REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2005-001197


I
Se contrae la presente a la pretensión de Acción Reivindicatoria intentada por el ciudadano Salvatore Giambona Conillaro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.334.793, en contra de los ciudadanos Aquiles Lindo Bogen, María Concepción Vásquez García y Mariela Guimar García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 758.064, 5.014.812 y 12.915.510, respectivamente.
Expuso el demandante, en su escrito libelar, entre otros: Que él es propietario del inmueble y sus anexos, constituidos por una parcela de terreno identificada con el número catastral 07-02-01-41, ubicada en la Avenida Principal de Lechería, Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, constante de mil ciento cuatro con ochenta y ocho metros cuadrados (1.104,88 mts2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Casa que es o fue de Oscar Álvarez Maza, en una extensión de sesenta metros con cincuenta centímetros (60,50 mts); Sur: Terreno solicitado en compra por Omaira Fernández, en una extensión de sesenta y un metros con veinticinco centímetros (61,25 mts); Este: Su fondo con casa de Bertha Narváez y casa de Alfredo Q., en una extensión de dieciocho metros con quince centímetros (18,15 mts); y Oeste: Su frente con Avenida Lic. Diego Bautista Urbaneja, en una extensión de dieciocho metros con quince centímetros (18,15 mts).
Que dicha parcela, le pertenece por compra que hiciera a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, según consta de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 03 de marzo de 1.993, anotado bajo el Nº 37, folios 122 al 124, Protocolo Primero, Tomo 15, Primer Trimestre del año 1.993, que anexara marcado “B”. Asimismo, anexaron certificación de gravamen, marcada “C”.
Que en el señalado terreno, el demandante construyó unas bienhechurías, consistentes en dos locales para oficinas, con techo de platabanda, paredes de bloque de cemento, piso de cemento, en un área de treinta y ocho metros cuadrados (38 mts2), tal y como consta de Título Supletorio, expedido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de noviembre de 1.988, que consignara marcado “D”.
Que existe una parcela de terreno colindante, con la ya descrita parcela, de Salvatore Giambona Conillaro, la cual era propiedad del Concejo Municipal del Distrito Bolívar, hoy Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, la cual, a su decir, estaba bajo la posesión de Salvatore Giambona Conillaro y de la ciudadana Evangelina Betancourt Tabares, colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 80.606.038.
Que en el año 1.988, los referidos ciudadanos sobre dicha parcela colindante, construyeron seis (06) habitaciones, con las siguientes características: paredes de bloques de cemento, viga de riostra, machones de cabilla, piso de terracota, paredes frisadas, techo de vigas de madera machihembrado, manto asfáltico, baños en cada habitación; dichas bienhechurías fueron construidas por la Empresa Constructora La Colina, S.R.L., lo cual consta de documento de construcción, autenticado en fecha 09 de agosto de 1988, por ante la Notaría Pública de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 138, de los Libros de dicha Notaría, anexo marcado “E”.
Que posteriormente, la copropietaria Evangelina Betancourt Tabares, dio en venta a Salvatore Giambona Conillaro, todos los derechos de propiedad y posesión que tenía sobre el ya descrito inmueble, tal como se desprende de documento de compra venta, que anexara marcado “F”. Asimismo consignó Inspección ocular practicada en el año 1.988, sobre las ya citadas bienhechurías, marcada “G”.
Que es el caso, que los ciudadanos Aquiles Lindo Bogen, María Concepción Vásquez García, y Mariela Guimar García, dicen ser dueños del mismo inmueble, lo cual ha quedado demostrado, tal como se evidencia de copia certificada de sentencia Nº 2131, de fecha 09 de octubre de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, consignada marcada “H”. Que por esa razón, estos ciudadanos se encuentran ocupando e usufructuando los bienes propiedad del demandante, en forma ilegal y sin autorización ni derecho para ello, y perturban el goce, disfrute y disposición de los bienes al demandante, lo que se demuestra, a su decir, mediante Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Notaría Pública de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, que consignara, marcado “I”.
Invocó el contenido de los artículos 115 Constitucional, y artículos 547 y 548, del Código Civil.
Que los señalados inmuebles, propiedad exclusiva del demandante, están retenidos por los demandados, los cuales gozan y disfrutan ilegítimamente de los mismos, y es por ello que procede a demandarlos como formalmente lo hizo, mediante la presente acción reivindicatoria, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal:

Primero: Que el inmueble identificado, le pertenece en propiedad exclusiva al demandante, y en consecuencia se le entregue libre de bienes y personas, o en su defecto a ello sean obligados por el Tribunal.

Segundo: Para que convengan o sea declarado por el Tribunal en que los demandados han invadido y ocupado ilegalmente, desde hace aproximadamente siete (07) años, los inmuebles propiedad del demandante, con todos los beneficios ilegalmente adquiridos que esta actuación conlleva.
Estimó la acción en la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,ºº).

II

En fecha 04 de octubre de 2005 se admitió la demanda, y se ordenó la citación de los demandados mediante compulsas, así como a abrir cuaderno de medidas.
Consta de autos poder apud acta, otorgado en fecha 10 de octubre de 2005 por el ciudadano Salvatore Giambona, a los abogados Doris Zabaleta y Manzur González Corredor, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 31.452 y 81.000, respectivamente.
Mediante diligencias presentadas en fechas 10 de octubre y 03 de noviembre de 2005, el abogado Manzur González, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, ratificó solicitud de medida cautelar de secuestro y, en relación a este pedimento, el Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2.008, abrió cuaderno de medidas, y en el mismo negó decretar la medida solicitada, por no ser procedente, en razón del juicio de Acción Reivindicatoria.

Consta de autos, consignación presentada por el Alguacil del Tribunal, en fecha 15 de diciembre de 2005, mediante la cual consignó compulsas libradas a los codemandados, por cuanto se le hizo imposible practicar su citación personal, y a solicitud del apoderado judicial de la parte demandante, el Tribunal dictó auto en fecha 16 de enero de 2006, ordenando la citación de los demandados, mediante carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se libraron en esa misma fecha. En fecha 06 de febrero de 2006 fueron consignados carteles publicados y consta de autos que en fecha 17 de abril de 2006, diligenció la Secretaria del Tribunal dejando constancia de la fijación del cartel correspondiente.
En fecha 15 de mayo de 2006, el ciudadano José Luis Giambone Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.427.652, actuando en nombre propio, y en representación de sus hermanas, las ciudadanas Adela María Giambona Vallera y Celida Nerkis Giambona Vallera, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 11.378.181 y 11.378.573, respectivamente; actuando en su carácter de Únicos y Universales Herederos del hoy de cujus Salvatore Giambona Conillaro, parte demandante; otorgaron poder apud acta a los abogados Doris Zabaleta y Manzur Adonis González Corredor, Inpreabogados Nros.: 31.452 y 81.000, y en el mismo, ratificó y convalidó todas las actuaciones realizadas por los apoderados judiciales del causante.
En fecha 19 de mayo de 2006, a petición de la representación judicial de la parte actora, el Tribunal designó al abogado Jesús Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.052, como Defensor Judicial para representar a los demandados.
En fecha 30 de mayo de 2006, compareció el ciudadano Aquiles Lindo Bogen, parte codemandada, y se dio por citado, y otorgó poder apud acta al abogado Lucio Osvaldo Otahola, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.779.
En fecha 19 de junio de 2006, consta de autos la práctica de la notificación del abogado Jesús Guerra, como defensor judicial de los codemandados, quien en fecha 21 de junio de 2006, diligenciara aceptando el cargo encomendado, y prestando el juramento de Ley; ordenada su citación, a petición de la representación judicial de la parte actora, consta de autos, consignación del alguacil, de fecha 31 de octubre de 2006, mediante la cual deja constancia de haber citado al referido Defensor Judicial.
III
Consta de autos escrito de contestación de demanda, presentado por el apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano Aquiles Lindo Bogen, en fecha 13 de noviembre de 2006, en el cual expuso, entre otros, los siguientes: Señaló que es de jurisprudencia aceptada que entre dos propietarios confrontados en litigio común, prela el primer documento o el más viejo; que si ambos tienen igual vejez, prevalece el título del propietario que detente la posesión de la cosa en litigio; que en el presente caso, el demandante acepta, declara y confiesa y conviene en que el objeto en litigio lo detenta en posesión uno de los codemandados, Aquiles Lindo Bogen; quien a decir, de su apoderado judicial, posee un título de propiedad.
Invocó y opuso en derecho, a los fines de que se decida como punto previo, la prescripción decenal aplicable a los documentos o títulos de propiedad registrados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.979 del Código Civil; ello tomando en consideración que el Título de propiedad que ostenta su representado, Aquiles Lindo Bogen, fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del estado Anzoátegui, bajo el Nº 35, Folios del 95 al 96, Tomo Sexto, 4º Trimestre del año 1.993, el cual anexara; siendo que desde el año 1993 hasta el año 2005 han transcurrido diez años consecutivos, sin interrupción de la prescripción decenal alegada.
Señaló que el título de Aquiles Lindo Bogen está revestido de buena fe, no tiene defectos de forma, y fue registrado desde hace más de doce (12) años, lo cual constituye tiempo suficiente para que prospere la cuestión perentoria opuesta, y así pidió se apreciara y decidiera.
Destacó que según antecedentes, los ciudadanos Jesús Guillermo García Brito y María de García, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 3.669.787 y 5.014.812, respectivamente, eran propietarios y posesionarios de la parcela con Nº Catastral 9-3 Nº 07020138, sobre la cual construyeron bienhechurías consistentes en diez (10) habitaciones, donde funcionó un Hotel Restaurant, lo que se demuestra con Título Supletorio registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 45, folios 132 al 142, Protocolo Primero, Tomo 10, III Trimestre, de fecha 2 de septiembre de 1993, documento éste, el cual acompañó al escrito de contestación, y señala que posee 12 años de antigüedad prescriptible.
Que el referido ciudadano Jesús Guillermo García Brito, le cedió el inmueble en arrendamiento al ciudadano Fidel Sanpedro Díaz, titular de la cédula de identidad Nº E-500.754, según documento que anexó, autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, anotado bajo el Nº 118, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 03 de julio de 1.987. Que esos documentos son oponibles y prescriptibles, y que no solo evidencian, sino que prueban un acto de disposición y administración por parte del propietario, Jesús Guillermo García Brito.
Manifestó asimismo, que el referido arrendatario, el ciudadano Fidel Sanpedro Díaz, en documento autenticado, declaró que el ciudadano Salvatore Giambona Conillaro, actual demandante, en referencia con el inmueble objeto de litigio, era el vigilante y cuidador del inmueble, arrendado por Sanpedro Díaz, documento éste, que fuere inserto bajo el Nº 66, tomo 23, de los Libros de Autenticaciones, de fecha 31 de mayo de 1.990. Que esa fecha, 1990, también comprueba no solo conocimiento sino prescriptibilidad decenal.
Que Jesús Guillermo García Brito y su cónyuge, la ciudadana María de García, vendieron las bienhechurías, al ciudadano Aquiles Lindo Bogen, parte codemandada, tal y como se evidencia de documento de venta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 35, folios del 95 al 96, Protocolo Primero, Tomo sexto, cuarto trimestre, de fecha 27 de octubre de 1.993; título éste, que a su decir, excluye la ilegalidad y la posesión por invasión, aplicándose asimismo, a su criterio, la prescripción decenal alegada, siendo que han transcurrido 13 años desde el 1993 al 2006.
Que en relación a la ubicación de la parcela, ésta se encuentra ubicada en la Avenida Principal de Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja; que no pertenece a la jurisdicción del Municipio Simón Bolívar, quien le vendió a Salvatore Giambona. Que dicho Municipio no tiene titularidad, por lo que vendió una cosa ajena, lo cual es razón de fondo para rechazar la demanda.
Que la parcela mide cuarenta metros (40mts) de frente por sesenta y ocho (68 mts) metros de fondo, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue de Oscar Álvarez Maza; Sur: Casa que es o fue de Ramón Requena; Este: casa que es o fue de Pio Quijada y Mercedes Salazar.
Que dicha parcela tiene Nº Catastral 031807020138, y dirección de nomenclatura municipal el Nº 9-3, que no se trata de la misma parcela hoy en reclamo. Que Salvatore Giambona compró otra parcela, y no la que pretende reivindicar.
Que se observa de hoja que anexaron, emanada de la Municipalidad o Alcaldía de Urbaneja, denominada Reporte de Catastro o Código Catastral, de fecha 12 de abril de 1996, lo siguiente: Jesús Guillermo García Brito, Av. Lic. Urbaneja Nº 9-3, Código Catastral Nº 07020138000000 V 007669757-0, y en el tercer renglón se lee: Salvatore Giambona, Av. Lic. Urbaneja Nº 9-3-A, Número Catastral asignado 07020141000000 V- 008334793-0; que acompañaron dos planos cartográficos de señalamiento ubicatorio de la parcela en litigio, que anexaron otro documento constante de papel de trabajo, donde el texto incita a pensar que inicialmente en la asignación de números del código catastral hubo un error no salvado, cuyo texto copiaron en el referido escrito y se da aquí por reproducido (folio 137).
Que acompañaron ficha catastral de Héctor Luna, titular de la cédula de identidad Nº 482.956, en el cual aparece colindante por el lado Norte; Documento colateral de referencia, donde dice que a Héctor Luna se le asignó número catastral 07-0201-000000, que esto implica, a su decir, que la parcela de Salvatore Giambona no es la parcela que tiene al Norte a Oscar Álvarez Maza, sino a Héctor Luna.
Que anexaron al escrito copia certificada del documento público donde Jesús Guillermo García Brito registra la titularidad de las construcciones que vendió posteriormente al ciudadano Aquiles Lindo Bogen, de fecha 02 de septiembre de 1993.
Que en fecha 11 de diciembre de 1997, la Oficina de Registro Público Subalterno del Distrito Bolívar, estado Anzoátegui, certificó que Aquiles Lindo Bogen es el último propietario de la parcela y bienhechurías, con un área de 40 metros lineales de frente por 68 metros lineales de fondo, ubicado en la Avenida Principal de Lechería, signado con el Nº 9-3, que resulta coincidente en sus linderos con el inmueble en litigio; que ese documento es público con toda la fuerza probatoria que le confieren los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, como prueba plena, en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y así pidió se apreciara. Que este documento reconoce como a las únicas personas que pueden gravarlo, durante los últimos diez años anteriores a la fecha 11 de diciembre de 1997, los cuales son: Jesús Guillermo García Brito, y Aquiles Lindo Bogen.
Acompañaron al escrito dos mapas de ubicación correlativa de la parcela, confrontables con los originales, que reposan en la Alcaldía del Municipio Urbaneja; contentivos uno de ellos a la reseñada parcela, cuando era propiedad de Guillermo García Brito, parcela 9-3 con ficha catastral Nº N-C-07-02-01-38, mapa del mes de julio de 1.984, y el otro, referido a la misma parcela, pero a nombre del comprador Aquiles Lindo Bogen, levantado en fecha octubre de 1993; los cuales son confrontables a los mismos efectos probatorios con sus originales.
Que a la fecha de 28 de noviembre de 1.989, se reunió en Cámara la representación legal del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, y aprobó en segunda discusión la desafectación de la parcela ejidal para que se le vendiera a la ciudadana Irene Celina Hernández Álvarez, por lo que la parcela fue desafectada en el Municipio Bolívar no Urbaneja.
Que a los fines de colorear la posesión, acompañaron también documento constitutivo de la compañía conformada por Aquiles Lindo Bogen y Luis Eduardo Heredia, y copia del contrato de arrendamiento de su parcela para establecer allí estacionamiento.
Que existe una incertidumbre y confusión entre los Municipios y números catastrales, ya que el demandante asevera que su número catastral es 07-02-01-41, y el número catastral o ficha asignada a la parcela de Aquiles Lindo Bogen es N-C-0702-01-38; que el demandante expone, que el área de su parcela es de 1.104,88 mts2, y, la parcela del demandado es de 2.200,26 mts2; que la parcela de Aquiles Lindo Bogen está ubicada en jurisdicción del Municipio Urbaneja, que este Municipio le vende a Jesús Guillermo García Brito y éste a Lindo Bogen. Que la parcela del demandante está vendida por el Municipio Simón Bolívar - fuera de Jurisdicción -, que si este Municipio vendió la parcela a Salvatore Giambona, lo hizo en territorio del Municipio Urbaneja.
Que la parcela ubicada en la avenida Principal de Lechería, distinguida con el Nº 9-03, fue desafectada por la comisión de Ejidos del Municipio Bolívar y vendida a Irene Celina Hernández Álvarez, con un área de 2.246,32 mts2. Que el Municipio Bolívar vendió aparentemente un terreno a Salvatore Giambona, que corresponde y pertenece al Municipio Urbaneja, lo que se evidencia de Gaceta Oficial Nº 367, de fecha 30 de noviembre de 1988, lo que a su decir, es prueba concluyente, de que para la fecha de la presumible venta de la cosa ajena, el Municipio Urbaneja era Unidad Municipal Autónoma, y que la venta del Municipio Bolívar fue impropia, y solicitó así fuera decidido.
IV
En fecha 30 de noviembre de 2006, el abogado Jesús Guerra Guzmán, actuando en su carácter de Defensor Judicial designado para representar a los coapoderadas, ciudadanas María Concepción Vásquez García y Mariela Guimar García, introdujo contestación de la demanda, en los siguientes términos: Como punto previo expuso que le había informado al apoderado judicial de la parte demandante, abogado Manzur Adonis González Corredor, que existía una causa por ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº BE01-R-1997-00010 (4388), y que en su opinión, como Defensor Judicial, existía sentencia dictada por los Tribunales de Primera Instancia, entre las mismas personas y objeto; y que cuando se dirigió al referido Tribunal Superior, a obtener una copia de dicha sentencia, se le informó que el expediente estaba extraviado, y que se había ordenado su reconstrucción.
Que ante lo anteriormente planteado, sugería a este Tribunal oficie a los fines de determinar lo establecido en dicho expediente, ello en aras de una sana administración de justicia y de no existir sentencias contradictorias entre las que pueda dictar este Tribunal y la existente en el Superior.
Rechazó la demanda intentada en contra de sus defendidas, por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo de demanda.
Opuso al demandante su falta de cualidad para intentar esta demanda, por no haber demostrado su condición de propietario, de la propiedad que reclama por Acción Reivindicatoria, por cuanto ya existe sentencia dictada por los Tribunales Superiores entre las mismas partes y objeto, por lo que expuso como razón de defensa perentoria, la cosa juzgada.
Rechazó los instrumentos probatorios presentados por la parte demandante: a.- Documento expedido por la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, registrado bajo el Nº 37, Folios 122 al 124, Protocolo Primero, Tomo 15, de fecha 03 de marzo de 1993. b.- Título supletorio expedido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha 07 de noviembre de 1988.
Rechazó y contradijo que la empresa constructora La Colina S.R.L., haya vendido a Evangelina Betancourt Tabares, el inmueble objeto de la acción reivindicatoria, y rechazó todos los argumentos tanto de hecho como de derecho, establecidos en el libelo de la demanda.
Solicitó sea declarada sin lugar la demanda.
V
Abierta la causa a pruebas, sólo promovieron los ciudadanos Aquiles Lindo Bogen, en su carácter de codemandado, a través de apoderado judicial y el abogado Manzur Adonis González Corredor, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Pruebas promovidas por el co-demandado, ciudadano Aquiles Lindo Bogen:
Promovió el mérito favorable, en todo aquello que favorezca su pretensión, en cuanto a la fecha de adquisición del inmueble, alegada como factor de prescribilidad, tanto en la documentación acompañada al libelo de demanda, como la consignada por él en el escrito de contestación.
Pidió la apreciación probatoria de todas y cada una de las pruebas acompañadas al escrito de contestación a la demanda.
Promovió Inspección Judicial, a fin de determinar la ubicación geo-política y geográfica del inmueble objeto de la demanda, con respecto a los límites de los Municipios Urbaneja y Simón Bolívar; a fin de dejar constancia sobre en cuál Municipio se encuentra ubicado el inmueble.
Promovió la presentación de Planos de Ubicación topográfica, emanados de la Municipalidad del Municipio Urbaneja.

Pruebas promovidas por la parte actora:
Reprodujo el Mérito favorable en cuanto le beneficie, que se desprende de todos y cada uno de los anexos presentados con el escrito libelar, los cuales ratificó y solicitó sean apreciados en todo su valor probatorio, debido a que no fueron desconocidos, impugnados o tachados, especialmente los documentos siguientes: 1.- Anexo original marcado “B”, contentivo de documento de propiedad, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 03 de marzo de 1993; ello a los fines de demostrar la cualidad, carácter y legalidad con que actúo el ciudadano Salvatore Giambona Conillaro.
2.- Copia fotostática, marcada “D”, constante de Título Supletorio que lo acredita como propietario de unas bienhechurías construidas en el año 1.988; ello a los fines de demostrar su larga data ocupando, poseyendo y construyendo en el lote de terreno ya descrito.
3.- Anexo original, marcado “H”, contentivo de Sentencia Nº 2131, de fecha 09 de octubre de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; ello a los fines de dejar establecido que los demandados Aquiles lindo Bogen, María Concepción Vásquez y Mariela Guimar García, que se dicen dueños del inmueble, no tienen carácter de tal, ya que la referida acción fue declarada inadmisible.
Promovió pruebas de Informes, a fin de que se ordenara oficiar a los siguientes Organismos: a.- Oficina inmobiliaria de Registro del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, a fin de que remita la tradición legal del inmueble en litigio; b.- Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, a fin de que remita la tradición legal del inmueble en litigio; c.- Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, a fin de que informe quienes son los actuales propietarios, medidas, linderos y ubicación del lote de terreno constante de 1.104,88 Mts2, con número catastral 07-02-01-41; d.- Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, a fin de que informe, en caso de existir, quienes son los propietarios, ubicación, medidas y linderos del inmueble identificado con el número catastral N-C-0702-C1-38; e.- Departamento de Secretaría de la Cámara de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, a fin de que informe si las sesiones de Cámara de fechas 22 de agosto y 20 de diciembre de 1991, eran para tratar la solicitud del ciudadano Salvatore Giambona de la compra del ya citado terreno de 1.104,88 Mts2; f.- Departamento de Secretaría de Cámara del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, a fin de que informe si la sesión de Cámara de fecha 01 de agosto de 1.991 era para desafectar una parcela de terreno constante de 1.104,88 Mts2; g.- Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, a fin de que informe quienes son los actuales propietarios, medidas, linderos y ubicación del lote de terreno constante de 1.104,88 Mts2, con número catastral 07-02-01-41; h.- Direcciones Generales tanto de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja, como a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, ambas del estado Anzoátegui, a fin de que informe en qué fecha se realizó la división político territorial del Municipio Urbaneja, quién fue su primer Alcalde, y su periodo de ejercicio; i.- Departamentos de Catastro de las Alcaldías del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja, y la del Municipio Simón Bolívar, ambas del estado Anzoátegui, a fin de que informen, en caso de existir, quienes son los propietarios, ubicación, medidas y linderos del inmueble identificado con el número catastral N-C-0702-C1-38; j.- Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, a fin de que remita copia certificada de la sentencia definitiva del expediente 184.
Reprodujo el mérito favorable en cuanto le beneficie, de lo que se desprende del artículo 548 del Código Civil.
Reprodujo el mérito favorable en cuanto le beneficie del documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de marzo de 1993, anotado bajo el Nº 37, Folios 122 al 124, Protocolo Primero, Tomo 15, Primer Trimestre del año 1993.

VI
En fecha 26 de enero de 2007, se admitieron las pruebas promovidas por los ciudadanos Aquiles Lindo Bogen y Salvatore Giambona Conillaro, partes demandada y demandante en la presente causa, respectivamente, por no ser manifiestamente impertinentes ni legales, salvo sus apreciaciones en la definitiva.
En fecha 18 de abril de 2007, el abogado José Campos, en su carácter de Juez Suplente especial designado para este Tribunal, y a petición de la parte actora, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de septiembre de 2007, el hoy suscrito, abogado Jesús Salvador Gutiérrez Díaz, en mi carácter de Juez Provisorio designado para este Tribunal, y a petición de la parte actora, me avoqué al conocimiento de la presente causa, y ordené la notificación de la parte demandada, de conformidad con la Ley.
En fecha 12 de agosto de 2008, diligenció el abogado Manzur González Corredor, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Luis Giambone, parte actora en la presente causa, y expuso que en virtud de que se encontraba en posesión del inmueble objeto de la pretensión, tal como constara de Inspección judicial que anexara, marcada “A”, y del fundado temor de ser despojado del mismo, solicitó se acordara medida cautelar innominada para su protección. En relación a este pedimento el Tribunal, dictó auto en fecha 14 de agosto de 2008, decretando medida cautelar innominada, en el sentido de proteger al ciudadano José Luís Giambona, en la ocupación del inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el número catastral 07-02-01-41, ubicada en la Avenida Lic. Diego Bautista Urbaneja o Avenida Principal de Lechería, Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, constante de mil ciento cuatro con ochenta y ocho metros cuadrados (1.104,88 m2), y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue de Oscar Álvarez Maza, en una extensión de sesenta con cincuenta metros (60,50 Mtrs); Sur: Terreno solicitado en compra por Omaira Fernández, en una extensión de sesenta y un con veinticinco metros (61,25 Mtrs); Este: Su fondo casa de Bertha Narváez y casa de Alfredo Q., en una extensión de dieciocho con quince metros (18,15 Mtrs); y Oeste: Su frente con Avenida Lic. Diego Bautista Urbaneja, en una extensión de dieciocho con quince metros (18,15 Mtrs); y se les prohibió a los ciudadanos Aquiles Lindo Bogen, María Concepción Vásquez García y Mariela Guimar García, parte demandada, realizar cualquier acto en contra de la ocupación que detenta el ciudadano José Luís Giambona, hasta tanto fuera decidida la presente causa, y la sentencia se encontrara definitivamente firme.

En fecha 07 de noviembre de 2008, fue presentado escrito por el ciudadano Aquiles Lindo Bogen, parte codemandada, asistido por el abogado Beraldo Antonio Valera García, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 69.454, contentivo de Recusación, alegando que el Juez Provisorio de este Tribunal emitió opinión sobre el resultado del expediente Nº BP02-V-2005-001197, de conformidad con el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la Recusación planteada, en fecha 17 de noviembre de 2008, el hoy suscrito, en mi condición de Juez Provisorio de este Tribunal comparecí por ante la Secretaria del Tribunal, y rendí el Informe de Ley.
En fecha 16 de enero de 2009, se dictó auto ordenando remitir la causa a los fines de su Distribución, para lo cual se libró oficio Nº 035-09, recayendo la causa a fines de su prosecución, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; el cual, en fecha 28 de enero de 2009, le dio entrada, curso legal correspondiente y se avocó al conocimiento de la misma el abogado Pedro Rafael Mejías, en su carácter de Juez Suplente especial designado para ese Tribunal.

En fecha 09 de febrero de 2009, consta oficio Nº 136-09, emanado de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, mediante el cual se le participó a ese Tribunal Cuarto de Primera Instancia, que en fecha 30 de enero de 2009, se habían recibido las resultas emanadas del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, correspondiente a la declaratoria Sin Lugar de la recusación formulada en contra de mi persona, en mi condición de Juez Provisorio de este Tribunal, y se le solicitó remitiera la causa, a los fines del conocimiento de Ley; lo que fue ordenado por ese Tribunal Cuarto de Primera Instancia, mediante auto de fecha 20 de febrero de 2009, y con oficio Nº 206-09 de esa misma fecha.

En fecha 09 de marzo de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictó auto y le dio entrada y curso legal correspondiente a la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2009, el abogado Jesús Guerra Guzmán, en su carácter de Defensor Judicial designado de las codemandadas María Vásquez García y Mariela Guimar García, consignó copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 14 de agosto de 1996, sobre la propiedad del inmueble objeto de litigio, y solicitó se decretara medida de secuestro sobre el referido inmueble, así como se oficiara al Juzgado Superior Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, donde a su decir, existe apelación interpuesta por él.
Mediante escrito presentado en fecha 19 de enero de 2011, el ciudadano José Luis Giambone, en su carácter de demandante, consignó documentos, con el fin de que sean valorados en la definitiva: 1.- Copia certificada de Acta de Sesión Extraordinaria de Cámara del Concejo del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, celebrada en fecha 01 de agosto de 1.991; 2.- Copia certificada de Acta de Sesión Extraordinaria de Cámara del Concejo del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, de fecha 22 de agosto de 1.991; 3.- Copia certificada de Acta de Sesión Extraordinaria de Cámara del Concejo del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, de fecha 20 de diciembre de 1.991; 4.- Solvencia Municipal del año 2.010, expedida por la Dirección y Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja; 5.- Solvencia de Aseo Urbano Nº A-5493, expedido por SATECA, Lechería, a nombre de Sucesión Salvatore Giambona Conillaro.
En fecha 31 de mayo de 2011, este Tribunal ordenó ratificar todos los oficios de solicitud de pruebas.
En fecha 22 de mayo de 2012, se recibió escrito del ciudadano Aquiles Lindo Bogen, parte codemandada, mediante la cual consignó escrito de denuncias al respecto de la controversia planteada en autos.
En fecha 30 de julio de 2012, consta en autos, diligencia suscrita por el abogado Wilian Latuf, mediante la cual solicita a este Tribunal se decrete la perención de la instancia, siendo que a su decir, la última actuación procedimental fue realizada en fecha 19 de enero de 2011.

VII
Ahora bien, este Tribunal a los fines de dictar la correspondiente decisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La causa puesta en conocimiento de este sentenciador para su decisión, se contrae a la Acción Reivindicatoria seguida por los ciudadanos José Luis Giambona Castillo, Adela María Giambona Vallera y Celida Nerkis Giambona Vallera, quienes actúan en su condición de herederos del hoy de cujus Salvatore Giambona Conillaro, quien interpusiera la referida acción en contra de los ciudadanos Aquiles Lindo Bogen, María Concepción Vásquez García y Mariela Guimar García; ello a los fines de que se le restituyera el inmueble, constituido por una parcela de terreno identificada con el número catastral 07-02-01-41, ubicado en la Avenida Principal de Lechería, Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, constante de mil ciento cuatro con ochenta y ocho metros cuadrados (1.104,88 mts2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Casa que es o fue de Oscar Álvarez Maza, en una extensión de sesenta metros con cincuenta centímetros (60,50 mts); Sur: Terreno solicitado en compra por Omaira Fernández, en una extensión de sesenta y un metros con veinticinco centímetros (61,25 mts); Este: Su fondo con casa de Bertha Narváez y casa de Alfredo Q., en una extensión de dieciocho metros con quince centímetros (18,15 mts); y Oeste: Su frente con Avenida Lic. Diego Bautista Urbaneja, en una extensión de dieciocho metros con quince centímetros (18,15 mts), el cual a su decir, le pertenece por compra que hiciera (Salvatore Giambona Conillaro) a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, según consta de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 03 de marzo de 1.993, anotado bajo el Nº 37, folios 122 al 124, Protocolo Primero, Tomo 15, Primer Trimestre del año 1.993, y que fuere invadido y ocupado ilegalmente desde hacía 7 años por los referidos demandados.
Por su parte, el codemandado Aquiles Lindo Bogen, en la oportunidad para la contestación de la demanda, a través de su apoderado judicial, abogado Lucio Osvaldo Otahola, invocó y opuso como punto previo la prescripción decenal establecida en el artículo 1.979 del Código Civil.
Señaló asimismo, que su representado, ejercía su posesión de hecho en base a un título de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 35, Folios 95 al 96, Tomo Sexto, 4º Trimestre del año 1.993, por lo que dicha posesión no podía calificarse como invasión u ocupación ilegal.
Que los antecedentes de propiedad de la parcela, tenían como propietarios y posesionarios a los ciudadanos Jesús Guillermo García Brito y María de García, parcela distinguida con el Nº catastral 9-3 Nº 07020138, sobre la cual dichos ciudadanos habían construido unas bienhechurías donde funcionó un Hotel-Restaurant, constante de diez (10) habitaciones, según consta de Título Supletorio registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 45, Folios 132 al 142, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre, de fecha 02 de septiembre de 1.993. Que posteriormente, el ciudadano Jesús Guillermo García Brito le había cedido en arrendamiento el citado inmueble al ciudadano Fidel Sanpedro Díaz, según contrato de arrendamiento notariado, de fecha 03 de julio de 1.987. Que mediante documento notariado en fecha 31 de mayo de 1990, el referido arrendatario, Fidel Sanpedro Díaz, afirmó que el demandante, hoy de cujus, era sólo el vigilante y cuidador del inmueble arrendado por él.
Que el ya citado ciudadano Jesús Guillermo García Brito, y su cónyuge María de García, le vendieron las bienhechurías al codemandado Aquiles Bogen, según consta de documento de venta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 35, Folios 95 al 96, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre, de fecha 27 de octubre de 1.993.
Señaló además, como alegato de defensa, que la parcela en litigio, se encuentra ubicada en el Municipio Urbaneja y no en el Municipio Simón Bolívar, quien le vendió al demandante, por lo que dicho Municipio no tenía la titularidad de venderle la referida parcela de terreno siendo que era cosa ajena.
Por otra parte, manifestó que el demandante, compró otra parcela, y no la que pretende reivindicar, siendo que la parcela que detenta el ciudadano Aquiles Lindo Bogen, posee, como se dijo Nº catastral 031807020138, y como dirección municipal Nº 9-3, con medidas de cuarenta metros lineales (40 Mts) de frente por sesenta y ocho metros (68 Mts) de fondo, comprendida en los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue de Oscar Álvarez Maza; Sur: Casa que es o fue de Ramón Requena; Este: casa que es o fue de Pio Quijada y Mercedes Salazar.
Que ante lo anterior, asimismo, podía evidenciarse que no sólo no coinciden los números catastrales sino también el área, siendo que la parcela del demandante es de 1.104,88 Mts2 y la parcela del co-demandado, Aquiles Lindo Bogen, tiene un área de 2.200,26 Mts2.
De igual manera, puede evidenciar este Juzgador, que en la referida oportunidad de contestación de la demanda, el Defensor Judicial, designado a las codemandadas María Vásquez García y Mariela Guimar, manifestó que ya existía sentencia dictada por los Tribunales de Primera Instancia, entre las mismas personas y objeto, por lo que oponía como defensa perentoria, la cosa juzgada.
Que asimismo, oponía la falta de cualidad del demandante, siendo que no demostró su condición de propietario de la parcela que pretendía reivindicar.
Rechazó el documento expedido por la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, registrado bajo el Nº 37, Folios 122 al 124, Protocolo primero, Tomo 15, de fecha 3 de marzo de 1.993. Así como el Título Supletorio expedido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 07 de noviembre de 1988.
Rechazó y contradijo que la empresa Constructora La Colina, S.R.L., le haya vendido a la ciudadana Evangelina Betancourt Tabares, el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria.

VIII
Pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por la parte demandante y el codemandado Aquiles Lindo Bogen, de la siguiente manera:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA:

En cuanto al mérito favorable de la documentación acompañada tanto con el libelo de la demanda como con la contestación de la misma, por su parte, este Tribunal observa que el mismo no especificó la documentación a la que hacía mención, todo por lo cual se desecha dicha promoción genérica. Y así se decide.

En cuanto a la documentación acompañada al escrito de contestación de la demanda, este Tribunal observa los siguientes:
Copia certificada del Documento de Venta que hiciera el ciudadano Jesús Guillermo García Brito, titular de la cédula de identidad Nº 3.669.767 al ciudadano Aquiles Lindo Bogen, parte codemandada, de fecha 02 de agosto de 1.993, de unas bienhechurías ubicadas en la Avenida Principal de Lechería, la cual fuere registrada por ante el Registro Subalterno del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 35, Folios 95 al 96, Protocolo Primero, Tomo 6º, Cuarto Trimestre del año 1.993, que cursa a los folios 375 al 377 de la presente causa, al cual este Tribunal siendo que la misma no fue impugnada ni desconocida en ninguna forma, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Copia certificada de Título Supletorio otorgado al ciudadano Jesús Guillermo García Brito, en fecha 02 de agosto de 1984, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de unas bienhechurías ubicadas en la Avenida Principal de Lechería, registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 02 de septiembre de 1993, anotado bajo el Nº 45, Folios 132 al 142, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre del año 1.993, el cual cursa a los folios 356 al 368 de la presente causa, al cual este Tribunal siendo que el mismo no fue impugnado ni desconocido en ninguna forma, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto al contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Guillermo García Brito y el ciudadano Fidel Sanpedro Díaz, español, y titular de la cédula de identidad Nº 500.754, autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, en fecha 03 de julio de 1.987, anotado bajo el Nº 118, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, y cursante a los folios 369 al 372 de la presente causa, este Tribunal siendo que dicho documento fue suscrito por terceros que no son parte en el juicio ni causante del mismo, es por lo que lo desecha, por cuanto el mismo no fue ratificado por los terceros mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto a la declaración del ciudadano Fidel Sanpedro Díaz, autenticada por ante la Notaría Pública de Barcelona, en fecha 31 de mayo de 1.990, anotada bajo el Nº 66, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, y que cursa al folio 373 y 374 de la presente causa, este Tribunal siendo que dicho documento fue suscrito por un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, es por lo que lo desecha, por cuanto el mismo no fue ratificado por dicho tercero mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto a la copia simple del Reporte emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Lcdo. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, de fecha 12 de abril de 1996, cursante al folio 148 de la presente causa, este Tribunal siendo que el mismo no presenta sello húmedo del organismo del cual dice emanar, ni firma alguna de autoridad que lo represente, desecha el referido documento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.


En cuanto a los 2 planos cartográficos consignados a los folios 149 y 150 de la presente causa, este Tribunal siendo que dichos documentos emanan de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, es por lo que los desecha, por cuanto el mismo no fue ratificado por dicho tercero mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto al memorando sin fecha, cursante al folio 351 de la presente causa, emanado de la Dirección de Catastro, el cual presenta sello húmedo y firma ilegible, este Tribunal siendo que el mismo no fue desvirtuado ni desconocido en ninguna forma, le otorga valor probatorio a su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto a la Ficha de Inscripción Catastral N.C.010307020141 emanada del Concejo Municipal del Distrito Bolívar de fecha 17 de mayo de 1985, y que cursa al folio 352 de la presente causa, este Tribunal siendo que la misma pertenece a un inmueble, el cual no se encuentra sujeto a la presente controversia, desecha el mismo. Y así se decide.

En cuanto a la certificación de gravamen de fecha 11 de diciembre de 1.997, de unas bienhechurías, emanada de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, cursante al folio 378 de la presente causa, este Tribunal siendo que la misma no fue ni desconocida ni impugnada en ninguna forma, le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto a la copia del Acta de la sesión ordinaria de fecha 28 de noviembre de 1.989 emanada de la Cámara Municipal del Concejo del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, cursante a los folios 154 y 155 de la presente causa, siendo que la misma no fue ni desconocida ni impugnada en ninguna forma, le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto a la copia del documento constitutivo estatutario de Estacionamiento Las Lecherías, C.A., en la cual consta como accionistas los ciudadanos Luis Eduardo Heredia, titular de la cédula de identidad Nº 1.193.320 y Aquiles Lindo, parte co-demandada, registrado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 22 de marzo de 2001, anotado bajo el Nº 30, Tomo A-24, y cursante en autos, a los folios 158 al 161 de la presente causa, este Tribunal siendo que el mismo, no fue ni desconocido ni impugnado en ninguna forma, le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto a la copia del documento de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Armando Villasana, titular de la cédula de identidad Nº 8.898.327, y el ciudadano Aquiles Lindo Bogen, parte codemandada, el cual se encuentra autenticado en fecha 14 de agosto de 2002, por ante la Notaría Pública de Lechería, quedando anotado bajo el Nº 45, Tomo 111, cursante a los folios 163 al 165 de la presente causa, este Tribunal siendo que el mismo, no fue ni desconocido ni impugnado en ninguna forma, le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto al ejemplar de la Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Bolívar, Nº 367, de fecha 30 de noviembre de 1988, y cursante a los folios 288 al 332 de la presente causa, este Tribunal siendo que el mismo no fue desvirtuado en ninguna forma, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto a la inspección judicial promovida, observa este Tribunal que fijada como fue la oportunidad procesal correspondiente, la misma no fue efectuada por incomparecencia de la parte promovente, tal y como consta de acta de fecha 28 de febrero de 2007, cursante al folio 197 de la presente causa, todo por lo cual, este Tribunal nada tiene que apreciar. Y así se decide.

En cuanto al plano de ubicación, cursante al folio 381 de la presente causa, este Tribunal observa que el mismo fue levantado a solicitud de un tercero, ciudadano Guillermo García Brito, quien no es parte en la causa ni causante de la misma, por lo que este Tribunal, lo desecha, siendo que éste no fue ratificado por dicho tercero mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En cuanto al Capítulo I, relativo a los documentos que fueren ratificados, consignados junto al libelo de la demanda, tenemos los siguientes:

En cuanto la copia certificada del documento de venta que hiciera el Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui de la parcela de terreno ya tantas veces descrita, al ciudadano Salvatore Giambona, que cursa a los folios 84 al 86 de la presente causa, la cual fuere registrada por ante el Registro Subalterno del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 03 de marzo de 1993, quedando anotada bajo el Nº 37, Folios 122 al 124, Protocolo Primero, Tomo 15, Primer semestre del año 1993, este Tribunal observa que el defensor judicial de las codemandadas, abogado Jesús Guerra Guzmán, procedió a rechazar el mismo, en la oportunidad de contestación de la demanda, cuando lo que procedía era tachar dicho documento, todo por lo cual siendo que no consta en autos tacha de falsedad alguna propuesta en el presente juicio, es por lo que se le otorga valor probatorio al contenido del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto a la certificación de gravamen, de la parcela de terreno identificada con el Nº catastral 07-02-01-41, cursante al folio 7 y 8 de la presente causa, este Tribunal siendo que el mismo, no fue ni desconocido ni impugnado en ninguna forma, le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto a la copia simple del Título Supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 07 de noviembre de 1988, al ciudadano Salvatore Giambona de unas bienhechurías, cursante a los folios 10 al 12 de la presente causa, este Tribunal observa que el defensor judicial de las codemandadas, abogado Jesús Guerra Guzmán, procedió a desconocer y rechazar el mismo, en la oportunidad de contestación de la demanda, cuando lo que procedía era tachar dicho documento, todo por lo cual siendo que no consta en autos tacha de falsedad alguna propuesta en el presente juicio, es por lo que se le otorga valor probatorio al contenido del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto a la copia simple del documento de declaratoria realizada por el representante de la Constructora La Colina, S.R.L. de construcción de unas bienhechurías a los ciudadanos Salvatore Giambona y Evangelina Betancourt enclavadas en la parcela de terreno objeto de litigio, notariado por ante la Notaría Pública de Barcelona, anotado bajo el Nº 138, Tomo 138 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante a los folios 13 y 14, este Tribunal observa que el defensor judicial de las codemandadas, abogado Jesús Guerra Guzmán, procedió a desconocer y rechazar el mismo, en la oportunidad de contestación de la demanda, cuando lo que procedía era tachar dicho documento, todo por lo cual siendo que no consta en autos tacha de falsedad alguna propuesta en el presente juicio, es por lo que se le otorga valor probatorio al contenido del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto al documento privado de venta mediante el cual la ciudadana Evangelina Betancourt, le vende los derechos de propiedad de unas bienhechurías al ciudadano Salvatore Giambona, parte demandante, este Tribunal siendo que el mismo no constituye objeto de controversia en el presente juicio, así como nada aporta a la solución del mismo, pues no se discute la propiedad de bienhechurías alguna, es por lo que se desecha el mismo. Y así se decide.

En cuanto a la copia simple de la inspección judicial evacuada por ante el Juzgado de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 03 de noviembre de 1988, por el ciudadano Salvatore Giambona, parte demandante, cursante a los folios 17 al 19 de la presente causa, este Tribunal observa que siendo que la misma no fue impugnada ni desconocida en ninguna forma, le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto a las copias certificadas de la sentencia Nº 2131, dictada por la Sala Político-Administrativa de fecha 09 de octubre de 2001, este Tribunal les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto al documento relativo a justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública de Barcelona, en fecha 07 de diciembre de 1999, y que cursa a los folios 35 al 37 de la presente causa, este Tribunal observa que siendo que el mismo no fue ratificado en la oportunidad probatoria, por los testigos allí evacuados, lo desecha, por cuanto viola el principio de la contradicción de la prueba. Y así se decide.

En cuanto al Capítulo II, relativo a la solicitud de informe, realizado a la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui acerca del registro y tradición legal de la parcela objeto del presente litigio, este Tribunal observa que a dichos fines fueron librados oficios Nº 065-07, de fecha 26 de enero de 2007, oficio Nº 851-09, de fecha 15 de julio de 2009, y oficio 437-11, de fecha 31 de mayo de 2011, cursando las resultas del mismo a los folios 536 al 542 de la presente causa, mediante la cual, el Registrador Público del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, manifestó a través de oficio Nº 248-109, que a partir del cuarto trimestre del año 1999, existe el Registro Público del Municipio Turístico Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, a quien corresponde en todo caso, realizar la tradición legal del inmueble objeto de la presente pretensión, sin embargo, remitió anexo copia certificada del documento de venta de la parcela de terreno, celebrada entre el Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar y el hoy demandante, en fecha 03 de marzo de 1993, la cual fuese registrada por ante esa Oficina; respuesta o informe al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de informe, realizado a la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui acerca del registro y tradición legal de la parcela objeto del presente litigio, este Tribunal observa que a dichos fines fueron librados oficios Nº 066-07, de fecha 26 de enero de 2007, oficio Nº 852-09, de fecha 15 de julio de 2009, y oficio 438-11, de fecha 31 de mayo de 2011, y siendo que las resultas del mismo no cursan en autos, este Juzgador nada tiene que apreciar al respecto. Y así se declara.
En cuanto a la solicitud de informe, realizado al Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, a los fines de que manifieste quien es el propietario de la parcela de terreno objeto de la presente pretensión, así como sus linderos y otras determinaciones, este Tribunal observa que a dichos fines fueron librados oficios Nº 067-07, de fecha 26 de enero de 2007, oficio Nº 853-09, de fecha 15 de julio de 2009, y oficio 439-11, de fecha 31 de mayo de 2011, y siendo que las resultas del mismo no cursan en autos, todo por lo cual este Juzgador nada tiene que apreciar al respecto. Y así se declara.

En cuanto a la solicitud de informe, realizado al Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, a los fines de que manifieste quien es el propietario de un inmueble, identificado con el número de registro catastral signado N-C-0702-C1-38, de existir éste, así como sus linderos y otras determinaciones, este Tribunal observa que a dichos fines fueron librados oficios Nº 068-07, de fecha 26 de enero de 2007, oficio Nº 854-09, de fecha 15 de julio de 2009, y oficio 440-11, de fecha 31 de mayo de 2011, y siendo que las resultas del mismo no cursan en autos, este Juzgador nada tiene que apreciar al respecto. Y así se declara.

En cuanto a la solicitud de informe, realizado a la Secretaría de la Cámara de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, a los fines de que manifieste si en las sesiones de Cámara de fechas 22 de agosto y 20 de diciembre de 1.991, se discutió la solicitud de compra por parte del ciudadano Salvatore Giambona, sobre la parcela de terreno, objeto de la presente causa, signada con el Nº 07-02-01-41, y si el motivo de la sesión de Cámara de fecha 01 de agosto de 1.991, fue para desafectar la precitada parcela de terreno ejidal, constante de 1.104,88 m2, este Tribunal observa que a dichos fines fueron librados los oficios correspondientes signados con el Nº 441-2011 y 442-2011, corriendo inserta la respuesta requerida a los folios 508 al 530, respuesta a la cual este Juzgador otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de informe realizada al Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, a los fines de que informe quienes son los actuales propietarios de la parcela de terreno tantas veces descrita, constante de 1.104.88 m2, y signada con el Nº catastral 07-02-01-41, este Tribunal observa que a dichos fines fue librado oficio Nº 071-07, de fecha 26 de enero de 2007, siendo ratificado por oficio 443-11, de fecha 31 de mayo de 2011, y corriendo inserta respuesta a los folios 533 al 534, respuesta a la cual este Juzgador otorga pleno valor probatorio a su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de informe realizado a la Dirección General de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, a los fines de que informe en qué fecha se hizo la división político-territorial de ese Municipio, quien fue su primer Alcalde elegido, y en qué fecha comenzó a cumplir con sus funciones, este Tribunal observa que a dichos fines fue librado oficio Nº 074-07, de fecha 26 de enero de 2007, siendo ratificado por oficio 446-11, de fecha 31 de mayo de 2011, y corriendo inserta respuesta a los folios 544 al 593, respuesta a la cual este Juzgador otorga pleno valor probatorio a su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de informe realizado a la Dirección General de la Alcaldía del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, a los fines de que informe en qué fecha se hizo la división político-territorial de ese Municipio, quien fue su primer Alcalde elegido, y en qué fecha comenzó a cumplir con sus funciones, este Tribunal observa que a dichos fines fue librado oficio Nº 073-07, de fecha 26 de enero de 2007, siendo ratificado por oficio 445-11, de fecha 31 de mayo de 2011, y corriendo inserta respuesta a los folios 595 al 619, respuesta a la cual este Juzgador otorga pleno valor probatorio a su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud realizada al Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, a los fines de que informe quien funge como actual propietario de la parcela de terreno signada con el Nº Catastral N-C-0702-C1-38, así como los datos del inmueble, en caso de existir, este Tribunal observa que se libró oficio Nº 075-07, de fecha 26 de enero de 2007, siendo ratificado por oficio 447-11, de fecha 31 de mayo de 2011, y siendo que las resultas del mismo no cursan en autos, este Juzgador nada tiene que apreciar al respecto. Y así se declara.

