REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Bienes

ASUNTO Nº BP02-V-2013-000635

I

Parte Demandante: Empresa INVERSIONES DORDOÑA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 02 de Diciembre de 1.992, bajo el Nº 48, Tomo 101-A-SGDO.

Apoderada Judicial de la parte actora: Abogada CARLA SOLÓRZANO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.797.

Parte Demandada: ciudadana IRIS WEFFE DE ADOBBATO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.871.040 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

Motivo: Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 11 de Junio del 2.013, este Tribunal admitió la presente demanda que por Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta que ha incoado la Empresa INVERSIONES DORDOÑA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 02 de Diciembre de 1.992, bajo el Nº 48, Tomo 101-A-SGDO, a través de su Apoderada Judicial CARLA SOLÓRZANO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.797, en contra de la ciudadana IRIS WEFFE DE ADOBBATO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.871.040 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
En fecha 09 de julio del 2.013, la apoderada actora consignó Copias simples, a los fines de la elaboración de la Compulsa para la citación de la parte demandada.
En fecha 01 de Agosto del 2.013, la apoderada actora consignó a los autos los emolumentos para la el traslado de la notificación.
En fecha 16 de Octubre del 2.013, la Alguacil de este Tribunal consignó la Compulsa librada en el presente juicio, por cuanto le fue imposible lograr la citación personal de la parte demandada.
En fecha 22 de Octubre del 2.013, diligenció la apoderada actora y solicitó la citación de la parte demandada por medio de Carteles; lo cual le fue proveído, mediante auto de fecha 28 de Octubre del 2.013, y librado el respectivo Cartel.

Planteados así los hechos, pasa este Juzgado a dictar Sentencia, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente.

III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Juzgado, que desde el 28 de Octubre del 2.013, fecha en que se libró el Cartel de Citación, hasta la presente fecha, han transcurrido en este Tribunal más de treinta (30) días de Despacho, habiendo incumplido la parte demandante con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la demandada.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal Primero:
“Toda instancia se extingue ( ….)
(…)También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."

Texta igualmente el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Considera este Tribunal que al haberse suprimido la obligación de cancelar aranceles judiciales, el accionante cumple inicialmente su obligación de impulsar la citación, consignando dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa destinada a lograr la citación de la demandada.
Ahora bien, en el presente caso, habiendo la Alguacil de este Tribunal consignado la Compulsa librada en el presente juicio, por cuanto le fue imposible lograr la citación personal de la parte demandada, se ordenó la citación de la misma por medio de Carteles, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 Código de Procedimiento Civil.

Nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia dictada por la Sala Constitucional, en el Expediente Nº 04-0370, de fecha 21 de Junio del 2.006, como Magistrada Ponente la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:
“…2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.
Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el Cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1. de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión Nº 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y siendo teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente…”.

Aplicando las normas antes transcritas y lo establecido por nuestro Máximo Tribunal al presente caso, considera este Juzgado que la parte actora no cumplió con la obligación que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la citación de la parte demandada dentro del lapso indicado; por lo que debe declararse la Perención de la Instancia en el presente juicio, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda que por Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta ha incoado la Empresa INVERSIONES DORDOÑA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 02 de Diciembre de 1.992, bajo el Nº 48, Tomo 101-A-SGDO, a través de su Apoderada Judicial CARLA SOLÓRZANO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.797, en contra de la ciudadana IRIS WEFFE DE ADOBBATO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.871.040 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veinte días del mes de Marzo del año dos mil catorce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las once y treinta y tres minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia