REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 31 de Marzo de 2014
203º y 155º
JURISDICCIÓN CIVIL-FAMILIA
ASUNTO Nº BP02-F-2012-000154
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Actora: Ciudadana KATTY KATHELINE OVIOL GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.878.182, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.641 y domiciliada en Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.
Parte Demandada: Ciudadano AARON JOHN WILLIAMS, trinitario, mayor de edad, titular del Pasaporte Nº 77.69.18 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui.
Motivo: Divorcio
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 10 de Agosto del 2.012, este Tribunal admitió el presente juicio de Divorcio, presentada por la ciudadana KATTY KATHELINE OVIOL GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.878.182, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.641, y domiciliada en Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en su propio nombre y representación, en contra el ciudadano AARON JOHN WILLIAMS, trinitario, mayor de edad, titular del Pasaporte Nº 77.69.18 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui;.
Alega la demandante en su Escrito de Libelo de la demanda:
Que en fecha 18 de agosto de 2006, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano AARON JOHN WILLIAMS, por ante la Prefectura de Puerto Píritu del Estado Anzoátegui. Que fijaron su domicilio conyugal en Residencias Las Aves, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui. Que al principio la relación era armoniosa, pero luego surgieron dificultades que se convirtieron en insuperables, por excesos, sevicias e injurias, hasta que en el año 2011, su conyugue abandonó voluntariamente en domicilio conyugal, llevándose todas sus pertenencias personales. Que por esas razones, es que acude por ante este Tribunal para demandar por Divorcio a su cónyuge por abandono voluntario del hogar, causal contemplada en el Ordinal Segundo y Tercero del Artículo 185 del Código Civil.
Admitida la demanda, en fecha 10 de Agosto del 2.012, se ordenó la citación de la demandada, para lo cual se libró la respectiva Compulsa; asimismo, se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 26 de Septiembre de 2012, se acordó la entrega de la compulsa de citación, a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de octubre del 2.012, diligenció la Alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
En fecha 01 de Noviembre del 2.012, diligenció la parte actora, consignando resultas de la citación del demandado, por parte del Alguacil del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y solicitando la citación por carteles.
En fecha 05 de Noviembre de 2012, se acordó y libro cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Noviembre de 2012, la parte actora diligencia, consignando publicación del cartel de citación, el cual fue agregado a los autos en fecha 30 de Noviembre de 2012.
En fecha 04 de Diciembre de 2012, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Judith Milena Moreno Sabino, deja constancia que se cumplió con la formalidad establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil,
En fecha 18 de Enero de 2013, la parte actora diligencia solicitando la designación de un defensor judicial, el cual fue acordado en fecha 24 de Enero de 2013, recayendo dicho cargo en la Abogada Sabrina Alarcón, titular de la cédula de identidad Nº 10.940.877 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.240, librándose en esa misma fecha la Boleta de Notificación respectiva.
En fecha 31 de Enero del 2.013, diligenció la Alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Defensora Judicial designada.
En fecha 15 de Febrero de 2013, la parte actora solicita se notifique nuevamente a la Defensora Judicial designada, lo cual es acordado por este Tribunal en fecha 25 de Febrero de 2013.
En fecha 11 de Marzo del 2.013, diligenció la Alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Defensora Judicial designada.
Mediante diligencia de fecha 13 de Marzo de 2013, la Defensora Ad-Litem designada, acepta el cargo y presta el juramento de Ley.
En fecha 20 de Marzo de 2013, la parte actora solicita la citación de la Defensora judicial, lo cual fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 01 de abril de 2013, librándose en esa misma fecha la compulsa respectiva.
En fecha 11 de Junio del 2.013, diligenció la Alguacil de este Tribunal y consignó Recibo de Citación debidamente firmada por la ciudadana: SABRINA ALARCON, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada.
En fecha 29 de Julio del 2.013, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo al mismo, ambas partes.
En fecha 16 de Octubre del 2.013, se realizó el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo al mismo, ambas partes.
En fecha 24 de Octubre del 2.013, se realizó el Acto de Contestación de la Demanda, compareciendo al mismo, ambas partes.
Abierto el lapso probatorio, solamente la parte actora hizo uso del mismo, consignando Escrito de Promoción de Pruebas, en el cual promovió la siguiente Prueba: 1) Promovió la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos, DESIREE DEL VALLE GONZALEZ e YLIS MARIA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.678.586 y 16.054.481, respectivamente, todos domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui.
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil, la cual se refiere al Abandono Voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
El antes mencionado Artículo 185 del Código Civil dice textualmente:
“Son causales únicas de divorcio:…
…2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”.
La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundamentada en las causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere al “Abandono Voluntario” y los “Excesos, Sevicia e Injurias Graves” que hagan imposible la vida en común.
En cuanto al Abandono Voluntario invocado por la demandante, nuestro autor patrio Nerio Pereira Planas, en su obra “Causas de Divorcio”, respecto a la Causal de Abandono Voluntario, señala:
“…Para probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente o accidental. Por ello, si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodean los hechos considerados como abandono…”.
