ASUNTO Nº BP02-O-2014-000014
Amparo Constitucional
JOSEPH AKHRAS y otros Vs. JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PEÑALVER, PÍRITU Y SAN JUAN DE CAPISTRANO
Motivo: Sentencia definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 25 de Marzo de Dos Mil Catorce
Años: 203º y 155º

JURISDICCIÓN CIVIL

ASUNTO: BP02-O-2014-000014

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos JOSEPH AKHRAS ZAGHN, ANTONIO AKHRAS ZAGHN y CAMILO AKHRAS ZAGHN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.972.272, 11.417.918 y 8.287.493, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano CARLOS REYES MEDRANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.127.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO PEÑALVER, PÍRITU Y SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

TERCEROS INTERESADOS: DALAL ZIGHIN DE CHERRABE, THERESE ZEGHEN DE MANOUKIAN, KAMEL YZGHEN CARIAN y GEORGES ZEGHEN KATTOUCHE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.341.853, 14.764.045, 13.317.745 y 11.422.215, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Ciudadanos JUAN CARLOS LODEIRO y NANCY KARINA FERNANDEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 32.590 y 166.257, respectivamente.

Juicio: ACCIÓN DE AMPARO

Motivo: Sentencia Definitiva.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 24 de Febrero de 2014 este Tribunal admitió la presente SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos JOSEPH AKHRAS ZAGHN, ANTONIO AKHRAS ZAGHN y CAMILO AKHRAS ZAGHN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.972.272, 11.417.918 y 8.287.493, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS REYES MEDRANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.127, en contra del JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO PEÑALVER, PÍRITU Y SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; asimismo se acordó la notificación de la Representante del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, librándose las respectivas Boletas de Notificación en fecha 26 de Febrero de 2014.-

Exponen los querellantes en su escrito libelar, en resumen:

“...(OMISSIS)…En fecha 05 de diciembre de 2013, la abogada MARIANELA ESPINOZA LOPEZ, actuando en su condición de Jueza Temporal del JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO PEÑALVER, PÍRITU Y SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, procedió a dictar Auto de Admisión de demanda incoada en nuestra contra, actuando fuera de su competencia y con abuso de poder;…consecuencialmente el día 06-12-2013, dictó y ejecutó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble de nuestra propiedad constituido por un Centro Comercial...(OMISSIS)…y de igual manera decretó Medida Preventiva Innominada, consistente en el nombramiento de un administrador ad hoc, para administrar el Centro Comercial Don Camilo, recayendo dicho nombramiento en el ciudadano MARCO RICHARD MARCANO CEDEÑO…quien se dirigió a los arrendatarios del centro comercial Don Camilo, participándoles que deben depositar los cánones de arrendamiento en su cuenta personal...(OMISSIS)…del Banco de Venezuela...(OMISSIS)…La Jueza agraviante, por cuanto sin competencia para el conocimiento de causas, dictó un Auto de Admisión de Demanda, nulo de nulidad absoluta, en virtud de su incompetencia por la materia, conculcando nuestros Derechos Constitucionales al Debido Proceso, a la Defensa y a la Propiedad, toda vez que una vez dictado el auto de admisión de demanda y consecuencialmente, las medidas preventivas señaladas. Con abuso de poder, fue suspendida o destituida, quedando el juzgado acéfalo y sin despacho desde el día 19 de Diciembre de 2013; impidiéndonos ejercer recurso alguno contra tal arbitrariedad, que de forma expedita nos permita restablecer la situación jurídica que se nos infringió. De conformidad con el Artículo 1, de la Resolución Nº 2013-0006, de fecha 20 de febrero de 2013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se atribuye competencia ordinaria a los Tribunales de Municipio Ejecutores de medidas en el ámbito nacional, manteniendo éstos su competencia actual, en consecuencia tendrán ambas competencias, tanto de ejecución como de conocimiento; pero posteriormente Ciudadano Juez, a dicha resolución, la Presidenta de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, mediante Oficio Nº CI-OFC-0036-2013, de fecha 05 de marzo de 2013, comunicó a los Jueces Rectores y Coordinadores Civiles en el ámbito nacional, el diferimiento de la distribución de causas, hasta tanto la Oficina de Desarrollo Informático adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura conjuntamente con la Comisión de Implementación de los Circuitos Judiciales Civiles a nivel nacional, revisen la ubicación geográfica, con el propósito de hacer el ajuste correspondiente en relación a la distribución de causas, el acoplamiento del Sistema Informático y la adaptación de las nuevas nomenclaturas de los Tribunales conforme a la competencia atribuida a los Juzgados Ejecutores de Medidas y a los Juzgados de Municipios Ordinarios. De conformidad a lo antes trascrito y de la Sentencia del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de fecha 20 de septiembre de 2013; expediente Nº AP71-R-2013-000831, ponente MARISOL ALVARADO RONDON, Amparo Constitucional; el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO PEÑALVER, PÍRITU Y SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, es incompetente para conocimiento de causas, por lo tanto actuó con abuso de poder y fuera de su competencia, haciendo procedente el Amparo Constitucional, ya que el acto lesivo se confronta directamente con las normas constitucionales supra señaladas; sin dejarnos posibilidad de ejercer ningún recurso ordinario y expedito en contra del auto señalado...(OMISSIS)…Que de conformidad con lo establecido en la Ley y en concordancia con la Doctrina, solicitamos de este Tribunal Constitucional, Decrete de manera inmediata y urgente en el Auto de Admisión de la presente acción de amparo Constitucional; medida Cautelar a objeto de Suspender o Revocar las medidas de prohibición de Enajenar y Gravar, recaída sobre el inmueble de nuestra propiedad supra identificado y de la misma forma revoque el nombramiento del administrador ad hoc, medidas dictadas fuera del ámbito de la competencia del Tribunal agraviante; en virtud que nos impide disponer y administrar nuestra propiedad, así como recibir nuestro único sustento constituido por los cánones de arrendamiento del centro Comercial Don Camilo...(OMISSIS)…Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos de este tribunal, actuando con Competencia Constitucional, se declare competente para conocer esta Acción de Amparo, la sustancie conforme a derecho y declare con Lugar tanto la medida cautelar solicitada, como la Acción de Amparo propiamente dicha…”.-
Cumplidas las notificaciones acordadas en el auto de admisión de la presente Acción de Amparo, por auto de fecha 07 de Marzo de 2014, este Tribunal fijó las 10:00 a.m. del día martes 11 de Marzo de 2014 para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.-

En fecha 11 de Marzo de 2014 tuvo lugar la audiencia oral y publica al cual comparecieron las partes y los Terceros Interesados debidamente asistidos de abogados. Asimismo compareció la Fiscal Provisorio Vigésima Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en dicha audiencia se expresó lo siguiente:

“…En el día de hoy, martes once de marzo del año dos mil catorce, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública en la presente Solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos JOSEPH AKHRAS ZAGHN, ANTONIO AKHRAS ZAGHN y CAMILO AKHRAS ZAGHN, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.972.272, 11.417.918 y 8.287.493, respectivamente, en contra del JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO PEÑALVER, PIRITU y SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, se declaró ABIERTO el presente Acto, previa las formalidades de la Ley; y Comparecen los ciudadanos JOSEPH AKHRAS ZAGHN, ANTONIO AKHRAS ZAGHN y CAMILO AKHRAS ZAGHN, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.972.272, V-11.417.918 y V-8.287.493, respectivamente, en su carácter de Accionantes, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL REYES MEDRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.127; también compareció el abogado JONATHAN RODRIGUEZ AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº 13.106.003, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver, Píritu y San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, asimismo compareció la abogada JOSEFINA FIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.239, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Seguidamente se hacen presente en el presente acto los ciudadanos DALAL ZIGHIN DE CHERRABE, THERESE ZEGHEN DE MANOUKIAN, KAMEL YZGHEN CARIAN y GEORGES ZEGHEN KATTOUCHE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.341.853, V-14.764.045, V-13.317.745 y 11.422.215, respectivamente, con el carácter de Terceros interesados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN C. LODEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.590.- En este estado, este Tribunal le concede el derecho de palabra al Juez Temporal del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver, Píritu y San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dr. JONATHAN RODRIGUEZ AGUILERA, quien expone: “En este acto consigno copia certificada del Acta de Apertura del Libro de Distribución y copia certificada de los días de despachos transcurridos desde el día 19 de febrero del presente año, con relación a la presente acción de amparo, es todo”.- El Tribunal, vistos los recaudos consignados por el Juez exponente, acuerda sean agregados a los autos.- Seguidamente toma la palabra el abogado CARLOS RAFAEL REYES MEDRANO, en su carácter de Apoderado judicial de los querellantes y expone: “Consigno en este acto documento Poder que me fuese otorgado por Ante la Notaría Pública de Lechería, con copia fotostática, para que previa su constatación, me sea devuelto su original; de igual forma consigno constante de dieciséis (16) folios, copias fotostáticas del Cuaderno de Medidas perteneciente al Cuaderno Principal Nº C-M-037-2013 de la nomenclatura interna del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver, Píritu y San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Ciudadano Juez Constitucional, en fecha 05 de diciembre de 2013, el antes mencionado Juzgado Ejecutor de Medidas, actuando fuera de su competencia y con abuso de poder, procedió a dictar un acto de admisión de demanda, Acordando en el mismo la apertura de un Cuaderno separado de Medidas, en el cual decretó el día 06 de diciembre de 2013, medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida innominada de nombramiento de un Administrador Judicial sobre el inmueble objeto de la demanda y suficientemente identificado en las actas de este proceso.- Esta actuación por demás violatoria de la Ley violó Las disposiciones consagradas en loa Constitución Nacional al debido proceso, al Der4echo a la defensa y el derecho de propiedad, por cuanto con tal medida dejó en situación de indefensión a mis representados, sin que estos tuviesen algún medio o recurso ordinario para lograr la restitución de la situación jurídica infringida, toda vez que la Jueza temporal para ese entonces, por razones que desconozco dejó el Despacho o Tribunal acéfalo hasta el día 18 de febrero de los corrientes, que fue encargado del mismo un nuevo Juez temporal, de conformidad con el artículo 04 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales solicito de este Tribunal, actuando con Competencia Constitucional, declare Con Lugar la presente Acción de Amparo y se ordene la inmediata restitución de la situación Jurídica infringida a mis representados.- Solicito igualmente del Tribunal, la lectura de el Oficio Nº 00036, de fecha 05 de marzo del 2013, mediante el cual, la presidenta de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia acordó el diferimiento de la resolución emanada por este alto Tribunal en fecha 20 de febrero de 2013, que le otorgaba a los juzgados ejecutores de medidas el conocimiento de causas ordinarias y a los Juzgados de Municipio ordinarios, la ejecución de medidas.