Asunto BH01-V-2003-000045
Jurisdicción: Civil-Bienes
Asunto: DESLINDE
LUISA M. ARAY de GUASTAFERRO y
MILAGROS DEL C. ARAY DE LAMEDA. Vs. PDVSA PETRÓLEO S.A.,
Sentencia: Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil del estado Anzoátegui
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil Catorce
203º y 155º

JURISDICCIÓN CIVIL

ASUNTO: BH01-V-2003-000045

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE ACCIONANTE: Ciudadanas LUISA MERCEDES ARAY de GUASTAFERRO y MILAGROS DEL COROMOTO ARAY DE LAMEDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.688.406 y V-3.688.407, respectivamente, abogada la primera mencionada y domiciliada en Caracas y aquí de tránsito; y de este domicilio la segunda mencionada.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Ciudadanas ROXANA FAJARDO GONZALEZ y LUISA MERCEDES ARAY DE GUASTAFERRO, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.727.332 y V-3.688.404 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros..13.833 y 37.797, respectivamente.-
PARTE ACCIONADA: PDVSA PETRÓLEO S.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de octubre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A, Expediente Nº 105846.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos OSCAR ALVAREZ M., GUSTAVO A. MORENO M., JOSÉ M. OLLEROS C., MARÍA N. VEIGA DE OLLEROS, ZORAIDA M. CARVAJAL, ENRIQUE J. BRICEÑO P., REINALDO CHALBAUD B., MARÍA A. MADRIGAL DE TORRES, JAVIER UNDA U., RAFAEL LARA M., TOMÁS HERNANDEZ B., LEONARDO TABORDA A., DEL VALLE LEONARDO ALBERTO ESPINOZA D., YURIVIA DEL V. ORSETTI M., JORGE L. NATERA B., WILLMAN A. MAITA R., RAMON A. CALMA H., CESAR D. DELGADO L., YAIDELY J. RODRIGUEZ N. y ADRIANA B. RAMIREZ C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.566, 12.073, 41.45-, 41.493, 58.676, 36.430, 23.620, 11.259, 58.126, 47.899, 58.677, 65.060, 36.746, 35.826, 87.569, 94.338, 94.600, 98.369, 103.811 y 109.108, respectivamente.-

PROCEDIMIENTO: SOLICITUD DE DESLINDE

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Por auto de fecha 08 de agosto de 2003 este Tribunal le dio entrada al presente Expediente contentivo de la solicitud de DESLINDE presentada por la ciudadana LUISA MERCEDES ARAY DE GUASTAFERRO, venezolana, mayor de edad, abogada, domiciliada en Caracas y aquí de tránsito, titular de la cédula de identidad Nº V-3.688.406 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.797, quien procede en su propio nombre y en nombre y representación de la ciudadana MILAGROS DEL COROMOTO ARAY DE LAMEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.688.407, contra la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), PETROLEO Y GAS, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de octubre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A, Expediente Nº 105846, emanado del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la oposición realizada por la parte demandada mediante escrito presentado en el acto de deslinde efectuado en ese Tribunal en fecha 09 de junio de 2003; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, quedó abierta a pruebas la presente causa.-

Alega la parte solicitante en su escrito libelar, en resumen:

