REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil - Bienes

ASUNTO Nº BP02-V-2014-000222

Demandante: ciudadana CARMEN OTILIA LOBO SUESCUN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.388.750 y domiciliada en Caracas, Distrito Capital.

Abogado Asistente: SANDY JUNIOR GOMEZ ROMERO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.671.

Demandado: en contra de la ciudadana RAMONA ZULAY UZCANGA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.960.730 y domiciliada en Maracay, Estado Aragua.

Motivo: Oferta Real

II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha 06 de Marzo del 2.014, se le dio entrada a la presente Demanda que por Oferta Real ha incoado la ciudadana CARMEN OTILIA LOBO SUESCUN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.388.750 y domiciliada en Caracas, Distrito Capital, debidamente asistida por el Abogado SANDY JUNIOR GOMEZ ROMERO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.671, en contra de la ciudadana RAMONA ZULAY UZCANGA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.960.730 y domiciliada en Maracay, Estado Aragua.

Alega el Solicitante en su Escrito Libelar, lo siguiente:
Que consta de documento autenticado que el difunto esposo de la demandante suscribió una Promesa Bilateral de Compra Venta con la demandada sobre el inmueble objeto del presente juicio, en fecha 28 de Septiembre del 2.012. Que su difunto esposo se comprometió a vender a la demandada dicho inmueble por la cantidad de Bs. 480.000,00; de los cuales éste recibió la suma de Bs. 300.000,00. Que lapso concedido en dicho Contrato fue de 180 días, contados a partir de la fecha de autenticación de dicho documento.
Que en fecha 17 de Octubre del 2.012, falleció ab intestato su esposo EFRAIN ARTURO SANZ RAMIREZ, motivo por el cual éste no dio cumplimiento a lo convenido contractualmente. Que debido a las largas esperas por la entrega de los documentos sucesorales, la venta definitiva no pudo celebrarse en el tiempo estipulado en el contrato.
Que debido al fallecimiento de su esposo, el cual corresponde a un caso fortuito o de fuerza mayor, y a la demora de la entrega de los documentos sucesorales, es que no pudo dar cumplimiento a lo convenido contractualmente con la demandada, cuyo contrato ya perdió vigencia, es que acude ante este Tribunal a poner a disposición de la demandada la cantidad de Bs. 300.000,00; el cual consigna mediante Cheque de Gerencia a favor de la ciudadana RAMONA ZULAY UZCANGA DIAZ.

Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a dictar sentencia en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente, constata este Tribunal que el presente juicio se refiere a una demanda que por Oferta Real ha incoado la ciudadana CARMEN OTILIA LOBO SUESCUN en contra de la ciudadana RAMONA ZULAY UZCANGA DIAZ, la cual fue estimada en el monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), equivalentes a 2.362,20 Unidades Tributarias.

Observa este Tribunal que la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, en su Artículo 1 establece:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste el valor o no de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”.

Analizando la norma antes transcrita, observa este Tribunal que en la misma se establece de forma clara y precisa que los Juzgados de Municipio conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y los de Primera Instancia cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); aunado al hecho de que se puede observar que la parte demandante estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), equivalentes a 2.362,20 Unidades Tributarias, por lo que es claro concluir que este Tribunal, no es competente por la cuantía para conocer del presente asunto, y que el conocimiento del mismo le corresponde al Juzgado del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por cuanto el mismo deberá conocer en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), tal como lo establece la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, en su Artículo 1, y así se declara.

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente por la cuantía para conocer del presente juicio que por que por Oferta Real ha incoado la ciudadana CARMEN OTILIA LOBO SUESCUN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.388.750 y domiciliada en Caracas, Distrito Capital, debidamente asistida por el Abogado SANDY JUNIOR GOMEZ ROMERO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.671, en contra de la ciudadana RAMONA ZULAY UZCANGA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.960.730 y domiciliada en Maracay, Estado Aragua; y en consecuencia, declina la competencia para conocer del mismo en el Juzgado del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los seis días del mes de Marzo del año dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino

En esta misma fecha, siendo las once y diecisiete minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
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