- Por lo anteriormente expuesto, está plenamente comprobado que el Tribunal agraviante actúo fuera de su competencia y con abuso de poder conculcando consecuencialmente los derechos constitucionales de mis representados, es todo”.- En este estado se hace presente la abogada NANCY KARINA FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.257, procediendo como abogada asistente de los Terceros interesados, arriba identificados; igualmente interviene el abogado JUAN CARLOS LODEIRO, antes identificado, a los efectos de exponer a este Tribunal los elementos de hecho y de derecho que considera pertinentes para que este Tribunal desestime y deseche esta temeraria e infundada acción de amparo; y a los efectos de ilustrar a este Tribunal, debo hacer mención a la jurisprudencia que a sido pacifica y reiterada al señalar que para la procedencia de una acción de amparo contra las actuaciones de los jueces, es necesario cumplir con los preceptos contemplados en el artículo cuarto de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicho esto, es necesario examinar el contenido de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala: “Que los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales, se encuentran consagrados en el Artículo cuarto de la Ley Orgánica de AMPARO Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y esta Sala de manera reiterada, para que proceda la misma acción, e3s necesario que el Juez de quien emanó el acto, presuntamente lesivo o de abuso de poder, y que tal proceder ocasione un daño o viole una garantía constitucional y finalmente que sean agotados todos los mecanismos procesales existentes o que los mismos resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. En virtud de lo aquí narrado y encontrando que el Juez Ejecutor de los Municipios Peñalver, Píritu y San Juan de Capistrano esta o estaba autorizado para conocer, sustanciar y ejecutar causas civiles, mercantiles, de tránsito, tomando en cuenta obviamente la cuantía y en efecto, encontramos que la resolución Nº 2013-0006, de fecha 20 de febrero de 2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia le permitió y le permite a este Tribunal conocer de este tipo de causas, sustanciarlas y ejecutarlas, ya que sobre este tema es importante hacer de notar que el TSJ, en Sala plena consagra y garantiza la transparencia del orden público, no es menos cierto que en fecha 05 de marzo de 2013, la Presidenta de la Sala Civil del TSJ, mediante comunicación de fecha 05 de marzo de 2013 emitió un oficio signado con el N° CI-OFC-0036-2013, dirigida a LOS jueces rectores civiles y coordinadores civiles en el ámbito nacional y en el caso que nos ocupa, no consta que el Juez rector de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui haya comunicado al Juez ejecutor del Municipio Píritu, Peñalver y San Juan de Capistrano de esta Circunscripción Judicial de dicho oficio. Con lo aquí establecido, no se le puede atribuir a los justiciables un problema del estado y de ser así, desequilibraría la igualdad procesal entre las partes, dejando en este caso que nos ocupa nuevamente, en un estado de indefe3nsión y con ello violaría la tutela judicial efectiva, pues es un hecho notorio y del conocimiento del Juez rector de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Píritu, Peñalver y San Juan de Capistrano, desde la fecha 02 de mayo de 2013, aperturó un Libro de Distribución conjuntamente con el juzgado del Municipio Píritu y Pe4ñalver a los efectos de la dualidad y de conocer v sustanciar las diferentes causas que por efecto de la cuantía, del territorio y de la resolución arriba identificada con el Nº CIOFC-0036-213 le daba y le da competencia a este Tribunal.- Igualmente quiero hacer del conocimiento a este Tribunal, que la nomenclatura dada a la acción de nulidad de venta incoada por los terceros interesados y actores de esta acción fue identificada con el Nº CC037-2013 y que en ese Tribunal han cursado y cursan 38 causas, tanto en materia contenciosa como de jurisdicción graciosa y que las mismas no han sido objeto de oposición ni de recursos extraordinarios como una acción de amparo para dirimir si ese Tribunal ha sido o no competente, también cabe destacar y es importante hacer notar que este Tribunal ha sido objeto de inspecciones por parte de la Inspectoría General de Tribunales sin que haya existido observaciones sobre las actuaciones del mismo. Dicho esto, la mas aceptada doctrina y jurisprudencia reiterada ha señalado que para la procedencia de una acción de amparo es necesario haber agotado las vías ordinarias y extraordinarias previstas en la Ley procesal vigente, una vez agotadas estas, eventualmente podría proceder la acción de amparo, igualmente quiero aclarar a este Tribunal, en cuanto al decreto de las medidas otorgadas por el Tribunal ejecutor de medias de los Municipios Píritu, Peñalver y Capistrano, no son contrarias a derecho ni violan ninguna garantía constitucional que pudiera degenerar en un estado de indefensión como lo hace ver la parte querellante, por lo contrario, las mismas están sujetas a las disposiciones previstas y están tarifadas en el Código Procesal Civil vigente.- Finalmente solicito a este Tribunal que de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se acuerde la evacuación de las siguientes pruebas, por ser útiles, pertinentes y necesarias a los efectos de esclarecer los hechos aquí narrados, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes puntos: 1) Que informe a este Tribunal si recibió de la Presidencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia el oficio Nº CI-OFC-00362013, de fecha 05 de marzo del año 2013; 2°) que informe a este Tribunal la fecha en la cual notificó a los Tribu8nale4s de Municipio ejecutores de Medidas y ordinarios el número de oficio con que distribuyó la información. Igualmente, de confor4midad con el Artículo 433 Ejusdem, solicite y oficie a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción judicial DEL Estado Anzoátegui y conforme al principio de colaboración entre poderes que informe si existe una investigación penal en contra de los ciudadanos JOSEPH, ANTONIO y CAMILO AKHARS ZAGHN en el expedie3nte Nº MP-352282-13 y que igualmente informe a este Tribunal si de dicha investigación aparece como victima el ciudadano KAMEL YZGHEN CARIAN. Finalmente, a los efectos de ilustrar a este Tribunal, y de aclarar cualquiera de los hechos aquí narrados, consigno en 05 folios útiles escrito y también consigno marcado “A”, en copia simple, declaración de Únicos y Universales Herederos de los ciudadanos GEORGES, THERESE y DALAL ZEGHEN KATTOUCHE.- Finalmente solicito a este Tribunal que este escrito aquí consignado sea agregado a los autos y sustanciado conforme a derecho y que sea desestimada y desechada la solicitud de amparo, por ser la misma impertinente y no estar ajustada a derecho”.- El Tribunal, vistos los recaudos consignados por el Abogado JUAN CARLOS LODEIRO, en su carácter ya expresado, ordena sean agregados a los autos.- Acto seguido toma la palabra la abogada NANCY FERNANDEZ, asistente de los terceros interesados, y expone: “Solicito a este Tribunal en la persona del Dr. Alfredo Peña, para que notifique al Ministerio Público si tenia conocimiento del oficio CI-0FO-00362013 de fecha 05 de marzo del 2013, emanado de la Presidencia de la Sala de Casación Civil del TSJ y si tenía conocimiento o si ha emitido opinión de las causas que conoce el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Píritu, Peñalver y San Juan de Capistrano de esta Circunscripción Judicial; asimismo quiero dejar constancia que responsabilizo tanto a este Tribunal, en la persona del Dr. Alfredo Peña y al Ministerio Público por los daños y perjuicios que la decisión obtenida en la solicitud de Amparo dentro de los cinco días siguientes le puedan ocasionar a nuestros representados. Es todo”.- Seguidamente interviene la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, Dra. JOSEFINA FIGUERA, y expone: “Vista la exposición de la parte actora y la representación judicial de los terceros interesados, esta representación fiscal con fundamento en el numeral primero del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, actuando como parte de buena fe en el presente proceso; y en atención la sentencia N° 07 de fecha 01 de febrero del año 2000, caso JOSÉ AMADO MEJÍAS que rige el procedimiento en los amparos constitucionales y que dá la posibilidad de efectuar a este órgano jurisdiccional cualquier pedimento que considere pertinente la vindicta pública, es por ello que solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal se sirva concederme un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a los fines de formar mi criterio y consignar de manera escrita la opinión de la institución que represento, es todo”.- En este estado interviene el Juez Temporal de este Juzgado, Dr. Alfredo Peña, quien expone: “Vista la solicitud efectuada por la representante del Ministerio Público; se acuerda fijar un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la presente fecha para la evacuación de las pruebas promovidas por los Abogados asistentes de los terceros interesados, previo análisis de su pertinencia con relación al objeto de la presente acción de Amparo Constitucional.- Asimismo se fija un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al vencimiento del lapso probatorio aquí establecido para la representación Fiscal consigne por Escrito su opinión en la presente causa; y se fija un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la consignación fiscal para dictar decisión en la presente Acción de Amparo Constitucional.- Es todo.- En este estado, siendo las 12:05 p.m., se declaró terminado el presente Acto público, levantándose la presente Acta, que una vez leída y encontrada conforme fue suscrita por los presentes en señal de conformidad.- El Juez Temporal (FDO), Los Querellantes (FDO), El abogado Asistente de los Querellantes (FDO), El Querellado(FDO), Los Terceros Interesados (FDO), Los Abogados Asistentes de los Terceros Interesados (FDO), La Fiscal del Ministerio Público (FDO), La Secretaria (FDO),…”


Mediante diligencia de fecha 11 de Marzo de 2013, el Juez Provisorio del JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO PEÑALVER, PIRITU y SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Jonathan Rodríguez, consignó copias certificadas de las actuaciones del expediente signado con el Número C-C-037-2013, a partir del auto de abocamiento, fecha en la cual entró a conocer de dicha causa.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2014 el Tribunal admitió las pruebas presentadas por las Partes y por los Terceros Interesados, a excepción de las pruebas solicitadas por los terceros interesados en las cuales: 1) Se pide se oficie a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Anzoátegui solicitando informe sobre la existencia de una causa penal contra los ciudadanos JOSEPH, ANTONIO y CAMILO AKHARS ZAGHN y 2) Se pide se oficie al Ministerio Público solicitando informe si tenía conocimiento del Oficio CI-OFO.0036-2013 de fecha 05 de marzo de 2013 emanado de la Presidencia de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y si tenía conocimiento o ha emitido opinión de las causas que conoce el juzgado Ejecutor de medidas en cuestión. Asimismo se ordenó Oficiar a la Juez Rectora del Estado Anzoátegui, a los fines de que informara a este Juzgado si recibió de la Presidencia de la Sala de Casación Civil del TSJ el Oficio Nº CI-OFC-0036-2013, de fecha 05 de marzo de 2013; La fecha en la que notificó a los Tribunales de Municipio Ejecutores de medidas y ordinarios y el número de oficio en el cual informó dichas instrucciones; y si libró Oficio a los Tribunales de Municipio Ejecutores de medidas y ordinarios indicando la fecha en que entraría en vigencia la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2014 se ordenó agregar a los autos la diligencia presentada por el Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Peñalver, Píritu y San Juan de Capistrano mediante la cual consigna copias certificadas.

Al folio 177 del presente expediente corre inserto Oficio emanado de la Jueza Rectora del Estado Anzoátegui, en el cual señala que una vez realizada una revisión exhaustiva de los archivos de ese despacho, se pudo constatar que el Oficio señalado no ha sido recibido.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2014 se ordenó agregar a los autos el Oficio emanado de la Jueza Rectora del Estado Anzoátegui.
Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2014 el apoderado judicial de la parte querellante, abogado Carlos Reyes Medrano, solicitando se proceda a dictar sentencia, por cuanto han transcurrido nueve (9) días continuos desde la realización de la audiencia Constitucional.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2014 el Tribunal instó al el apoderado judicial de la parte querellante, abogado Carlos Reyes Medrano, a respetar los lapsos establecidos en la audiencia Oral y Pública realizada en fecha 11 de marzo de 2014.

Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2014 el ciudadano GEORGES ZEGHEN, asistido por la abogada Nancy Fernández, consignó copia simple de la Resolución Nº 2014-0009 de fecha 12 de marzo de 2014 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la cual ratifica la Resolución Nº 2013-0006 de fecha 20 de febrero de 2013, en la cual se atribuyó competencia ordinaria a los tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas y a los Tribunales de Municipio ordinarios para actuar como ejecutores de medidas, y se ordena la obligatoriedad de su aplicación.

Mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2014 la FISCAL PROVISORIA VIGÉSIMA SEGUNDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ANZOÁTEGUI Y NUEVA ESPARTA CON COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO, JOSEFINA FIGUERA BERNAEZ, presentó Opinión en la presente acción de Amparo Constitucional, en la cual en resumen expresó:

“(…) aplicando los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos y, la disposición legal citada, al caso sub-examine, considera esta representación fiscal que, la presente acción de amparo constitucional se encuentra inmersa en el supuesto señalado, por consiguiente siendo las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de orden público y, pudiendo ser declaradas en cualquier estado y grado de la causa por el Juez constitucional, conforme lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la manera siguiente: “(…) El Tribunal a quo podía declarar la inadmisibilidad de la acción, aún en la definitiva, ya que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declararla en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido(…) Sala Constitucional. Sent. Nº 466, de fecha 18/03/2002. Caso: José Manuel Cristóbal Daniel. exp. Nº 01-1741.
En este contexto y, dado que, la parte presuntamente agraviada cuenta con la oposición a la medida de prohibición de enajenar, la cual se sustanciará y resolverá conforme a los previsto en los artículos 602, 602 y 604 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de otras vías ordinarias; tal como se desprende de las pruebas producidas a los autos, resulta forzoso concluir que, debe declararse inadmisible la presente acción de amparo constitucional, a la luz de lo establecido en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, así lo solicito sea declarado por este juzgado, en sede constitucional.
CONCLUSIÓN
Por todo lo antes expuesto, esta representante del Ministerio Público actuando como parte de buena fe opina que, la presente acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar interpuesta por los ciudadanos JOSEPH AKHRAS ZAGHN, ANTONIO AKHRAS ZAGHN y CAMILO AKHRAS ZAGHN; contra las decisiones interlocutorias dictadas en fecha 05 y 06 de diciembre de 2013 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Peñalver, Píritu y San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por la presunta transgresión de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso (artículo 49) y la propiedad (artículo 115) de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe declararse INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, así muy respetuosamente lo solicito a este honorable tribunal(…)”
III

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, visto lo anterior, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer y decidir el Amparo Constitucional propuesto y a tal efecto, se observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

Articulo 4: “…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”.


La disposición citada establece el criterio para determinar el Tribunal competente para conocer en Primera Instancia de un amparo contra sentencia, siendo que en el caso sub iudice, se constata que la acción de amparo incoada pretende enervar los efectos de las decisiones dictadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Peñalver, Píritu y San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui de fecha 05 y 06 de Diciembre de 2013, siendo efectivamente competentes, como superiores, los Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, correspondiendo por distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por lo que este Juzgado concluye, que la acción de amparo en virtud de la naturaleza de los hechos presuntamente denunciados como lesivos, son susceptibles de ser examinados en este órgano jurisdiccional y así se decide.
PUNTO PREVIO
CONSIDERACIONES SOBRE LA ADMISIBILIDAD
Antes de entrar a considerar el Fondo de la Controversia, pasa este Juzgador a analizar lo relativo a la Admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, y a tal efecto transcribe a continuación el marco teórico citado con anterioridad por este Tribunal en innumerables fallos:
“…En tal sentido, cabe destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece una causal de inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucionales, según la cual serán inadmisibles aquellas acciones en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. …
En ese mismo orden de ideas, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en sentencia número 963, del 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía y otros), en relación a la interposición de la acción de amparo ante la existencia de medios ordinarios de impugnación, había señalado:
“…La existencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquella constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. (Resaltado del Tribunal).
Alguna de tales circunstancias podría venir dada, cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa ( lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedida que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”. (Exp. Nº 01/1256- Sent. Nº 985. Del 25 de Mayo de 2004. Distribuidora Abeff, C.A. y otros en amparo. Ponente: Magistrado: Dr. Antonio J. García García. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Sentencia del 24 de mayo de 2004 (TSJ. – Sala Constitucional W.A. Simanca y otro en amparo.) Pág.352. Mayo 2004).-