“…que son integrantes de la Sucesión de MARÍA JOSEFINA LAREZ DE ARAY, según se evidencia de Planilla de Liquidación Sucesoral Nº 0265, de fecha 14 de julio de 1988, expedida en Barcelona por el Departamento de Sucesiones, Administración de Hacienda, Región Nor-Oriental, Dirección Sectorial General de Rentas del Ministerio de Hacienda, por lo que son legítimas co-propietarias de una porción de terreno en el Fundo denominado “LAS MERCEDES”, ubicado entre los Municipios Bolívar y Peñalver del Estado Anzoátegui, cuyos linderos específicos son: NORTE, con la Autopista de Oriente y con terrenos que son o fueron del Dr. Mariano Adrián La Rosa; SUR, con los terrenos denominados LA FORTUNA y EL SALADO; ESTE, con terrenos propiedad del ciudadano Francisco Larez y/o de sus herederos; y OESTE, con terrenos que son o fueron del Dr. Mariano Adrián La Rosa. Que, esa porción de terreno es de su propiedad, por haberla adquirido por herencia de su madre MARIA JOSEFINA LAREZ DE ARAY, según se evidencia de la citada Planilla de Liquidación Sucesoral…, protocolizada y registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, el 09 de octubre de 1996, bajo el N° 1, folios 1 al 7, Protocolo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 1996, quien a su vez lo adquirió por compra a su madre, la ciudadana MARÍA RODRÍGUEZ MARRERO DE LAREZ, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, el 02 de abril de 1968, bajo el N° 47, folios 130 al 133, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1968, y por herencia de MARÍA RODRÍGUEZ DE LAREZ, según Certificado de Liberación, de fecha 30-08-85, Administración de Hacienda, Región Nor-Oriental, Departamento de Sucesiones. Asimismo, que dicha porción de terreno es de su propiedad por haberla adquirido por Partición celebrada con el ciudadano FRANCISCO DE PAULA LAREZ RODRÍGUEZ, según consta de documento protocolizado y registrado en la mencionada Oficina Subalterna de Registro, bajo el bajo el Nº 12, folios 39 al 46, Tomo 5, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1995; y por partición celebrada con la ciudadana MIREYA ARAY DE JIMENEZ, según consta de documento protocolizado y registrado en la Oficina Subalterna de Registro, el día 14 de octubre de 1996, bajo el Nº 20, Tomo 06, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1996.-
Que, por su parte, la persona jurídica mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., con domicilio en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de octubre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A, Expediente Nº 105846, manifiesta ser la legítima propietaria del terreno denominado “HOSE” o “JOSE”, ubicado entre los Municipios Bolívar y Peñalver del Estado Anzoátegui, cuyos linderos específicos son: NORTE, con el Mar Caribe; SUR, con los terrenos denominados LAS MERCEDES; ESTE, con terrenos que son o fueron ejidos de Barcelona; y OESTE, con terrenos que son o fueron propiedad de la Sucesión de Antonio Padilla Hernández, antes de Manuel Silva Medina.
Que, esta aseveración la hacen constar por documento de traspaso de propiedad que le hiciera la Procuraduría General de la República, debidamente protocolizada y registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, el 21 de noviembre de 1996, bajo el Nº 14, folio 5 al 62, Tomo 23, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1996, la que a su vez lo adquirió por Expropiación, según consta de documento protocolizado y registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, el 21 de agosto de 1992, bajo el Nº 25, folios 90 al 103, Tomo 19, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1992; y por documento protocolizado y registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui, el día 28 de agosto de 1992, bajo el Nº 87, Folios 408 al 441, Tomo 1, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1992. Que, existen problemas en el lindero SUR del Fundo HOSE o JOSE, propiedad de la persona jurídica mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.; y en el lindero NORTE del Fundo LAS MERCEDES, de su propiedad, cuyos botalones son L-O, F-4, F-3, F-2, F-0, H-1, F-24 y H-1-1, razón por la cual se solicita el presente DESLINDE JUDICIAL.
Que, el caso es que para el momento de la expropiación por parte de la Procuraduría de los terrenos hoy supuestamente propiedad de PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. se incurrió en error de ubicación de botalones y linderos, específicamente del lindero SUR, por lo que actualmente PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. alega estar en su propiedad, cuando lo real es que esta sobre su propiedad y está perturbando su posesión. Que, a los fines de demostrar que existe error en la ubicación del mencionado lindero SUR del Fundo HOSE o JOSE, promueven el Decreto N° 1236, de fecha 19 de agosto de 1986, publicado en La Gaceta Oficial N° 33.536, de esa misma fecha, mediante el cual la Procuraduría General de la República expropia parte del terreno denominado LAS MERCEDES, de su propiedad, para la construcción de la obra AUTOPÍSTA ROMULO BETANCOURT, tramo ampliación Carretera Intercomunal entre Píritu y Barcelona (Los Mesones), ordenando gestionar el pago de dicha expropiación a la Sucesión Aray Larez, lo cual consta en el Expediente Nº 53834, que se ventila en dicho despacho.