En cuanto a la solicitud realizada al Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, a los fines de que informe quien funge como actual propietario de la parcela de terreno signada con el Nº Catastral N-C-0702-C1-38, así como los datos del inmueble, en caso de existir, este Tribunal observa que se libró oficio Nº 076-07, de fecha 26 de enero de 2007, siendo ratificado por oficio 448-11, de fecha 31 de mayo de 2011, corriendo inserta respuesta al folio 532, respuesta a la cual este Juzgador otorga pleno valor probatorio a su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En cuanto a la solicitud realizada a la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, de remitir en copia certificada sentencia Nº 184, este Tribunal observa, que se libró oficio Nº 077-07, de fecha 26 de enero de 2007, siendo ratificado por oficio 448-11, de fecha 31 de mayo de 2011, y siendo que las resultas del mismo no cursan en autos, este Juzgador nada tiene que apreciar al respecto. Y así se declara.

En cuanto al Capítulo III, relativo al mérito favorable que se desprende de lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, este Tribunal lo desecha, siendo que la Ley no constituye medio de prueba. Y así se declara.

En cuanto al Capítulo IV, relativo al mérito favorable que se desprende del documento de propiedad de la parcela de terreno, el cual fuere registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 03 de marzo de 1993, quedando anotada bajo el Nº 37, Folios 122 al 124, Protocolo Primero, Tomo 15, Primer semestre del año 1993, este Tribunal observa que el mismo ya fue valorado por este Tribunal, todo por lo cual nada tiene que pronunciar nuevamente al respecto. Y así se declara.
IX
PUNTO PREVIO
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso por las partes, así como los autos que conforman la presente causa, observa este Juzgador que el apoderado judicial de la parte codemandada, Aquiles Lindo Bogen, alegó como punto previo, la excepción perentoria, de la prescripción decenal establecida en el artículo 1.979 del Código Civil, alegando entre otros que el demandante, en su escrito libelar alegó que el inmueble objeto de la presente controversia se encontraba invadido por los hoy demandados por hacía más de 7 años, por lo que a su parecer, dicha invasión ilegal se desvirtuaba con otro documento o título de vieja propiedad, trayendo a tal fin a los autos, el documento relativo a copia certificada de documento de venta de unas bienhechurías, que le hiciera el ciudadano Jesús Guillermo García Brito, titular de la cédula de identidad Nº 3.669.787, al hoy codemandado Aquiles Lindo Bogen, cursante a los folios 375 al 377 de la presente causa, el cual fuere registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el Nº 35, Folios 95 al 96, Protocolo Primero, Tomo 6º, Cuarto Trimestre del año 1.993.

Al respecto de lo anteriormente planteado, trae este Tribunal a colación, lo dispuesto por el referido artículo 1.979 del Código Civil, el cual es a tenor de lo siguiente:

“Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del Título.”.

Ante todo lo anteriormente planteado, considera necesario quien aquí decide, determinar en primer lugar, que el inmueble objeto de la presente controversia se contrae a una parcela de terreno identificada con el número catastral 07-02-01-41, ubicada en la Avenida Principal de Lechería, Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, constante de mil ciento cuatro con ochenta y ocho metros cuadrados (1.104,88 mts2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Casa que es o fue de Oscar Álvarez Maza, en una extensión de sesenta metros con cincuenta centímetros (60,50 mts); Sur: Terreno solicitado en compra por Omaira Fernández, en una extensión de sesenta y un metros con veinticinco centímetros (61,25 mts); Este: Su fondo con casa de Bertha Narváez y casa de Alfredo Q., en una extensión de dieciocho metros con quince centímetros (18,15 mts); y Oeste: Su frente con Avenida Lic. Diego Bautista Urbaneja, en una extensión de dieciocho metros con quince centímetros (18,15 mts), el cual de autos se desprende que pertenece al ciudadano Salvatore Giambona Conillaro, por compra que hiciera a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, según consta de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 03 de marzo de 1.993, anotado bajo el Nº 37, folios 122 al 124, Protocolo Primero, Tomo 15, Primer Trimestre del año 1.993.

Por tanto, evidencia claramente este juzgador tanto del documento relativo a Título supletorio de bienhechurías que otorgara el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al ciudadano Jesús Guillermo García Brito, en fecha 02 agosto de 1984, y que cursa a los folios 356 al 368 de la presente causa, así como del documento de venta de bienhechurías, ya descrito, que se le hiciera al hoy codemandado Aquiles Lindo Bogen, que el mismo, adquirió un inmueble constante de unas bienhechurías descritas en el referido Título supletorio (casa acondicionada para Hotel Restaurant), inmueble o bienhechurías éstas, de las cuales, en ninguna forma se discute su propiedad, todo por lo que la prescripción decenal alegada debe ser desechada, siendo que los documentos de propiedad traídos a los autos por el codemandado Aquiles Lindo Bogen como fundamento de su referido alegato, no tienen identidad, como se dijo, con el inmueble objeto de la presente controversia, es decir, la parcela de terreno ya identificada. Y así se decide.
X
Ante lo anteriormente decidido, este Tribunal considera oportuno traer a colación los tres (03) requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria que aquí se dilucida, siendo a saber: Probar la propiedad del inmueble que se discute, la identidad del inmueble reclamado, y la posesión del mismo por los demandados.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, pasa este Juzgador a revisar el primer requisito, evidenciando de autos, la propiedad que ejerció el hoy de cujus Salvatore Giambona Conillaro, de la tan descrita parcela de terreno, identificada con el número catastral 07-02-01-41, ubicada en la Avenida Principal de Lechería, Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, constante de mil ciento cuatro con ochenta y ocho metros cuadrados (1.104,88 mts2), lo cual se evidencia de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 03 de marzo de 1.993, anotado bajo el Nº 37, folios 122 al 124, Protocolo Primero, Tomo 15, Primer Trimestre del año 1.993, cursante a los folios 537 al 542 de la presente causa, todo lo cual asimismo, se demuestra de certificación de gravamen, cursante a los autos a los folios 7 y 8 de la presente causa, y de informe de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Lcdo. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, cursante a los folios 533 y 534 de la presente causa, mediante el cual expuso, que el propietario de la tan citada parcela de terreno, registrado en dicha Dirección, era la sucesión de Salvatore Giambona Conillaro, todo lo cual considera este Juzgador, demuestra claramente que la propiedad del inmueble en litigio, pertenece a la referida sucesión del demandante, hoy de cujus. Y así se declara.

En cuanto a la identidad del inmueble reclamado, este Tribunal evidencia que, fue probado en autos, que las medidas y linderos descritos en el libelo de la demanda, efectivamente coinciden con los detallados en el tan citado documento de propiedad protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 03 de marzo de 1.993, el cual fuere remitido en copia debidamente certificada por el referido Registro Público, vía informe, cursante a los folios 536 al 542 de la presente causa, evidenciando asimismo, quien aquí decide, que dichas medidas y linderos fueron ratificados por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Lcdo. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, vía informe, según consta de autos a los folios 533 y 534 de la presente causa, con lo cual queda plenamente identificado que el inmueble reclamado por los hoy demandantes, Sucesión Giambona Conillaro, coincide con el especificado en el documento de propiedad que ostenta la hoy sucesión demandante. Y así se declara.

En cuanto al tercer requisito, relativo a que dicho inmueble se encuentre en posesión de los demandados, observa este Tribunal, los siguientes: Que en el libelo de la demanda, se alegó que los demandados Aquiles Lindo Bogen, María Vásquez García y Mariela Guimar García, se encontraban en posesión desde hacía 7 años, del inmueble objeto de la presente controversia, ocupando el mismo en forma ilegal, alegato que pasa este Tribunal, a adminicularlo con lo alegado por el codemandado, ciudadano Aquiles Lindo Bogen, en su escrito de contestación de la demanda en sus particulares I y II, de que efectivamente ocupaba el referido inmueble, a su decir, por ostentar un título de propiedad para ello; confesión que adminiculamos igualmente al documento cursante al folio 163 al 165 de la presente causa, el cual fue valorado en su contenido, evidenciándose del mismo, que el codemandado Aquiles Lindo Bogen, en fecha 14 de agosto de 2002, dio en arrendamiento unas bienhechurías enclavadas en la parcela objeto del presente litigio, al ciudadano Armando Villasana, titular de la cédula de identidad Nº 8.898.327, desde el 01 de agosto de 2002 hasta el 01 de agosto de 2005, lo cual asimismo demuestra que la posesión de la referida parcela la ejercía para esa fecha, el hoy codemandado, Aquiles Lindo Bogen, todo lo cual confirma que el inmueble se encontraba en posesión del demandado. Y así se declara.

Ahora bien, de todo lo anteriormente visto y declarado, evidencia claramente quien aquí decide, que en la presente causa se han configurado los requisitos de procedencia para declarar Con Lugar la presente acción, por lo que considera asimismo este Sentenciador que la acción reivindicatoria propuesta por el ciudadano Salvatore Giambona Conillaro seguida hoy por la Sucesión Giambona Conillaro contra los ciudadanos Aquiles Lindo Bogen, María Vásquez García y Mariela Guimar García, debe prosperar, conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil. Y así se decide.

