06-03-2014.
Inadmisible.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000279



Jurisdicción: Civil – Bienes

I

Parte Demandante: ciudadana DAIZY DEL CARMEN DE FREITES DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.220.667.

Abogado Asistente: Abogada en ejercicio MARIANNE COVA URBANO, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 94.365.

Parte Demandada: Los ciudadanos: OMAR ROJAS AGOSTINI, LUIS DANIEL WU HUANG y JIANHUI LIN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 4.003.415, 19.675.152 y 17.693.032, respectivamente.

JUICIO: Nulidad de venta.

Motivo: Inadmisibilidad


II
Antecedentes de la Situación


En fecha 06 de marzo del 2014, se le dió entrada a la demanda de Nulidad de venta que ha incoado la ciudadana DAIZY DEL CARMEN DE FREITES DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.220.667, debidamente asistida por la abogada en ejercicio: Marianne Cova Urbano, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 94.365, en contra de los ciudadanos: OMAR ROJAS AGOSTINI, LUIS DANIEL WU HUANG y JIANHUI LIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 4.003.415, 19.675.152 y 17.693.032, respectivamente.


III

Este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:

Que en fecha 06 de Marzo de 2014, este Tribunal le dió entrada a presente demanda los fines de proveer sobre su admisión se reservó proveer por separado.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que la parte demandante, no acompañó con el libelo de la demanda el documento en que fundamentó su acción, siendo este un requisito sine qua non.
En tal virtud toca a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente. Así se declara.

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Por su parte el acápite del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y su Ordinal sexto disponen que:
“El libelo de la demanda deberá expresar: …6)° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.-

En virtud de las consideraciones anteriores, al no haber acompañado la parte demandante junto al libelo de la demanda el documento fundamental en que fundamenta su acción, este Tribunal debe proceder a Negar la Admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.-



IV
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la Demanda de Nulidad de Venta que ha incoado la ciudadana DAIZY DEL CARMEN DE FREITES DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.220.667, debidamente asistida por la abogada en ejercicio: Marianne Cova Urbano, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 94.365, en contra de los ciudadanos: OMAR ROJAS AGOSTINI, LUIS DANIEL WU HUANG y JIANHUI LIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 4.003.415, 19.675.152 y 17.693.032, respectivamente. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Seis (06) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Abog. Judith Milena Moreno Sabino.

En esta misma fecha, siendo las dos y Treinta minutos de la tarde (2:30 pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino.-


Lrz.-