Que ese Decreto y consiguiente Expropiación prueban su propiedad sobre la faja de terreno que requiere ser deslindado. Que, asimismo promueven la carta de fecha 31 de marzo de 1992, enviada a la Sucesión ARAY LAREZ, por CONSULTORES TÉCNICOS INTEGRALES CIT, C.A., empresa contratada por PEQUIVEN, PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., filial de PDVSA, las cartas de fecha 04 de julio de 1996 y 03 de octubre de 1996, ENVIADAS TAMBIEN A LA Sucesión ARAY LAREZ, por la propia PEQUIVEN, PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., filial de PDVSA; y las solicitudes de permiso de fechas 16 y 22 de octubre de 1996, enviadas por CORPOVEN, filial de PDVSA, a la Sucesión Aray Larez. En todas ellas solicitando permiso para entrar a sus terrenos y efectuar diversos estudios de suelo y similares. Estas cartas prueban que PDVSA reconoce su propiedad sobre la citada faja de terreno que como ya se dijo, requiere ser deslindado. Que fundamenta la presente solicitud en los artículos 550 del Código Civil, y720, 721, 723, 724 y 725 del Código de Procedimiento Civil.-
Que por todo lo anteriormente expuesto, y por haber agotado toda gestión extrajudicial destinada a efectuar un deslinde amistoso, es por lo que se ven obligadas a solicitar, como en efecto lo hacen, un DESLINDE JUDICIAL de ambos terrenos, el cual se solicita de conformidad con lo contemplado, tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, para efectuar dicho DESLINDE JUDICIAL, solicitan: PRIMERO: Que sean nombrados los Expertos necesarios; y SEGUNDO: Que el deslinde de los terrenos se efectúe tomando como base los levantamientos topográficos hechos por el agrimensor ANTONIO LEDEZMA, en el año 1867, del terreno denominado LAS MERCEDES, y en el año 1890, del terreno denominado HOSE o JOSE, partiendo siempre de la CRUZ DE CAIGUA como punto de origen de la Comunidad Indígena del siglo XVIII, efectuando el mismo recorrido del citado agrimensor, midiendo y corroborando la ubicación de los botalones de los terrenos. Solicitan que la citación de la parte colindante, se efectúe en la persona del ciudadano LUIS ENRIQUE DUQUE CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.938.008, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6985, con domicilio en Caracas, en su carácter de REPRESENTANTE JUDICIAL de la persona jurídica mercantil PEDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.; o en uno cualquiera de los ciudadanos OSCAR ALVAREZ MAZA, GUSTAVO A. MORENO MEJIAS, JOSÉ MANUEL OLLEROS CASTRO, MARÍA NANCY VEIGA DE OLLEROS, ZORAIDA BEATRIZ M. CARVAJAL, ENRIQUE JESÚS BRICEÑO PRATO, REINALDO CHALBAUD BRAVO, MARÍA A. MADRIGAL DE TORRES, JAVIER UNDA UNDA, RAFAEL LARA MORELLO, TOMÁS HERNANDEZ BELLO y LEONARDO TABORDA APITZ, ….- Asimismo solicitan se de cumplimiento a lo que al efecto establece el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Que, a los efectos de demostrar todo lo antes expuesto y por ser los mismos fundamentos esenciales de la acción, anexan a la presente solicitud, con el número que le antecede, los documentos siguientes:
1- Documento de propiedad del Fundo LAS MERCEDES, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en 1912, bajo el N° 14, folios vuelto 23 al 24, Protocolo Primero (Duplicado), Cuarto Trimestre del año 1912;
2- Certificado de Liberación N° 252, de fecha 30-08-85, Administración de Hacienda, Región Nor-Oriental, Departamento de Sucesiones, expedido a favor de la Sucesión de MARÍA RODRÍGUEZ MARRERO DE LAREZ;
3- Documento de propiedad del Fundo LAS MERCEDES, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, el 02 de abril de 1968, bajo el N° 47, folios 130 al 133, Tomo 1, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1968;
4- Planilla de Liquidación Sucesoral N° 0265 de fecha 14-07-88….;
5- Documento de Partición celebrada con el ciudadano FRANCISCO DE PAULA LAREZ RODRÍGUEZ….;
6- Documento de Partición celebrada con la ciudadana MIREYA ARAY DE JIMENEZ…..;
7- Certificación de Gravámenes del Fundo LAS MERCEDES;
8- Levantamiento Topográfico del mencionado Fundo LAS MERCEDES, efectuado por el Agrimensor MARCO ANTONIO LEDEZMA ALVARENGA en el año 1867;
9- Documento de propiedad del Fundo HOSE….;
10- Levantamiento Topográfico del citado Fundo HOSE efectuado por el Agrimensor MARCO ANTONIO LEDEZMA ALVARENGA en el año 1890;
11- Documento de Expropiación del Fundo HOSE….;
12- Documento de documento de traspaso de propiedad que le hiciera la Procuraduría General de la República,….;
13- Copia debidamente certificada del Expediente N° 53834 que se ventila por ante la Procuraduría General de la República,….;
14- Cartas de fecha 31 de marzo de 1992, enviada a la Sucesión ARAY LAREZ, por CONSULTORES TÉCNICOS INTEGRALES CIT, C.A., empresa contratada por PEQUIVEN, PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., filial de PDVSA; Cartas de fecha 04 de julio de 1996 y 03 de octubre de 1996, enviadas también a la Sucesión ARAY LAREZ, por la propia PEQUIVEN, PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., filial de PDVSA; y solicitudes de permiso de fecha 16 y 22 de octubre de 1996, enviadas por CORPOVEN, Filial de PEDVSA, a la Sucesión ARAY LAREZ…..”.-

En la misma fecha 08 de agosto del 2003, este Tribunal ordenó y abrió una Segunda Pieza al presente Expediente, el cual sería su primer folio enumerado Trescientos Cuarenta y Cinco (345).-

En fecha 01 de septiembre de 2003 fue presentado escrito de pruebas por la abogada en ejercicio ROXANA FAJARDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.727.332 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.13.833, en su carácter de apoderada Judicial de la Sucesión Aray Larez, constante de dos (2) folio útil y cuatro (4) anexos, mediante el cual promueve como pruebas, en resumen:
“…CAPITULO PRIMERO Reproduce el mérito favorable que emerge de los autos.-
CAPITULO SEGUNDO Reproduce el mérito favorable que emerge de los documentos que corren insertos en autos por haber sido anexados al libelo de la demanda…..-
CAPITULO TERCERO Reproduce el mérito favorable que emerge de los documentos que presenta y anexa al presente ESCRITO, a saber: 1) Documento de acusación del fundo FORTUNA, donde se incluye el levantamiento topográfico del citado fundo, también efectuado por el agrimensor ANTONIO LEDEZMA ALVARENGA, en el año 1866…. se presenta con la finalidad de probar la ubicación del lindero SUR del fundo LAS MERCEDES,…;
2) Documento de propiedad del fundo FORTUNA, debidamente protocolizado por ante el Registro Principal del Estado Anzoátegui…;
3) Documento de propiedad del fundo PALOSANAL, debidamente protocolizado por ante el Registro Principal del Estado Anzoátegui… se presenta con la finalidad de probar la ubicación del lindero ESTE del fundo LAS MERCEDES…;
4) Documento de propiedad del fundo HOSE, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui…-
CAPITULO CUARTO Reproduce el mérito favorable que emerge de las Minutas presentadas por los tres (3) Expertos, donde constan sus firmas originales en aceptación de lo efectuado ese día. Asimismo reproduce el mérito favorable que emerge del INFORME donde consta la conclusión de la EXPERTICIA, la cual corre inserta en autos y en virtud de la cual se fijó el LINDERO PROVISIONAL.
CAPITULO QUINTO Solicita que todas las pruebas promovidas sean admitidas…..”.-

Posteriormente, mediante auto de fecha 02 de septiembre de 2003 este Tribunal dejó expresa constancia que al revisar el presente Expediente, el cual tenía asignado para ese entonces el Nº 24149, no se encontró en su lugar correspondiente, el auto dictado por este Juzgado en fecha 08 de agosto de 2003 (08/08/2003), el cual corría inserto al folio Nº 343 del presente Expediente, presumiendo que dicho auto fue sustraído, por lo que, verificado el Libro Diario que llevó este Tribunal durante el período comprendido desde el 06 de junio de 2003 hasta el 28 de agosto de 2003, al folio 97, asiento Nº 24, se observa que efectivamente, consta que el día 08 de agosto de 2003, se le dio entrada al presente Expediente y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, quedó abierta a pruebas la presente causa.-