XI
Sin embargo a lo anteriormente decidido, pasa este Tribunal a dejar establecido los siguientes:

En comunicación que remitiera vía informe, la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Lic Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, y que cursa a los autos a los folios 214 al 217 de la presente causa, información a la cual este Tribunal le otorgara valor probatorio, evidencia este Tribunal, del historial remitido, que en el mismo se destaca, entre otros:
1) Que en fecha 29 de octubre de 1.993, el ciudadano Jesús Guillermo García Brito, le vendió al codemandado, Aquiles Lindo Bogen, el 100% de unas bienhechurías constituidas por una casa acondicionada para Hotel Restaurant, enclavada en una parcela de terreno constante de dos mil setecientos veinte metros cuadrados (2.720 M2), alinderada dentro de los siguientes: Norte: Casa que es o fue del Dr. Oscar Álvarez Maza; Sur: Casa que es o fue de Ramón Requena; Este: Casa que son o fueron de los ciudadanos Pío Quijada y Mercedes Salazar; y Oeste: Con la Av.Lic. Diego Bautista Urbaneja; bienhechurías éstas que inscribiera por ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Urbaneja, en fecha 21 de abril de 1.997, quedando anotada bajo el Nº Catastral 07-02-01-38.

2) Destacaron que el ciudadano Jesús García Brito le había vendido primero el 50% de las citadas bienhechurías a la ciudadana Omaira Fernández, quien posteriormente compró al Municipio la propiedad del terreno, y luego le vendió el 100% de las mismas bienhechurías al ciudadano Aquiles Lindo Bogen.

3) Que mantienen igualmente registrado, que en fecha 17 de febrero de 2000, el codemandado Aquiles Lindo Bogen, demandó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui la nulidad de ventas realizadas por la Cámara Municipal del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui de las parcelas de terreno vendidas a los ciudadanos Omaira Fernández y Salvatore Giambona, causa que posteriormente fuere declarada Inadmisible por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quedando sin efecto la medida provisional de enajenar y gravar que se dictara sobre dichos inmuebles.

4) Dejaron establecido que acerca de los derechos reclamados por el hoy codemandado Aquiles Lindo Bogen, solamente reposaba en los archivos de esa Dirección de Catastro, solicitud de compra de la parcela de terreno arriba identificada con sus linderos, sin que se haya perfeccionado venta alguna, por lo que los derechos alegados por el referido codemandado, no tienen sustento alguno, y así lo declararon.

5) Que la situación de la doble venta de bienhechurías, provocada por el ciudadano Jesús Guillermo García había traído como consecuencia que existan varios números catastrales; pero que el ciudadano Aquiles Lindo Bogen aun cuando solicitó la inscripción de su Título Supletorio de bienhechurías, la misma no fue realizada por la Alcaldía del Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, siendo que no existe Ficha catastral a su nombre, sin embargo, el referido hoy codemandado, había cancelado impuestos en una oportunidad utilizando el Nº catastral UR-02-01-38, número matriz dado por Barcelona, el cual DESAPARECE, cuando le venden a los ciudadanos Omaira Fernández y Salvatore Giambona.

6) Por último señalaron, que el ciudadano Aquiles Lindo Bogen, estando en conocimiento de toda la situación planteada, solicita de todas maneras, la compra de la parcela por ante el Municipio Urbaneja, venta la cual no le dieron nunca, por las razones antes explanadas.

Ahora bien, considera este Juzgador necesario destacar que asimismo, la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, vía informe, cursante al folio 532 de la presente causa, participó a este Tribunal que no existía ningún expediente llevado por esa Dirección que correspondiera al Código Catastral Nº: N-C-07-02-C1-38, el cual insiste el hoy codemandado, Aquiles Lindo Bogen, pertenece a la propiedad que hoy reclama.

Asimismo, observa quien aquí decide, que el Secretario de Cámara del Concejo del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, vía informe que fuere solicitado por este Juzgado mediante oficios 441-2011 y 442-2011, remitiera respuesta, a la cual se le otorgara valor probatorio, y que cursa inserta a los folios 508 al 530 de la presente causa, informando los siguientes:

a) Que en fecha 01 de agosto de 1.991, según Acta de Sesión Extraordinaria de dicha Cámara, se trató la desafectación y venta de la parcela de terreno hoy en litigio, identificada con el número catastral 07-02-01-41, a nombre del ciudadano Salvatore Giambona Conillaro, el cual resultó diferido.

b) Que en fecha 15 de agosto de 1.991, según Acta de Sesión, se trató la desafectación y venta de la señalada parcela, a nombre de Salvatore Giambona Conillaro, el cual resultó APROBADO.

c) Que en fecha 22 de agosto de 1.991, según Acta de Sesión Extraordinaria, se discutió el proyecto de compra-venta de la parcela de terreno, a nombre del ciudadano Salvatore Giambona Conillaro, y en su Primera Discusión resultó APROBADO.

d) Que en fecha 20 de diciembre de 1991, según Acta de Sesión Extraordinaria, se discutió el proyecto de compra-venta de la parcela de terreno, a nombre del ciudadano Salvatore Giambona Conillaro, y en su Segunda Discusión resultó APROBADO.

Por último, deja sentado este Tribunal, que aun cuando no cursa en actas poder que le atribuya la representación de autos que se arroja el abogado Wilian Latuf para actuar en la presente causa, mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2012, éste solicitó al Tribunal decrete la perención de la instancia, siendo que a su decir, la misma se encontraba inactiva procesalmente desde el 19 de enero de 2011, a lo que este Tribunal establece los siguientes: La causa desde la fecha señalada para la perención (19/01/2011), se ha mantenido activa, por cuanto se evidencia en autos que, en fecha 31 de mayo de 2011, este Tribunal ordenó ratificar los oficios de prueba, y en fecha 22 de mayo de 2012, la parte codemandada, ciudadano Aquiles Lindo Bogen, consignó escrito alegatorio consignando denuncias y otras documentales, todo por lo cual, aunado al hecho de que para la referida fecha (19/01/2011), la causa se encontraba en estado de sentencia, no existe la inactividad procesal alegada por el referido abogado, y en consecuencia no procede tal declaratoria o decreto de perención. Y así se declara.

Ahora bien, ante lo anteriormente decidido, y sentado por este Tribunal, y siendo como se dijo que este Juzgador considera, que en el presente caso se encuentran dados los tres (03) requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria que aquí se dilucida, siendo como ya quedó establecido que fue debidamente probado en autos, es por lo que en consecuencia, considera este Sentenciador que la acción reivindicatoria propuesta en principio por el ciudadano Salvatore Giambona Conillaro, y hoy seguida por su Sucesión, contra los ciudadanos Aquiles Lindo Bogen, María Vásquez García y Mariela Guimar García, debe prosperar, conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil. Y así se decide.
XII
DECISIÓN

Sobre las bases de las consideraciones y razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de Acción Reivindicatoria incoada en principio por el ciudadano Salvatore Giambona Conillaro, y hoy seguida por su Sucesión, contra los ciudadanos Aquiles Lindo Bogen, María Vásquez García y Mariela Guimar García, todos ya identificados.

En consecuencia de lo anterior se ordena los siguientes: Primero: Se declara a la Sucesión Giambona Conillaro, como únicos propietarios de una parcela de terreno identificada con el número catastral 07-02-01-41, ubicada en la Avenida Principal de Lechería, Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, constante de mil ciento cuatro con ochenta y ocho metros cuadrados (1.104,88 mts2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Casa que es o fue de Oscar Álvarez Maza, en una extensión de sesenta metros con cincuenta centímetros (60,50 mts); Sur: Terreno solicitado en compra por Omaira Fernández, en una extensión de sesenta y un metros con veinticinco centímetros (61,25 mts); Este: Su fondo con casa de Bertha Narváez y casa de Alfredo Q., en una extensión de dieciocho metros con quince centímetros (18,15 mts); y Oeste: Su frente con Avenida Lic. Diego Bautista Urbaneja, en una extensión de dieciocho metros con quince centímetros (18,15 mts).

Segundo: Se mantiene la medida innominada dictada por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2008, y en consecuencia se ordena a la parte demandada, ciudadanos Aquiles Lindo Bogen, María Vásquez García y Mariela Guimar García, abstenerse de realizar cualquier acto en contra de la ocupación que detenta la sucesión Giambona Conillaro.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2.014).- Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz. La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:22 am. Conste,
La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas.