REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BP02-F-2012-000207
Se contrae la presente pretensión al DIVORCIO, intentado por el ciudadano Héctor Rafael Villegas Saballo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-465.454,domiciliado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, asistido por los abogados Juan B. Castillo Figueroa y Raúl Rangel, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 8.634 y 18.978, respectivamente, en contra de la ciudadana Luisa Margarita Guzmán Pérez, venezolana , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.155.298, domiciliada en la calle Buenos Aires, casa Nº 19-19, frente a la Plaza Buenos Aires, Barrio Buenos Aires de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Expuso la parte actora en su escrito libelar: Que en fecha veintinueve (29) de marzo del año 1.963, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, con la ciudadana Luisa Margarita Guzmán Pérez, según consta de copia certificada de acta de matrimonio que anexó adjunto al libelo de la demanda marcada con la letra “B”. Establecieron su domicilio conyugal en la calle Eulalia Buròz, casa Nº 8-15, sector Cayaurima de la ciudad de Barcelona de esta misma entidad federal, que su vida conyugal al principio de la relación matrimonial se desenvolvió dentro de la compresión, la paz y la armonía, pero a principios del mes de Diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), comenzaron a suscitarse desavenencias o desacuerdos las cuales se hicieron graves en la relación de la pareja y deteriorándose con mucha frecuencia esas relaciones dentro del hogar constituido, no cumpliendo la cónyuge Luisa Margarita Guzmán Pérez con los deberes que la Ley le impone para con el mandante en el hogar constituido, por cuanto, Luisa Margarita Guzmán Pérez, se fue del hogar conyugal el veinte (20) de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), llevándose toda sus pertenencias sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio; que esta grave situación de abandono e incumplimiento de sus obligaciones por parte de su cónyuge ciudadana, Luisa Margarita Guzmán Pérez , se ha prolongado hasta la presente fecha sin que haya regresado al hogar común. Que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no obtuvieron bienes de fortuna, susceptibles de liquidación alguna. En razón de los hechos anteriormente narrados, es evidente que la conducta asumida por su cónyuge ciudadana, Luisa Margarita Guzmán Pérez, es contraría a derecho y constituye causal de divorcio. Es por lo que acude a su competente autoridad para demandar como formalmente lo hace a la ciudadana Luisa Margarita Guzmán Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.155.298, domiciliada en la calle Buenos Aires, casa Nº 19-19, frente a la Plaza Buenos Aires, Barrio Buenos Aires de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Fundamentó la presente demanda en base a la causal 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, por abandono voluntario.-
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2012, se admitió la presente demanda de Divorcio, y se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Agotada la citación personal y cartelaria y a petición de la parte actora, por auto de fecha 22 de abril de 2013, se designó a la abogada Zarina García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.157, como defensor judicial de la parte demandada, quien una vez notificada mediante Boleta en fecha 22 de abril de 2.013, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, mediante diligencia de fecha 08 de mayo 2013.
En fecha 24 de mayo de 2013, a petición de la parte actora, el Tribunal ordenó la citación de la Defensor Judicial designada, siendo citada en fecha 13 de junio de 2.013.
Oportunamente se celebraron los actos conciliatorios y de contestación de demanda.
Estando la presente causa en etapa probatoria, hizo uso de ese derecho la parte demandante; promoviendo el acta de matrimonio y las testimoniales de los ciudadanos Juana Mercedita Ríos de Vera y Elpidia Antonia Guaregua, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.854.177 y 4.218.572, respectivamente.-
En etapa de informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
El tribunal, estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Realizados como fueron todos los trámites legales, la controversia quedó planteada a los efectos de determinar si efectivamente la conducta de la cónyuge ciudadana Luisa Margarita Guzmán Pérez, encuadra dentro de la causal invocada por la actora, es decir, si se encuentra incursa en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que se refieren al abandono voluntario de las obligaciones conyugales; en consecuencia, corresponde a la parte demandante probar los hechos alegados en su libelo de demanda, ya que es él quien tiene la carga de la prueba y al efecto el Tribunal observa:
DE LA PROMOCION Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En cuanto al acta de matrimonio este tribunal de conformidad en el artículo 1.357 le otorga todo su valor probatorio, por constituir un documento público, con el cual se evidencia con meridiana claridad el vínculo conyugal que une a los ciudadanos Luisa Margarita Guzmán Pérez y Héctor Rafael Villegas Saballo y así decidir.
En relación a las testimoniales, fueron evacuadas las testigos Juana Mercedita Ríos de Vera y Elpidia Antonia Guaregua, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.854.177 y 4.218.572 respectivamente, quienes declararon por ante este Juzgado, y en cuyas deposiciones los testigos fueron contestes en afirmar todos y cada uno de los hechos que fueron objeto del interrogatorio, observando este Tribunal, que efectivamente conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Héctor Rafael Villegas Saballo y Luisa Margarita Guzmán Pérez, desde hace muchos años; que si es cierto y les consta que los cónyuge Héctor Rafael Villegas Saballo y Luisa Margarita Guzmán Pérez, tenían su domicilio conyugal en la calle Eulalia Buròz, casa Nº 8-15, sector Cayaurima de la ciudad de Barcelona; que si es cierto y les consta que la ciudadana Luisa Margarita Guzmán Pérez, abandonó su domicilio conyugal el 20 de diciembre del año 1982. Por tal motivo, considera este Sentenciador, que es menester para los testigos al momento de intentar probar la causal antes mencionada, que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en ese sentido, considera este Juzgador que de las deposiciones de los testigos se demuestra el abandonó de las obligaciones conyugales, contenido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; por lo que las testigos promovidas y evacuadas, deben ser valoradas por estar contestes entre sí, con los particulares del interrogatorio al que fueron sometidas y con los hechos específicos alegados en la demanda, relativo al abandono de las obligaciones conyugales, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se estiman en todo su valor probatorio, pues hacen plena prueba a favor de la parte demandante que las promovió. Así se declara.-
Por todo lo anterior, aprecia este Juzgador, que la pretensión demandada es el DIVORCIO, y que tal pretensión fue solicitada sobre la base del abandono voluntario de las obligaciones conyugales, consagrado en el artículo 185 en su ordinal 2º, observándose, con la prueba testimonial de las ciudadanas Juana Mercedita Ríos de Vera y Elpidia Antonia Guaregua, que la parte demandante a lo largo del proceso demostró el abandono voluntario de las obligaciones conyugales, razón ésta, por la cual considera este Juzgador, que la pretensión de divorcio propuesta debe prosperar en derecho con fundamento a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Así se declara.-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la presente demanda de Divorcio, intentada por el ciudadano HECTOR RAFAEL VILLEGAS SABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 465.454, de este domicilio, en contra de la ciudadana LUISA MARGARITA GUZMAN PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.155.298, en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 29 de marzo de 1963, según consta de acta de matrimonio Nº 31, acompañada a los autos en copia certificada.- Así también se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Diez (10) días del mes de marzo del año 2.014.- AÑOS: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Provisorio.,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz. La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha, siendo 11:55 AM., se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste,
La Secretaria.,
Abg. Mirla Mata Rojas.
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