En fecha 04 de septiembre de 2003 fue presentado Escrito de Pruebas por los abogados en ejercicio GUSTAVO ADOLFO MORENO MEJÍAS, JOSÉ MANUEL OLLEROS CASTRO y/o MARÍA NANCY VEIGA DE OLLEROS, domiciliados en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.800.748, 8.787.385 y 8.335.427, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.073, 41.451 y 41.493, respectivamente, actuando en nombre y representación de de la Empresa “PDVSA Petróleo, S.A.”, constante de 03 folios útiles, donde promueven como pruebas, en resumen:

“…PRIMERO Reproducen y hacen valer el valor y mérito probatorio de los documentos públicos que se encuentran agregados a los autos, en todo aquello que favorece la defensa a su representada….- SEGUNDO Promueve la prueba de EXPERTICIA para que los expertos que sean designados determinen:
1) La poligonal que encierra los tres (3) lotes de terreno contiguos propiedad de PDVSA, con base a las coordenadas indicadas en el Decreto de Expropiación N° 1.195…;
2) La poligonal del Fundo “LAS MERCEDES”, tomando en consideración la mensura realizada por el agrimensor Antonio Ledezma Alvarenga, la descripción de la toponimia de la zona y los linderos de los Fundos colindantes con LAS MERCEDES, ya existentes cuando se realizó la primera mensura por Ledezma Alvarenga…;
3) Una vez determinada la poligonal del fundo “LAS MERCEDES”, conforme al particular anterior, se haga un estudio comparativo con el plano y poligonal que sirvió de base para la fijación de los linderos provisionales, en la presente causa…;
4) Determinen si los linderos provisionales establecidos en el acto de deslinde, como lindero Norte del Fundo “LAS MERCEDES”, constituidos por los vértices “L” de coordenadas Norte 1.106.995,308 y Este 290.236.448; “F” de coordenadas Norte 1.111.530,283 y Este 2.903.935.083 y “D” de coordenadas Norte 1.111.611,511 y Este 299.752.240: a) Se corresponden exactamente con el lindero Norte del Fundo “LAS MERCEDES” conforme a la determinación solicitada en el numeral 2 de esta experticia; b) Se corresponden exactamente con el lindero NORTE de la parte del fundo “LAS MERCEDES” propiedad de las demandante…; y c) Si dicho lindero provisional Norte se encuentra situado dentro de los terrenos propiedad de PDVSA, expropiados por la Nación…;
5) Los expertos se servirán elaborar los planos correspondientes a los puntos de hecho solicitados en esta experticia…-
TERCERO De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueven la prueba de INFORMES y piden se solicite al Ministerio de Agricultura y Tierras…, remitiéndole copia del Plano elaborado por el práctico Natividad Arévalo, el cual piden sea compulsado de su original, a fin de que conforme al Catastro de los ANTIGUOS RESGUARDOS DE CAIGUA, fundos “LAS MERCEDES”, “EL SALADO”, “LA FORTUNA” y “PALOSANAL” que reposa en esa oficina, integrado por documentos de propiedad y planos, compare el plano de “LAS MERCEDES” elaborado por el práctico, con los de estos fundos e informe sobre los siguientes asuntos: a) Si dicho plano se corresponde exactamente con los planos y documentos del fundo “LAS MERCEDES” con que cuenta dicha oficina.- b) Si el resultado del replanteo elaborado por el práctico designado por el Tribunal conforme al plano que cursa en autos, se superpone parcialmente con los de los fundos “EL SALADO” y “LA FORTUNA” y los ANTIGUOS RESGUARDOS INDÍGENAS DE CAIGUA. c) Si el plano resultante del replanteo del fundo “LAS MERCEDES” ubica este fundo más hacia el OESTE de su posición original dejando un vacío entre el lindero ESTE del fundo “LAS MERCEDES” y el lindero OESTE del original fundo “PALOSANAL”…..”.-

Por auto de fecha 08 de septiembre de 2003 este Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.-


En fecha 17 de Septiembre de 2003 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes; y a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada, se fijó el segundo día de despacho siguiente a esa fecha, a las 10:00 a.m., para que tuviera lugar el acto de designación de Expertos, a fin de que determinen los puntos señalados en el capítulo Segundo de su escrito de promoción de pruebas; asimismo se ordenó oficiar al Ministerio de Agricultura y Tierras con sede en esta Ciudad de Barcelona, a fin de que informara a este Despacho, sobre lo requerido en el particular Tercero de este mismo escrito de promoción de pruebas, ordenándose remitir en copia certificada el plano elaborado por el práctico Natividad Arévalo, cursante al folio 327 de la primera pieza del presente expediente.-

En fecha 22 de septiembre de 2003 tuvo lugar el Acto de Nombramiento de Expertos, con la comparecencia únicamente del Abogado GUSTAVO MORENO, antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., parte demandada en el presente juicio, quien designó como Experto al ciudadano DANIEL RODRIGUEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Agrónomo, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.117.886; consignando la Constancia de su Aceptación, conforme lo exige el Artículo 454 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el Tribunal designó como Experto, en nombre de la parte ausente, al ciudadano FÉLIX GOMIS CONDADO y a la ciudadana YONG SUK KIM por el Tribunal, a quienes se acordó notificar, para lo cual se libraron las respectivas Boletas de Notificación.-

En fecha 23 de septiembre de 2003 diligenció la ciudadana MARIA AUXILIADORA ARAY DE PARDO, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.671.090, en su carácter de co-demandante, asistida por la abogada MONICA PARDO ZAMORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.191, solicitando sustituir el Experto designado por este Tribunal para representar a la Sucesión Aray Larez en el presente juicio, por el ciudadano Pedro Beaumont, solicitud que fue negada por este Juzgado mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2003, por cuanto la designación del precitado Experto, resultó de la aplicación del contenido del artículo 457 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 25 de septiembre de 2003, diligenció el ciudadano DANIEL RODRIGUEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.117.886, en su carácter de Experto designado por la parte demandada, jurando cumplir bien y fielmente con las responsabilidades, obligaciones y deberes que impone el nombramiento de Experto recaído en su persona.-

En fecha 29 de septiembre de 2003 diligenció el Alguacil de este Juzgado, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada en fecha 26 de septiembre de 2003 por la ciudadana YONG SUK KIM, en su carácter de Experto designada en el presente juicio.-

Mediante diligencias de fecha 01 de octubre de 2003 los ciudadanos FÉLIX GOMIS CONDADO y YONG SUK KIM, Aceptaron el cargo de Experto que les fue designado por este Juzgado.-

En fecha 30 de octubre de 2003 diligenciaron los ciudadanos YONG SUK KIM, DANIEL RODRIGUEZ y FÉLIX GOMIS, antes identificados, en sus caracteres de Expertos designados en el presente juicio, solicitando una prorroga de 30 días continuos, debido a que se requiere realizar trabajos de campo y elaborar el plano respectivo; solicitud que fue acordada mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2003.-

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2003 y a solicitud de los Expertos designados en el presente juicio, se acordó y se expidió Credenciales a los Expertos, ciudadanos YONG SUK KIM, DANIEL RODRIGUEZ y FÉLIX GOMIS, antes identificados.-

En fecha 21 de noviembre de 2003 la Secretaria Accidental de este Juzgado dejó constancia que en esa misma fecha se libró Oficio al Ministerio de Agricultura y Tierras.-

Por auto de fecha 08 de enero de 2004 y a solicitud de los Expertos designados en el presente juicio, se les concedió treinta (30) días de despacho, contados a partir del 04 de diciembre de 2003, para realizar la Experticia encomendada.-

Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2004, los Expertos designados en el presente juicio, ciudadanos YONG SUK KIM, DANIEL RODRIGUEZ y FÉLIX GOMIS, consignaron Informe de Experticia, constante de treinta y cuatro (34) folios, cinco (5) anexos y once (11) planos, donde manifiestan, en resumen:

“…. 5. CONCLUSIONES Los tres (3) miembros de esta comisión de expertos, coinciden en que los tres (3) lotes de terreno contiguos propiedad de PDVSA PETROLEO, S.A. (antes CORPOVEN S.A.), con base a las coordenadas indicadas en el Decreto de expropiación Nº 1.195 de fecha 23 de julio de 1986, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.522, son los mismos señalados en el documento de propiedad junto con los Lotes 1-A, 2-A y 3-A especificados en el decreto Nº 1.196 de fecha 23 de julio de 1986, publicado en Gaceta Oficial Nº 33.522 de fecha 30 de julio de 1986. El lindero provisional determinado por Natividad Arévalo, se encuentra dentro de los terrenos propiedad de PDVSA PETROLEO, S.A. (antes CORPOVEN S.A.), específicamente dentro del Lote Nº 3 y Lote 3-A.
Los expertos DANIEL RODRIGUIEZ y YONG SUK KIM, afirman que solo puede establecerse con propiedad el lindero SUR del fundo Las Mercedes, desde el botalón Los Pozos o Morochos (Punto L del Fundo Las Mercedes hasta el botalón Cerrito Blanco (punto B del Fundo Las Mercedes) tal como se representó en el plano Nº 4-A, por cuanto que al medir en el Plano elaborado por Ledezma Alvarenga las distancias en Línea recta entre los botalones B – L (Cerrito Blanco – Los Pozos), botalones B - A (Cerrito Blanco – Piedra Redonda) y entre A – L (Piedra Redonda – Los Pozos), se observaron también importantes diferencias tal como se expresa en el siguiente cuadro y cuya representación gráfica se puede observar en el plano N° 7.




DISTANCIAS ACTA DE MENSURA BOTALON EN CAMPO
A - B 3.318,52 Mts. 4.059,96 Mts.
A - L 7.274,90 Mts. 7.653,87 Mts.
L - B 10.500,30 Mts. 11.594,97 Mts.

Como una propuesta para superar las dificultades en el establecimiento del lindero Norte del fundo LAS MERCEDES, entendiendo la carencia de botalones antiguos que lo definan, los expertos nombrados opinan que el lindero Norte puede ser establecido como una composición del ángulo y distancias que parten de los botalones descritos como LOS POZOS o MOROCHOS (botalón L del predio Las Mercedes) y CERRITO BLANCO (botalón B del predio Las Mercedes), conservando la superficie original del fundo Las Mercedes, dado en venta por la Nación venezolana:
Partiendo del Botalón existente, Cerrito Blanco (punto B del fundo Las Mercedes) en donde además existe una cerca que define la línea divisoria existente entre Las Mercedes y Palosanal y los Resguardos Indígenas de Caigua, se replantea una poligonal para una superficie exacta de 3.533,6592 Hás, como lo determina en el documento origen de Las Mercedes, se continua hacia el Norte: hasta una distancia de 5.622,15 mts. de Coordenadas Norte: 1.110.712,60, Este: 301.605,04 en donde estaría el punto D, de este punto se continúa hacia el Oeste con el rumbo indicado en el acta de mensura del fundo Las Mercedes en una distancia de 3.865,20mts., en donde estaría el punto F de coordenadas Norte: 1.110.712,60, Este: 292.891,00, desde este punto se continúa hacia el Botalón L (Los Pozos o Morochos) en una distancia de 3.865,20 mts., con el mismo ángulo descrito en la mencionada acta de mensura y se llega hasta el punto B para cerrar la poligonal de este fundo, como se puede observar en el plano N° 8.
Con el establecimiento del lindero NORTE del fundo Las Mercedes, según esta poligonal, se puede determinar la superposición entre este fundo, con el lindero SUR de los terrenos de PDVSA PETROLEO S.A. que resultaría ser la cantidad de OCHOCIENTOS CUATRO CON NOVENTA (804,90 hás), ver plano N° 9. La propuesta de ubicación del Fundo Las Mercedes según las coordenadas, redefiniría las superficies de terrenos entre la cuota parte correspondientes a los miembros de esta sucesión la cual tiene por base, una superficie de 3.533,6592 Has. y cuya ubicación y linderos particulares, escapan al alcance y objetivo de esta experticia….”.-

En fecha 25 de febrero de 2004 diligenció la apoderada de la parte accionante, abogada ROXANA A. FAJARDO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.13.833, manifestando que se opone al dictamen presentado por los Expertos y en consecuencia se opone a la Experticia en sí; y dicha oposición la fundamenta en el Escrito de Oposición que anexa constante de dos (2) folios útiles y un (1) anexo, mediante el cual solicita que se ordena a los Expertos aclarar y/o ampliar dicho dictamen en los puntos que al efecto señala.-

Por auto de fecha 26 de febrero de 2004 este Tribunal declaró Extemporánea la oposición hecha por la parte accionante.-

En fecha 16 de marzo de 2004 diligenció la parte actora, a través de su apoderada, abogada ROXANA A. FAJARDO GONZALEZ, antes identificada, consignando Escrito de Informes constante de diez (10) folios útiles y cuatro (4) anexos.-

Por auto de fecha 04 de febrero de 2005 este Tribunal insta a las partes a la conciliación, para lo cual fijó la 01:00 p.m. del quinto día de despacho siguiente a la última notificación que de las partes intervinientes en el presente juicio resultare, Librándose las respectivas Boletas de Notificación en fecha 10 de febrero de 2005.-

En la misma fecha 04 de febrero de 2005 diligenció el abogado en ejercicio WILLMAN ANTONIO MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.338, consignado Poder que lo acredita como apoderado de la parte accionada, PDVSA PETROLEO S.A.-

Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2005, el Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de notificación debidamente firmada en fecha 18 de abril de 2005 por el abogado LEONARDO ESPINOZA, en su carácter de apoderado de la parte accionada, PDVSA PETROLEO, S.A.-

En fecha 04 de mayo de 2005 diligenció la parte actora, a través de la abogada LUISA M. ARAY DE GUASTAFERRO, dándose por notificada para el acto conciliatorio.-

En fecha 11 de mayo de 2005, a la hora previamente fijada, tuvo lugar el Acto Conciliatorio en el presente juicio, con la sola asistencia de la abogada LUISA M. ARAY DE GUASTAFERRO, quien actúa en su propio nombre y en su carácter de apoderada de la parte actora.-

En fecha 11 de mayo de 2005 fue presentado Escrito de PROPUESTA DE VENTA por la abogada LUISA M. ARAY DE GUASTAFERRO, en su carácter ya expresado, constante de seis (6) folios útiles, en donde manifiesta, entre otras cosas, que si es por la totalidad de sus derechos en el Fundo LAS MERCEDES, es decir, 1.495,70 Has, equivalente a 14.957.000 m2 aproximadamente, están dispuestos a oír ofertas de PDVSA PETROLEO Y GAS S.A.-

En fecha 13 de Agosto de 2007 diligenció la ciudadana MARIA AUXILIADORA ARAY DE PARDO, antes identificada, en su carácter de co-demandante, asistida por la abogada MONICA PARDO ZAMORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.191, solicitando se decrete la Perención de la Instancia en el presente juicio.-

Por auto de fecha 03 de agosto de 2009 y a solicitud de la parte querellante, el suscrito Juez Temporal de este Juzgado, abogado Alfredo Peña Ramos, se avocó al conocimiento de la presente causa, acordando la notificación de la parte Querellada, para lo cual se libró Boleta de Notificación, la cual fue consignada por la Alguacil de este Juzgado mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2011, debidamente firmada en fecha 10 de mayo de 2011 por la ciudadana YELITZA BARRERO, en su carácter de Asesora Jurídica de la Empresa a PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., PDVSA.-

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Analizadas como fueron las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el día 27 de julio de 2009, oportunidad cuando se presentó ante este Juzgado la diligencia presentada por la parte actora solicitando el avocamiento del juez al conocimiento del presente juicio, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal hasta el 03 de agosto de 2009, ocasión cuando el Juez Temporal de este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa y el 13 de mayo de 2011 cuando la alguacil de este juzgado consignó Boleta de Notificación firmada por la representación judicial de la parte demandada; y por cuanto han transcurrido más de Dos (02) Años y Diez (10) Meses sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar su pretensión ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):

“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en
movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interés procesal señaló :

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la “perención” o el “abandono del trámite” (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado, Negrilla y entre comillas añadidos)


De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna la continuación del proceso, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento
En consecuencia, de conformidad con lo asentado en la sentencia ut supra transcrita, este Tribunal declara terminado el procedimiento por pérdida del interés procesal. Así se declara.

IV
DECISION


Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: El Decaimiento de la Acción por pérdida del Interés Procesal y se da por terminado el procedimiento que por DESLINDE JUDICIAL hubiere incoado la ciudadana LUISA MERCEDES ARAY de GUASTAFERRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.688.406, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana MILAGROS del COROMOTO ARAY DE LAMEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.688.407, contra la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de octubre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A, Expediente Nº 105846.- Así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial de la presente decisión.- Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintiún días del mes de Marzo de 2014. Años: 203º de la independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. Alfredo José Peña Ramos

La Secretaria,

Abog. Judith Milena Moreno

En esta misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abog. Judith Milena Moreno