Asimismo, nuestro Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo siguiente:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
En criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este mismo orden de ideas, la referida Sala ha precisado que:
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
En cuanto a la otra causal invocada por la actora, es decir los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la doctrina señala que los Excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima; que la Sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, casi siempre es invocada por la mujer; y que la Injuria Grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral.
Considera este Tribunal, que las causales invocadas constituyen un hecho que la parte actora debe probar plenamente, debiendo por su parte el demandado traer a los autos dentro del lapso probatorio las pruebas que a su juicio permitan enervar la pretensión de la accionante, correspondiendo luego al Juzgador analizar con la soberanía de que están investidos los jueces de mérito, las pruebas promovidas por ambas partes para así poder determinar la existencia o no del Abandono y los Exceso, Sevicias e Injurias Graves alegadas por la demandante y así consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado.
En este orden de ideas es oportuno, señalar que los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas a ambas partes, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios a que se refiere el Artículo 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En un sentido estrictamente procesal, se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado, deben probar sus respectivas afirmaciones.
A tal efecto se observa que abierto el lapso probatorio, solo la parte actora mediante escrito de fecha 29 de Octubre de 2.013, promovió pruebas recurriendo a las testimoniales de los ciudadanos DESIREE DEL VALLE GONZALEZ e YLIS MARIA VASQUEZ, ya antes plenamente identificados.
Pasa de seguidas este Tribunal a examinar las pruebas promovidas, conforme al criterio valorativo siguiente:
Declararon en el presente proceso, a instancia de la parte actora, las ciudadanas DESIREE DEL VALLE GONZALEZ e YLIS MARIA VASQUEZ, ya identificados, por ante este Juzgado, y bajo juramento, contestaron a todas y a cada una de las preguntas que le fueron formuladas por la parte demandante, no siendo repreguntados por la parte demandada, pues ésta no asistió a dichos actos, las cuales se transcriben a continuación:
1).- DESIREE DEL VALLE GONZALEZ:
PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana KATTY OVIOL? Contestó: “Sí, si la conozco”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JOHN WILLIAN? Contestó: “Sí, si lo conozco”. TERCERO: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de ello, sabe y le consta que son cónyuges? Contestó: “Si, me consta yo fui testigo de su matrimonio civil”. CUARTA: ¿Diga la testigo si puede dar fe que desde el mes de Mayo del año 2010, el ciudadano JOHN WILLIAN, se marcho del hogar conyugal, sin saber nada de está, ni el paradero del mismo? Contestó: “Sí es cierto, ellos discutieron y él en repetidas ocasiones se había ido de la casa, regresando en la casa posteriormente, en esta última ocasión fue violento y no regreso más.”.
2).- YLIS MARIA VASQUEZ:
PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana KATTY OVIOL? Contestó: “Sí, si la conozco”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JOHN WILLIAN? Contestó: “Sí, si lo conozco”. TERCERO: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de ello, sabe y le consta que son cónyuges? Contestó: “Si, fui la madrina del matrimonio eclesiástico”. CUARTA: ¿Diga la testigo si puede dar fe que desde el mes de Mayo del año 2010, el ciudadano JOHN WILLIAN, se marcho del hogar conyugal, sin saber nada de está, ni el paradero del mismo? Contestó: “Sí es cierto, fue la última discusión que tuvieron”.
Observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyo análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, podemos deducir la existencia o no de las mismas y por consiguiente la procedencia o no del Divorcio demandado.
Para la apreciación de la prueba de Testigos, se debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre.
Al respecto, este Tribunal aprecia las declaraciones de las ciudadanas DESIREE DEL VALLE GONZALEZ e YLIS MARIA VASQUEZ, ya plenamente identificadas, por cuanto las mismas coinciden en afirmar los hechos alegados por la demandante, motivo por el cual al no existir contradicción entre ellos, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da a sus declaraciones el carácter de plena prueba. Así se declara.
Con base a las consideraciones precedentes y evidenciadas por este sentenciador la ruptura de las relaciones existentes entre las partes involucradas en la litis motivada, dada las declaraciones de las testigos debidamente examinadas y adminiculadas por este Tribunal, al abandono voluntario en que incurrió la parte accionada, es lo propio concluir que la presente demanda debe prosperar, y así se declara.
Ahora bien, en relación a la Causal Tercera a que se contrae el Ordinal 3 del Artículo 185 del Código Civil, considera este Tribunal que la misma no fue suficientemente demostrada en autos, razón por la que la misma no debe ser considerada en el presente procedimiento. Así se declara.
Por lo que fundamentándose en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. Vale decir, ABANDONO VOLUNTARIO, la presente demanda debe ser declarada Con Lugar, como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana KATTY KATHELINE OVIOL GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.878.182, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.641, y domiciliada en Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en su propio nombre y representación, en contra el ciudadano AARON JOHN WILLIAMS, trinitario, mayor de edad, titular del Pasaporte Nº 77.69.18 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui; en consecuencia, se disuelve por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de agosto de 2006. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de este juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Tres y Veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
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