REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: BP02-F-2013-000078
Visto el escrito de fecha 20 de enero del 2014, presentado por la abogada Omaireth Aguilera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.147, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Eymar Josefina Hernández Valdes, en el cual como punto previo alegó la perención de la instancia, alegando para ello, que habían transcurrido mas de 30 días contados desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de presentación del referido escrito, por cuanto no habían consignado las resultas de la comisión y mucho menos habían realizados las practicas pertinentes e indonés, para la citación por ante el Tribunal Primero del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, demostrando el desinterés que mantiene en el presente juicio adujo el contenido del artículo 867 y 269, de Código de Procedimiento Civil; Asimismo, señalo “Nota de Secretaria” emanada del Juzgado Primero del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde se dejo constancia…. “que de una revisión exhaustiva del libro de distribuciones de causas y de comisiones desde la fecha 10 de Junio del año 2013, hasta la fecha actual, no se evidencia que se haya registrado la comisión oficio N° 286-13, antes identificado”, por lo que a su decir, el lapso de perención transcurrió con creces; no cumpliendo con la carga procesal respectiva, aunado a que la perención de la instancia es de orden público y no es renunciables a las partes.

De la actas procesales se observa, que mediante auto de fecha 31 de enero del 2014, y en virtud de lo alegado por la parte demandante, en relación a que la solicitud presentada por ante el Juzgado Primero del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fue realizada por un tercero que no es parte del proceso, se ordeno oficiar al mencionado Juzgado, en objeto de que informen a este despacho “… si desde el 10 de junio del año 2013, hasta la presente fecha se ha registrado alguna comisión librada por este Juzgado, en fecha 10 de junio del año 2013 y remitida junto con oficio Nº 286-13, para la practica de la citación de la ciudadana EYMA JOSEFINA HERNANDEZ VALDEZ en el juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentado por CLAUDIO TARTAGLIONE FUSTOLO“…; asimismo, en fecha 20 de febrero del 2014, se recibió resultas emanada del Juzgado Primero del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en respuesta al oficio N° 066-13, de fecha 31 de enero del 2014, el Tribunal a los fines del pronunciamiento de ley observa:
Se contrae la presente causa a la pretensión de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, intentada por el ciudadano Claudio Tartaglione Fustolo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.181.348, domiciliado en Italia, y aquí de tránsito, asistido por la abogada Niurka López Urbano, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº. 45.740, en contra de la ciudadana Eymar Josefina Hernández Valdes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 6.917.150, domiciliada en la Avenida Atlántico, Urbanización Guayana, Country Club, calle 1, casa Nº 01-07, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, la cual fue admitida por este Tribunal, en fecha 13 de mayo de 2013, ordenándose la correspondiente citación de la demandada y estampándose en esa misma fecha, nota donde se solicitan copias fotostáticas para proveer.- En fecha 10 de junio de 2013, se libró compulsa y oficio Nº 286-13, al Juzgado del Municipio Caroni de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se remitió compulsa a los fines de la citación de la demandada.- En fecha 18 de junio del 2013, se evidencia del libro de Control de Oficios llevados por este Despacho, fue retirada la comisión de citación.-

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la extinción de la Instancia, ordinal primero que: “También se extingue la Instancia: 1.- Cuando transcurridos 30 días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.” De lo trascrito se destaca que la parte actora si bien cumplió con la carga procesal de consignar oportunamente los fotostatos solicitados expresamente para formar la compulsa, no es menos cierto que de las resultas emanada del Juzgado del Municipio Caroni de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 12 de febrero del 2014; se observa con meridiana claridad, que la parte demandante desde el 18 de Junio del 2013, fecha en la cual retiro la comisión librada a los efecto de la citación a la parte demandada hasta el 12 de febrero del 2014, fecha en la cual el Juzgado Distribuidor dejo constancia de no haber registrado ninguna comisión librada con oficio 286-13, contentivo a la citación de la demandada ciudadana Eymar Josefina Hernández Valdes, han trascurrido ciento noventa y ocho días (198) continuos, es decir pasaron mas de los treinta (30) días requeridos en la norma en comento; por lo cual operó la perención breve de la instancia en la presente causa, por el incumplimiento de la parte demandante de realizar las diligencias necesarias a objeto de la citación.- Y, siendo que en principio la perención como una figura jurídica, extingue el proceso producto de la inactividad de las partes por determinado tiempo, y siendo esta una norma de orden público, que impone una sanción a la parte negligente, por cuanto resulta ineludible, que si se libra la compulsa y una comisión a los efectos de la citación, debe ser con un propósito que debe ser alcanzado, de lo contrario se estará reconociendo la inactividad del mandato contenido en el auto que acuerda la citación, en tal sentido, la falta de interés procesal, genera la sanción de perención de la instancia, situación esta que se verifica en el caso bajo examen.
A tal efecto, es importante traer a colación el criterio establecido por la sala Constitucional mediante sentencia de fecha 04 de marzo del 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 10-1029, la cual estableció:
“…Ahora bien, señalado lo anterior, en el caso de marras la decisión judicial sometida a consideración, no contradice sentencia alguna dictada por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tomó su respectiva decisión al verificar que el despacho y las compulsas fueron libradas por el Tribunal de la causa el 3 de marzo de 2006 y siendo que por el extravío en varias oportunidades de las compulsas y el despacho según lo informara la parte actora (en fechas 18 de octubre de 2006, 17 de noviembre de 2006 y 30 de mayo de 2007) se libraron nuevas comisiones, para que posteriormente terminara tramitándose la citación conforme lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se consideró que desde que se libró la primera comisión y las compulsas hasta el 26 de julio de 2007 -fecha de la última de citación-, transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil. (subrayado nuestro)
Siendo ello así, se aprecia que la actora no dio cumplimiento a las obligaciones que establece el legislador para la citación del demandado, las cuales se encuentran referidas a realizar e impulsar las gestiones necesarias para hacer efectiva la citación del demandado, en consecuencia, debe afirmarse que la revisión no constituye un medio judicial de impugnación de un fallo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional con el objeto de unificar criterios constitucionales, para garantizar con ello la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual generaría seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses del solicitante….”
En consecuencia, con base y fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y al criterio arriba transcrito, el cual este Juzgado hace suyo, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Perención breve de la Instancia, en la presente causa contentiva de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal intentada por el ciudadano Claudio Tartaglione Fustolo, contra de la ciudadana Eymar Josefina Hernández Valdes, en consecuencia suspenden las medidas decretadas por este Tribunal en el Cuaderno de Medidas signado con el Nº BH02-X-2013-0000142.- Así se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 10 días del mes de marzo del año dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. JESÚS S. GUTIÉRREZ DÍAZ
LA SECRETARIA,

Abg. MIRLA MATA ROJA
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 11:30 a.m.- Conste,
LA SECRETARIA,