REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: BP02-F-2012-000158

Se contrae la presente pretensión al DIVORCIO, intentado por la ciudadana Zoraida Josefina Madrid de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.469.716, domiciliada en la Calle Ricaurte, Conjunto Residencial Río Neverí, Edificio Clarines, Planta Baja, Apartamento Nº 3, de la ciudad de Barcelona, Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado Daniel Ávila Aguilera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.626; contra el ciudadano Ángel Luis Rodríguez Villalba , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.782.516, domiciliado en la Urbanización Urdaneta Sector Palotal, Calle Urdaneta, Planta Baja Oficinas Sede de FENATEV ANZOATEGUI, frente el abasto LUCESITA, en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Expuso la parte actora en su escrito libelar: Que en fecha trece (13) de agosto del año 1981, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Ángel Luis Rodríguez Villalba, en la extinta Prefectura del Municipio Pariagúan, Distrito Miranda del Estado Anzoátegui. Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Ricaurte, Conjunto Residencial Río Neverí, Edificio Clarines, Planta Baja, Apartamento Nº 3, de la ciudad de Barcelona, Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, cuyo hogar constituido bajo la premisa del amor, respeto y socorro; en dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre, Mary Eugenia de Los Ángeles Rodríguez Madrid, nacida en fecha doce (12) de marzo del año 1982, Ángel Daniel Rodríguez Madrid, nacido en seis (06) de octubre del año 1983 y por último Marcos David Rodríguez Madrid, nacido en fecha treinta (30) de diciembre del año 1992. Que el desarrollo de su relación existió la armonía, el amor mutuo, compresión y el respeto cual hicieron la promesa reciproca ante Dios y antes los hombre, constituyendo un hogar feliz donde los valores y las buenas costumbre privaron siempre y fueron siempre el ejemplo inculcado para sus hijos, pero aproximadamente para el año 1996, comenzaron ciertas desavenencias y roces en su relación, motivado a que su conyugue se perdía durante los fines de semana, sin tener la más mínima noticia del mismo o llamada telefónica, creando en ello una gran angustia para sus hijos, aunado que para aquel entonces tenía la responsabilidad de un niño a penas de 5 años aproximadamente, el cual requería el cuidado de ambos padres, desavenencias las cuales pudieron dialogar y solventar en forma civilizada y llegar un acuerdo, pero el mismo fue en vano ya que transcurrido el tiempo específicamente en el primer semestre del año 1999, tuvo reincidencias en tales actuaciones las cuales eran de forma más constante ya que anteriormente fueron los fines de semana, en esta ocasiones eran por semana, inclusive varios meses, creando un estado de angustia mayor para sus hijos y su conyugue teniendo ella la responsabilidad y la carga en forma solitaria de ser una buena madre de familia y salir con sus tres hijos adelantes y socorrerlo de forma individual sin el apoyo de su conyugue, en la medida de sus responsabilidades, ya que es profesora y con un solo sueldo debía apalear todos los gastos y cargas hasta que su conyugue hiciera acto de presencia o por medio de un conocido supiera de su paradero, situación en la cual se hizo insostenible pese que trato de dialogar y salvar su unión con el ciudadano Ángel Luis Rodríguez Villalba, seguía sumergido en sus ansias de libertad, de no dialogar más y no cumplir con su rol de esposo y padre de familia, un día sin razón alguna en el año 2006, recogió todas sus pertenencias abandono no solo a su conyugue y a sus hijos y la promesa que hicieron antes Dios y los hombres el día que contrajeron nupcias dejando un gran vacío en el entorno familiar, para así ponerle punto final a su unión y a su responsabilidad para sus hijos y zafarse de sus obligaciones con la carga conyugal la cual ha tenido que asumir sola y desde esa fecha desconoce de su domicilio, más si conoce el lugar de donde aun trabaja y lastimosamente ha sido en vano poder establecer un diálogo cordial con su conyugue, tanto es así ciudadano juez que no ha estado en la graduación de sus hijos y mucho menos en el desarrollo de su vida en los últimos años. Es por lo que acude a su competente autoridad para demandar como formalmente lo hace por divorcio al ciudadano Ángel Luis Rodríguez Villalba. Fundamentó la presente demanda en los artículos 184 y 185 numerales segundo y tercero del Código Civil Venezolano.-
Señalo su domicilio y solicito que la citación de la parte demandada, se practicara en la siguiente dirección Urbanización Urdaneta, Sector Palotal, Calle Urdaneta, Planta baja, oficinas sede de FENATEV ANZOATEGUI, frente al abasto LUCESITA, en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.-
Que no obtuvieron bienes de fortunas susceptibles a entrar dentro de la comunidad gananciales los cuales puedes ser litigados y si existieran por parte de su conyugue renuncia a hacer reclamación alguna.-
Por auto de fecha 18 de Septiembre de 2012, se admitió la presente demanda de Divorcio, y se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público.
En fecha (19) de septiembre compareció la ciudadana Mary Eugenia de los Ángeles Rodríguez Madrid, asistida por el abogado Daniel Ávila y solicito que se librara compulsas.-
En fecha diez (06) de noviembre del 2012, compareció el ciudadano Ricaurte Villarroel, Alguacil de este Tribunal y dejo constancia que a pesar que busco en reiteradas ocasiones los días 28 de Septiembre y 03 de Octubre al ciudadano Ángel Luis Rodríguez Villalba, titular de la cedula de identidad Nº 4.782.516; fue imposible establecer su ubicación.-
En fecha 08 de noviembre de 2012, compareció la ciudadana Mary Eugenia de los Ángeles Rodríguez Madrid, asistida por el abogado Daniel Ávila, y solicito la citación por cartel.-
En fecha 16 de noviembre del año 2012, este Tribunal ordeno librar cartel de citación.-
En fecha 05 de diciembre del 2012, compareció la ciudadana Mary Eugenia de los Ángeles Rodríguez Madrid, asistida por el abogado Daniel Ávila y consignaron el cartel de citación publicado.-
En fecha 28 de enero del 2013, Mary Eugenia de los Ángeles Rodríguez Madrid, asistida por el abogado Daniel Ávila y solicito el nombramiento de un defensor judicial a la parte demandada.-
En fecha 08 de febrero del 2013, el Tribunal dictó auto designado a la abogada Doris Rojas, defensora judicial de la parte demandada.-
En fecha 04 de marzo del año 2013, compareció la abogada Doris Rojas, aceptado el cargo y jurando cumplir fielmente con lo encomendado.-
En fecha 13 de marzo del año 2013, compareció la ciudadana Mary Eugenia de los Ángeles Rodríguez Madrid, asistida por el abogado Daniel Ávila, solicitando que se le libre compulsa a la defensora judicial.-
En fecha 18 de marzo del año 2013, se libro compulsa a la ciudadana abogada Doris Rojas.-
Oportunamente se celebraron los actos conciliatorios y de contestación de demanda.
Estando la presente causa en etapa probatoria, hicieron uso de ese derecho las partes intervinientes; promoviendo la parte demandante copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 23, la actas de nacimiento de sus hijos y las testimoniales de las ciudadana Ramonis Ramona del Carmen y Vásquez Miranda Belkys Josefina, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.687.170 y 4.012.129, respectivamente.-
En etapa de informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

