es apreciado por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público. Así se declara.
1.5º Denuncia ante el CICPC efectuada por el demandante en fecha 18 de febrero de 2012, que no son apreciados por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido ratificados a través de la prueba de informes. Así se declara.
1.6º Recibos de pago de Condominio efectuados por el demandante, que son apreciados por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no son apreciados por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido ratificados a través de la prueba de testigos. Así se declara.
1.7º Recibos de depósito bancarios efectuados por el demandante, que no son apreciados por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido ratificados a través de la prueba de informes. Así se declara.
2º Promover en copias simples, documentos de compra de dos Apartamentos en el mismo Conjunto Residencial, marcados “O” y “P”, con relación a la denuncia que por “SOBREPRECIO” del inmueble en cuestión hizo. La misma no fue consignada y por tanto no considerada. Así se declara.
3º Promover en copia simple, declaraciones efectuadas en fecha 01 de marzo de 2012 por la demandada, por ante la Sub Delegación Estadal Puerto Píritu del CICPC, con relación a la investigación Penal que se le sigue, con hechos relacionados con la presente causa, donde la demandada reconoce a viva voz la existencia de dicha deuda, marcadas “Q”, “R” y “S”, La misma no fue consignada y por tanto no considerada. Así se declara.

Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2013, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.-

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.

En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:

“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:

“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”

Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.

Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:

En este sentido el Código Civil dispone:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.

Dispone el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo que:

“En la Contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”.

El thema decidendum se forma de lo dicho por el actor en el libelo como sustento de su pretensión procesal y de las razones y defensas expuestas por el demandado en el escrito de contestación con relación a lo dicho por el accionante, sin que puedan ser traídos hechos nuevos a la causa.

Nos enseña la doctrina, que “La ley procesal, mediante las normas que regulan el debate probatorio, se interesa en que se circunscriba lo más posible el campo disentimiento entre las partes, y les ofrece con este fin, la facultad de limitarlo según su propio interés, a los hechos realmente controvertidos y excluir así del debate, aquellos admitidos como efecto de la libre determinación de los litigantes” (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen Tres, Organización Graficas Carriles C.A. Caracas 2.003, pág. 247).

A este respecto se observa que el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”


En el caso que nos ocupa, consta en autos que Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2013, la Alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación debidamente firmado por la demandada en fecha 16 de julio de 2013.-
En cuanto a la indemnización por daños y perjuicios reclamada por el actor, podemos acotar que ésta consiste en la acción que tiene el acreedor o el perjudicado para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado. En este sentido se pronuncia los artículos 1.167 y 1.185 del Código Civil:
Art. 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Art. 1.185.- “El con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Las indemnizaciones por daños y perjuicios se clasifican en dos clases, en función de su procedencia. Contractuales son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento. Extracontractuales son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a otras personas.
Por otra parte, la indemnización por daños y perjuicios, con independencia de su origen o procedencia, tiene por objeto indemnizar al acreedor de las consecuencias perjudiciales causadas por el incumplimiento de la obligación o por la realización del acto ilícito. Siendo esta indemnización preferentemente de carácter pecuniario (salvo en determinados supuestos de obligaciones extracontractuales que pueden dar lugar a una reparación específica), se debe proceder a valorar econonómicamente distintos aspectos o componentes que si bien, son fácilmente teorizables, plantean en la práctica notorias dificultades de concreción. En este sentido, el artículo 1.273 del Código Civil establece que: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”
El citado precepto da cobertura legal al denominado daño emergente y lucro cesante. El daño emergente es el daño o pérdida sufrida por el acreedor y el lucro cesante la ganancia dejada de obtener a consecuencia del incumplimiento contractual o de la acción u omisión generadora de la responsabilidad extracontractual.
La jurisprudencia normalmente exige un criterio restrictivo en la valoración de la prueba en los casos de fijación del quantum indemnizatorio, remitiendo su valoración a los criterios generalmente aplicados por los órganos judiciales. Así la función de calcular los daños indemnizables es atribuida exclusivamente por la doctrina jurisprudencial a los órganos judiciales, quienes lo llevarán a cabo caso por caso valorando las probanzas unidas a las actuaciones, sin que puedan hallarse sujetos a previsión normativa alguna, que por su carácter general no permite la individualización del caso concreto.
Por otra parte, el mero incumplimiento contractual o producción del hecho ilícito no produce de forma automática el nacimiento de la indemnización por daños y perjuicios. La probanza de este incumplimiento o realización del hecho doloso o culposo incumbe al perjudicado, el cual debe probar el nexo de causalidad entre el hecho y el daño producido. Asimismo se sostiene que si bien el incumplimiento puede dar lugar a indemnización, ello no significa que se haya abandonado la doctrina general de que el incumplimiento contractual no genera el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación, y que, por ende, incumbe a la parte reclamante la carga de la prueba de su existencia y cuantía.
Para finalizar esta breve puntualización cabe mencionar el concepto de daño moral. El daño moral se suele definir como todo aquel daño que no tiene naturaleza puramente patrimonial y podrían concebirse como todo aquellos que afectan a los bienes o derechos inmateriales de las personas. El daño moral, que tiene su anclaje en el artículo 1902 del Código Civil, requiere que sea cierto, real y existente, sin perjuicio que la resolución judicial pudiera cuantificar determinados daños morales futuros.
La Jurisprudencia tiende a admitir que todos los daños, patrimoniales o morales, siempre que sean reales y se hayan probando, dan lugar a la correspondiente reparación. Desde declarar la susceptibilidad de reparación del daño moral, el debate doctrinal sobre la indemnización por daños morales se ha circunscrito exclusivamente al ámbito de la responsabilidad contractual.
La cuestión teórica que se plantea hoy en día en relación con las obligaciones extracontractuales estriba en determinar si el daño moral y el daño material o patrimonial deben englobarse bajo un mismo concepto o si, por el contrario, responden a dos conceptos diferentes. La doctrina mayoritaria se pronuncia a favor de esta última tesis, al afirmar que sólo el daño patrimonial puede ser propiamente resarcido, mientras que los daños morales nunca son resarcibles, sino, de algún modo, compensables. En este sentido se ha declarado que la pretensión de indemnización del daño moral cuando tiene por objeto el pago de una cantidad de dinero, más que una función reparadora, cumple la finalidad de ser una compensación de los sufrimientos del perjudicado o pretium doloris.
Consta asimismo en autos que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas en la presente causa.

Cumplidos en el presente procedimiento los requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que la demandada no contestó la demanda, tampoco probó nada que le favoreciera y por cuanto la pretensión del demandante no es contraria a derecho, es forzoso para este Tribunal declarar la Confesión Ficta de la parte demandada. Así se declara.

En este sentido, consta en autos que la pretensión del demandante es “Cumplimiento del Contrato Préstamo sucrito entre él y la demandante y los correspondientes Daños y Perjuicios”, contrato debidamente autenticado y anotado en el libro de autenticaciones, Tomo 8, Nº 1, folios 01 al 05 de la Oficina de Registro Público con funciones notariales de los Municipios Bruzual y Carvajal del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de mayo del año 2011, por lo que la misma no es contraria a derecho. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, Daño Moral y Lucro Cesante, incoada por el ciudadano JOSIAN NAYITH GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.536.271 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, contra la ciudadana TATIANA CECILIA CANACHE ARICAGUAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº 15.051.527. Así se decide.

SEGUNDO: Como consecuencia del numeral anterior, se condena a la parte demandada, ciudadana TATIANA CECILIA CANACHE ARICAGUAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº 15.051.527, a cancelar a la parte demandante, ciudadano JOSIAN NAYITH GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.536.271 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CATORCE CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 339.714,83), desglosados de la siguiente manera:

a) La cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTISEIS MIL EXACTOS (Bs. 126.000,00) por concepto de capital adeudado.
b) La cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES, CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 13.714.83), por concepto de pagos efectuados por el demandante, como gestor de negocios, por concepto de Recibos de Condominio a la Junta de Condominio del Conjunto Residencia Vacacional Puerto Píritu y Cuotas de Préstamo Hipotecario a Banesco, Banco Universal, C. A., relativos al inmueble propiedad de la demandada.
c) La cantidad de BOLIVARES CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00) por concepto de Daño Emergente.
d) La cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,00) por concepto de Lucro Cesante.
e) La cantidad de BOLIVARES CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00) por concepto de Daño Moral.
Así se decide.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, ciudadana TATIANA CECILIA CANACHE ARICAGUAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº 15.051.527, a cancelar a la parte demandante, ciudadano JOSIAN NAYITH GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.536.271 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, la cantidad correspondiente a la Indexación Monetaria de la cantidad adeudada, vale decir, BOLIVARES CIENTO VEINTISEIS MIL EXACTOS (Bs. 126.000,00), desde la fecha de la introducción de la presente demanda hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, cantidad que será determinada a través una Experticia Complementaria del Fallo. Así se decide.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en la presente causa. Así también se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino

En esta misma fecha, siendo las Diez y Treinta Minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.
La Secretaria,


Abg. Judith Moreno Sabino.