Antes de la promulgación de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional fue visto como un remedio subsidiario o residual, el cual sólo podía ser utilizado cuando hubiesen sido agotados todos los mecanismos judiciales ordinarios o sencillamente no existieran o no estuvieran disponibles, pero tal concepción cambió, lo cual se puede extraer del fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha, 26 de Septiembre de 1.985, en el caso GREGORIO TERAN BRITO Y OTROS.
Tal criterio lo cambió posteriormente la Corte Suprema de Justicia, flexibilizando el carácter subsidiario o residual del amparo constitucional y convirtiéndolo más bien en extraordinario, lo cual se extrae de su decisión de fecha 06 de Agosto de 1.986, dictada por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia y recaída en el caso: Registro Automotor Permanente, cuando deja sentado que el Juez debió verificar si no existía para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada otro medio procesal ordinario de impugnación (administrativo o jurisdiccional), o si aun existiendo ese medio, éste resultaba inoperante por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable a través de las vías ordinarias de protección previstas.
La doctrina y la jurisprudencia han entendido como indispensables para adentrarse al tema de carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional destacar la urgencia de obtener un mandato judicial restablecedor de los derechos fundamentales, la ineficacia o lentitud de las vías judiciales ordinarias y la gravedad de la lesión constitucional; es así que el Juez debe estudiar la eficacia de los mecanismos alternos del que dispone el particular para atender una determinada pretensión, ello atendiendo a si los procesos judiciales, resultan hábiles para proteger con eficiencia el derecho o garantía constitucional vulnerado o si, por el contrario, es sólo el amparo constitucional la vía procesal apta para ello.
Hoy en día la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 963 de fecha 05 de Junio del año 2.001, en el caso José Ángel Guía y otros. Exp. N. 00-2795, estableció en cuanto a las condiciones y circunstancias concretas que dan lugar a la acción de amparo las siguientes: A) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; y B) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar, la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara se manifiestan ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que tome en cada caso concreto.

Tal razonamiento fue ratificado en los fallos Nos. 554, 1280 de fechas, 22 de Marzo y 12 de Junio del año 2.002. Casos: F.J. Pérez; y V. M. Peña y otros respectivamente.
Es así, que por el análisis del carácter extraordinario de la acción amparo constitucional y del resto de las causales de inadmisibilidad, el Juez Constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que el accionante no hizo uso de los mecanismos ordinarios suficientes, eficientes e idóneos que garantizan el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, o que existiendo estos mecanismos a todas luces resultan ineficaces para tutelar el derecho alegado por el agraviado, lo cual es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.
La finalidad que persigue la acción de amparo, es la de restituir a cualquier habitante de la República el goce y el ejercicio inmediato de un derecho o garantía tutelado por la Constitución que le haya sido vulnerado o conculcado; pero frente a ello, los pronunciamientos judiciales ha determinado como algunos de los elementos constitutivos del derecho y de la acción de amparo: “Que el amparo es un medio extraordinario, que solo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño”.
No puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, toda vez que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente, no es cierto que por se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales esté sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que al ser utilizadas las vías procesales ordinarias, todos los jueces de la República deben restablecer la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de julio 2000, caso Luís Alberto Baca), la exigencia del agotamiento de los recursos a que alude la primera condición, no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso, sino sólo aquellos que permitan reparar adecuadamente las lesiones de los derechos fundamentales que se denuncian, haciéndose referencia entonces tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables.
CONVIENE INDICAR ADEMÁS DE LO ANTES YA EXPLANADO QUE, EN EL CASO DE QUE EL ACCIONANTE NO JUSTIFICA LAS RAZONES POR LAS CUALES EL MEDIO PROCESAL PREEXISTENTE NO ES EL OPERANTE PARA LOGRAR COMPELER A LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE, Y LAS CAUSAS QUE SOSTIENE NO SON SUFICIENTES A CRITERIO DEL JUEZ PARA ACUDIR A LA VÍA EXTRAORDINARIA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL, HACE DEVENIR QUE LA ACCIÓN SEA INADMISIBLE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 6, NUMERAL 5° DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. (Resaltado de este Tribunal).

En conclusión es necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada por el accionante las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero en cuanto al supuesto previsto en el numeral 5 de la citada disposición relativa “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. La Sala Constitucional ha interpretado sobre ello, para que la citada disposición legal no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de la Sala No. 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”). Así lo deja sentado la Sala Constitucional en la sentencia No. 11, dictada en fecha 15 de Febrero de 2.005, en el expediente No. AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estrella Morales Lamuño.

La acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de Sala No. 2581 del 11.12.2.001, caso: Robinson Martínez Guillén”).
De acuerdo a la exposición del anterior fallo emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo resulta inadmisible cuando el accionante dispone de los medios procesales idóneos, ejemplo: recurso de apelación, oposición a la medida, recurso de casación, tercería, etc.). No obstante si el accionante no acude a estos mecanismos sino que utiliza la vía del amparo debe expresar los fundamentos jurídicos que lo conllevaron a ejercerlo, además del deber de demostrar en sede constitucional, que era el amparo y no otro procedimiento o tramitación legal el medio idóneo para el restablecimiento eficaz de la situación jurídica infringida y que generó la supuesta violación de los derechos constitucionales alegados; pues de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos de los recursos ordinarios, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.
En este mismo orden de ideas, en sentencia de fecha 16 de Junio de 2006, la Sala Constitucional, Caso. I.A. Astudillo en amparo, Exp. Nº 06-0323. con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, estableció:
“...Vista la situación antes descrita, el accionante el 19 de julio de 2005, ejerció el recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, medio éste, que fue declarado inadmisible en razón a la extemporaneidad de su interposición, por lo que el 16 de enero de 2006, acudió a la vía de amparo constitucional. Ante tal situación debe reiterar que, si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, este medio de tutela contra decisiones judiciales no constituye un correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, toda vez que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los medios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación), tal y como se sostuvo en sentencia Nº 2581 del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinson Martínez Guillen. En ese sentido, esta Sala en sentencias Nros. 67/2000, 213/2001, 264/2001 y 1726/2001, entre otros, estableció en atención a lo contenido en el párrafo anterior, que cuando los recursos ordinarios preexistentes o agotados sean inoperantes, vale decir, que no restablezcan la situación jurídica señalada como infringida, será inadmisible el amparo, no siendo aplicable la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, en el caso de autos, el accionante ejerció el 19 de julio de 2005, recurso de apelación, medio de impugnación éste, que a todas luces resulta inadmisible vista la extemporaneidad de su interposición, demostrándose así la inutilidad de su agotamiento, por lo que esta Sala es del parecer que la declaratoria de inadmisibilidad dictada conforme al referido artículo de la Ley especial, resulta contrario a derecho, vista la inoperatividad del medio ejercido...”
Todo este denso marco teórico, se trajo a colación por el valor pedagógico más allá de su naturaleza vinculante, debido a la confusión que se observa en materia de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional.
Así pues, es evidente que los querellantes pudieron utilizar la vía procesal ordinaria para plantear su pretensión de tutela, la cual evidentemente era la de Oposición a las Medidas Cautelares, pues se evidencia en autos que el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO PEÑALVER, PIRITU y SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, por una parte decretó y ejecutó las precitadas Medidas Cautelares en fecha 05 y 06 de diciembre de 2013 y fue a partir del día 19 de diciembre de 2013, que el tribunal quedó “acéfalo”, según la propia afirmación de los querellantes: “…quedando el Juzgado acéfalo y sin despacho desde el día 19 de diciembre de 2013…”, pero también es evidente que el Tribunal en cuestión comenzó a dar Despacho nuevamente a partir del día 19 de febrero de 2014, presentándose la acción de Amparo Constitucional en fecha 20 de Febrero de 2014, una vez que dicho tribunal contaba ya con un Juez Provisorio y estaba despachando normalmente, lo cual permitía que los querellantes hicieran uso de la vía de la Oposición a las medidas cautelares, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de procedimiento Civil, y en tal sentido lo pretendido no debe ser conocidos por la justicia constitucional sino por la ordinaria y así se declara.
Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que la acción autónoma procederá cuando: “no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”, en concordancia con el artículo 6°, numeral 5° eiusdem, el cual fija en su articulado como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, la existencia de vías procesales ordinarias o preexistentes para la solución del asunto, obliga a esta instancia constitucional a declarar la inadmisibilidad de la presente pretensión, no teniendo por lo tanto objeto la revisión de las pruebas presentadas por las partes y el análisis del fondo de la controversia, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSEPH AKHRAS ZAGHN, ANTONIO AKHRAS ZAGHN y CAMILO AKHRAS ZAGHN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.972.272, 11.417.918 y 8.287.493, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS REYES MEDRANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.127, por la presunta violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, realizada por el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO PEÑALVER, PIRITU y SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. Así se decide.
Se condena en costas a la parte querellante, por haber sido totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo de 2014 Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

Alfredo José Peña Ramos


La Secretaria,

Judith Milena Moreno S.

En esta misma fecha, siendo las Once y Cuarenta Minutos de la Mañana (11:40 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,

Judith M. Moreno S.