II
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Realizados como fueron todos los trámites legales, la controversia quedó planteada a los efectos de determinar si efectivamente la conducta del cónyuge ciudadano Ángel Luis Rodríguez Villalba, encuadra dentro de las causales invocadas por la actora, es decir, si se encuentra incursa en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, que se refieren al abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias grave que hagan imposible la vida en común; en consecuencia, corresponde a la parte demandante probar los hechos alegados en su libelo de demanda, ya que es ella quien tiene la carga de la prueba y al efecto el Tribunal observa:

En relación a las testimoniales promovidas por la parte demandante, fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas Ramona del Carmen Ramonis y Belkys Josefina Vásquez Miranda, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.687.170 y 4.012.129, respectivamente, quienes declararon por ante este Juzgado, que efectivamente conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Ángel Rodríguez, y a la ciudadana Zoraida Madrid; que contrajeron nupcias en la población de Pariagúan con el ciudadano Ángel Rodríguez, que procrearon tres hijos llamados Mary Eugenia, Ángel Daniel y Marcos David; Que comenzaron las desavenencias entre los ciudadanos Zoraida Madrid y Ángel Rodríguez, a partir del año 2006; que a partir del año 2000, el ciudadano Ángel Rodríguez comenzó a incumplir con su obligación de socorro y obligaciones inherentes para con su matrimonio, que el ciudadano Ángel Rodríguez abandono en el año 2006, el hogar conyugal, que el ciudadano Ángel Rodríguez, infringió en contra de la ciudadana Zoraida Madrid algún tipo de violencia verbal y/o psicológica. Por tal motivo, considera este Sentenciador, que es menester para los testigos al momento de intentar probar las causales antes mencionadas, que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en ese sentido, considera este Juzgador que de las deposiciones de los testigos se demuestra el abandono el excesos (no lo alegó, contenido en la causal segunda 2° del artículo 185 del Código Civil; por lo que los testigos promovidos y evacuados, deben ser valorados por estar contestes entre sí, con los particulares del interrogatorio al que fueron sometidos y con los hechos específicos alegados en la demanda, relativo al abandono voluntario, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se estiman en todo su valor probatorio, pues hacen plena prueba a favor de la parte demandante que los promovió. Así se declara.-
Por todo lo anterior, aprecia este Juzgador, que la pretensión demandada es el DIVORCIO, y que tal pretensión fue solicitada sobre la base del abandono y sevicias e injurias grave que hagan imposible la vida en común, consagrado en el artículo 185 en su ordinales 2º y 3º, observándose, con la prueba testimonial de las ciudadanas Ramona del Carmen Ramonis y Belkys Josefina Vásquez Miranda, que la parte demandante a lo largo del proceso demostró el abandono mas no las de excesos, sevicias e injurias grave que hacen imposible la vida en común, razón ésta, por la cual considera este Juzgador, que la pretensión de divorcio propuesta debe prosperar en derecho con fundamento a la causal segunda 2° del artículo 185 del Código Civil. Así se declara.-
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la presente demanda de Divorcio, intentada por el ciudadano Zoraida Josefina Madrid de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.469.716, contra el ciudadano Ángel Luis Rodríguez Villalba , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.782.516, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura del Municipio Pariagúan, Distrito Miranda del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de agosto de 1981, según consta de acta de matrimonio Nº 23, acompañada a los autos en copia certificada.- Así también se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.-

Notifíquese a las partes.-

Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los 10 días del mes de marzo del año 2.014.- años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Provisorio.,

Abg. Jesús Gutiérrez Díaz. La Secretaria.,
Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha, siendo 02:32 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste,

La Secretaria.,