REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2013-000975
I
Se contrae la presente pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentado por el ciudadano Tarik Alejandro Saab Gorrochotegui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.221.112, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil KR´S INTERNATIONAL, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 27 de agosto de 1.996, anotada bajo el Nº 07, Tomo 154-A, RIF: J-31633664-6, en contra de la sociedad mercantil Repuestos Don Bin, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 28 de noviembre de 2007, anotada bajo el Nº 45, Tomo A-115, RIF: J-29537693-6, la cual se encuentra representada por los ciudadanos Ángel Gabriel Jalaff Ledesma y Beatriz Uribe de Jalaff, venezolano, el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros.: 12.956.199 y 81.634.970, respectivamente.
II
Expuso el demandante, en su escrito libelar, entre otros: Que su representada dio en calidad de arrendamiento a la hoy sociedad mercantil demandada, un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un local, ubicado en la Calle Sucre de Barrio Sucre, Edificio KRS, planta baja, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, el cual mide aproximadamente ciento cuarenta y siete metros cuadrados (147 M2), y en el que desarrolla un fondo de comercio de venta de repuestos y partes automotrices, que gira bajo la denominación comercial “Mister Bin, C.A.”, y que anteriormente se denominaba “Repuestos Don Bin”.
Que dicha relación arrendaticia se inició el 10 de septiembre de 2009, en virtud de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por el lapso de un (01) año, y que fuera autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 15 de enero de 2010, anotado bajo el Nº 25, Tomo 264, y que acompañó al libelo marcado “B.
Que antes del vencimiento del referido contrato, le envió a la demandada, comunicación escrita de fecha 30 de julio de 2010, mediante la cual se le manifestó a la arrendataria que el vencimiento del contrato sería para el día 20 de septiembre de 2010, y que de estar interesado en la renovación del contrato, el canon de arrendamiento se fijaría en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), propuesta que anexara a los autos, marcada “B-1”. Que dicha propuesta fue aceptada por la arrendataria hoy demandada, por lo que a partir del 20 de septiembre de 2010, los cánones de arrendamiento se fijaron en dicho monto (Bs. 10.000,oo), los cuales fueron sufragados por la demandada hasta el mes de febrero de 2011, fecha en la cual, la demandada arrendatarias cesó en sus pagos; ello a pesar de los requerimientos que se le hizo a través de las facturas correspondientes. Que se les remitió comunicación, participándoles que tenían vencidos los meses de mayo a agosto de 2011, y que tenían pendiente la reposición del cheque devuelto correspondiente al pago de los meses marzo y abril del 2011, la cual anexaron marcada “C”. Que en fecha 23 de septiembre de 2011, se les reiteró la comunicación anteriormente descrita, e incluyéndoles el canon correspondiente al mes de septiembre de 2011, para un total adeudado de sesenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 67.500,oo); requiriéndoseles el pago de la deuda señalada a los fines de la renovación del contrato que ya había vencido el día 20 de septiembre de 2011, la cual anexaran marcada “D”.
Que ante la falta de respuesta, por parte de la demandada arrendataria, de las comunicaciones anteriores, decide enviarles nueva comunicación, en la cual se les planteó que entendían su indisposición de renovar el contrato, por lo que se les solicitó tomaran las medidas conducentes a los fines de entregar el local y cancelar la deuda pendiente, la cual anexaran marcada “E”. Que en fecha 20 de octubre de 2011, la arrendataria demandada, les responde la comunicación, y señala que cancelarían los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo hasta septiembre de 2011, y repondrían el cheque devuelto correspondiente a los meses de marzo y abril de 2011, la cual anexaran marcada “F”.
Que es el caso que la arrendataria demandada no honró su compromiso de pago, ni ha entregado el local hasta la fecha de interposición de la presente demanda, por lo cual siendo que han agotado toda forma amistosa de entendimiento y en virtud del incumplimiento del contrato al dejar de pagar los canon de arrendamiento desde marzo de 2011 hasta la fecha de interposición de la demanda, es por lo que se configura un lucro cesante que alcanza la cantidad de doscientos setenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 277.500,oo), cantidad que, a su decir, deriva de los cánones de arrendamiento adeudados desde el mes de marzo del año 2011 hasta el mes de julio de 2013, razón por la cual solicitan la resolución del ya citado contrato de arrendamiento.
Fundamentó su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271 y 1.592 del Código Civil.
Que por todo lo anterior es por lo que acude por ante esta autoridad judicial, en nombre de su representada, la sociedad mercantil KR´S Internacional, C.A., en su carácter de arrendadora y propietaria de un inmueble constituido por un local comercial, ya identificado, a demandar a la sociedad mercantil Repuestos Don Bin, C.A., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado, a los siguientes:
Primero: En la resolución del contrato de arrendamiento que celebraran las partes, y que fuere autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 15 de enero de 2010, anotado bajo el Nº 25, Tomo 264; y que en virtud de lo anterior se le condene a entregar el inmueble objeto de arrendamiento, libre de bienes y personas, y en las mismas condiciones en que lo recibió según inventario suscrito entre ambos.
Segundo: En pagar por concepto de indemnización por daños y perjuicios, la cantidad de doscientos setenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 277.500,oo), cantidad que corresponde a los cánones de arrendamiento adeudados desde el mes de marzo de 2011 hasta el mes de julio de 2013.
Tercero: Al pago de los intereses de mora que se causen hasta el pago definitivo de la cantidad adeudada.
Cuarto: En pagar las costas y costos, así como los honorarios profesionales de abogados causados.
Solicitó se decretara medida cautelar.
Por último estimó la presente acción en la cantidad de trescientos sesenta mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 360.750,oo), equivalentes a tres mil trescientos setenta y un bolívares (3.371. U.T.).
III
En fecha 09 de agosto de 2013, este Tribunal a quien tocara conocer por distribución, admitió la presente causa, y ordenó la citación de la sociedad mercantil demandada, la cual quedara efectivamente citada en la persona de su Presidente, ciudadano Ángel Jalaff, titular de la cédula de identidad Nº 12.956.199, tal y como consta de consignación de Alguacil, en fecha 30 de enero de 2014, folio 54 de la presente causa.
En fecha 03 de febrero de 2014, los ciudadanos Ángel Gabriel Jalaff y Beatriz Uribe de Jalaff, actuando en su carácter de Presidente y Director Gerente, respectivamente, de la sociedad mercantil demandada, consignaron poder Apud Acta que le confirieran al abogado Emilio Minguet Carvajal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.002.
En esa misma fecha (03/02/2014), los ciudadanos Ángel Gabriel Jalaff y Beatriz Uribe de Jalaff, actuando en su carácter de representantes de la sociedad mercantil demandada, consignaron escrito de cuestiones previas y contestación, lo cual hicieron en los siguientes términos:
IV
Señalaron en primer término, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procedían a promover la cuestión previa establecida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto a su decir, existe en el presente caso una prohibición de admitir la acción propuesta, por cuanto la misma no se encuentra fundada en ninguna de las causales establecidas para ello en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Destacaron que se encontraban frente a un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, por haberse cumplido los supuestos de hecho contemplados en el artículo 1.600 del Código Civil; ello en virtud, de que pactado como fue el arrendamiento a partir del día 10 de septiembre de 2009 su expiración ocurrió el día 09 de septiembre de 2010, por lo que al quedar el arrendatario en plena posesión del inmueble todo este tiempo, se produjo de pleno derecho la tácita reconducción de la relación arrendaticia.
Que ante lo anteriormente sentado, se tiene que la presente demanda presenta una prohibición legal de admitir, por lo que no cumple con los tres (03) requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Citó lo establecido en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00353, de fecha 26 de febrero de 2002.
Que por las razones antes esgrimidas, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, solicita se deseche la presente demanda y declare extinguido el procedimiento.
Del rechazo a la cuantía de la demanda, estimada por el demandante: Señaló que sin perjuicio a lo anteriormente planteado, y como punto previo a la contestación al fondo de la demanda, rechazaban formalmente la estimación de la cuantía por no estar, a su decir, acorde a las reglas de estimación establecidas en la norma adjetiva civil. Citó lo dispuesto en los artículos 38 y 36 del Código de Procedimiento Civil.
Que, sin aceptar como cierto el valor de las pensiones declaradas en el libelo de la demanda, según los cálculos reflejados del acumulado de las mismas, es de doscientos setenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 277.500,oo), que divididos en el valor nominal actual de la Unidad Tributaria de ciento siete bolívares (Bs. 107,oo), da como resultado la cantidad de dos mil quinientas noventa y tres enteras con cuarenta y seis centésimas Unidades Tributarias (2.593,46 U.T.). Que si bien era cierto que a dicha cantidad se debían sumar las cantidades accesorias, no era menos cierto que el demandante, en ningún momento dio un valor a dichos accesorios, limitándose sólo a solicitar el pago de los intereses de mora que se causen hasta el pago definitivo de la cantidad adeudada, más sin embargo al momento de realizar la estimación de la demanda, el accionante, a su decir, hizo un incremento de 30% de la cantidad señalada sin explicación alguna, y estima la demanda en trescientos sesenta mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 360.750,oo), colocando como cálculo equivalente tres mil trescientas setenta y un Unidades Tributarias (3.371 U.T.). Que dicho incremento en la cuantía, a su decir, no tiene razón ni explicación, y el mismo se encuentra sujeto o condicionado a lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
Que debido a todo lo anteriormente planteado, es por lo que procede a rechazar la estimación de la demanda, por cuanto la misma debió ser, a su decir, por la cantidad de doscientos setenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 277.500,oo), que equivalen a dos mil quinientas noventa y tres enteros con cuarenta y seis centésimas Unidades Tributarias (2.593,46 U.T.), todo por lo cual solicitaron a este Tribunal, se declare incompetente por la cuantía y remita la causa al Juzgado del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que corresponda por distribución.
De la contestación al fondo: Alegaron como cierto que suscribieron un contrato con la sociedad mercantil demandante, el cual se encuentra anexo marcado “B”.
Asimismo aceptaron como cierto, que a la fecha de expiración del contrato, se acordó un incremento en el canon de arrendamiento, el cual quedó pactado en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) mensuales, y que comenzaría a regir a partir del mes de septiembre de 2010, y que se mantiene hasta la actualidad.
Rechazaron y negaron que deban a la demandante, por concepto de mensualidades atrasadas o lucro cesante, la cantidad de doscientos setenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 277.500,oo), y que deban pagar intereses moratorios de dicha cantidad.
De igual manera rechazaron y negaron que deban pagar las costas y costos, así como honorarios profesionales generados por el presente proceso.
Rechazaron y negaron que adeuden las cantidades señaladas por la demandante, correspondientes a los meses desde el 20 de marzo de 2011 hasta el 20 de julio de 2013, o los que hayan transcurridos a la actualidad.
Expusieron asimismo, que procedían a rechazar, negar y contradecir que la demandante haya requerido el pago de las mensualidades, mediante la presentación de facturas correspondientes, siendo que ellos aun cuando han mantenido una disposición total al pago, ha sido falta de interés del arrendador en la presentación de las respectivas facturas, por cuanto al ser la sociedad mercantil demandada un agente de retención fiscal, se le imposibilita legalmente realizar cualquier pago sin la presentación de la respectiva factura.
Que siendo que la demandante, no ha cumplido con su obligación legal de presentar las referidas facturas para el cobro de los cánones de arrendamiento, siendo la última factura presentada y pagada la correspondiente al mes de septiembre de 2011, es por lo que se cumple con la presunción establecida en el artículo 1.296 del Código Civil.
Manifestaron que la demandante tiene en su poder un cheque que corresponde al pago de los meses de marzo y abril de 2011, el cual a su decir, fue repuesto por la demandada, por lo que solicitaron su devolución inmediata.
Por último procedieron a rechazar y negar tanto en los hechos como en el derecho, todas y cada una de las afirmaciones hechas por el demandante en su escrito libelar, y que no fueron aceptadas expresamente en dicho escrito de contestación.
Excepción propuesta: Trajeron a colación lo dispuesto en la cláusula décima primera del contrato, en el cual quedara establecido la entrega al momento de suscripción del mismo, de la cantidad de dinero equivalente a dos (02) mensualidades, por la cantidad de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,oo), en calidad de depósito, por lo que mencionó lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley de Arrendamientos, y lo establecido en el artículo 1.602 del Código Civil, señalando que el arrendador debió realizar la devolución de la referida cantidad de dinero en el mismo momento que operó la tácita reconducción, lo cual aun no había hecho. Que sin embargo a lo anterior, y vista la situación actual, opone a la acción de la contraparte la excepción de la compensación de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.331 y siguientes del Código Civil, y solicitó que una vez realizado el cálculo de los intereses que dicha cantidad ha generado hasta el momento, se imputen asimismo a la cantidad de pago pendiente.
Solicitaron se desestimaran las medidas preventivas solicitadas por la demandante.
Por último solicitó se declara sin lugar la demanda interpuesta y que, en el supuesto negado de considerar el Tribunal procedente la demanda, solicitó se ordena la devolución de las cantidades de dinero que fueren entregadas en calidad de depósito al arrendador.
En la oportunidad probatoria, ambas partes promovieron pruebas, las cuales se dan aquí por reproducidas a los folios 66 al 75 de la presente causa.
V
Ahora bien, este tribunal a los fines de dictar la correspondiente decisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto al rechazo de la cuantía por parte de la demandada, y a tal respecto señala este Juzgador lo dispuesto en el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil: “El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva”.
Se evidencia del Título segundo, capítulo único del escrito de contestación de la demanda, que los representantes de la sociedad mercantil demandada, procedieron a rechazar la estimación de la cuantía, por no estar, a su decir, acorde a las reglas de estimación establecidas en la norma adjetiva civil, y en tal sentido, considera oportuno este Tribunal destacar lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, el cual es a tenor de lo siguiente:
Artículo 36.- En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un (1) año.”.
Ahora bien, en cuanto a lo anteriormente planteado observa este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en la norma arriba señalada, y siendo que el contrato de arrendamiento, fue aceptado como suscrito por ambas partes, a partir del 10 de septiembre de 2009 hasta el 20 de septiembre de 2010, y por cuanto aun se mantiene dicha relación arrendaticia tal y como lo manifiestan las partes, ésta se ha tornado por tiempo indeterminado, y así se declara. Por lo que a los fines de la estimación de la cuantía para ejercer la presente acción debía determinarse el valor de la misma, según la norma aplicable, es decir, acumulando la cantidad de los cánones de arrendamiento por un (01) año, lo cual efectivamente se calcula, según lo alegado por el demandante en su escrito libelar, a razón de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) mensuales, arrojándose un acumulado de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo), los cuales equivalen a un mil ciento veintiún enteros con cinco décimas de Unidades Tributarias (1.121,5 U.T.). Y así se declara.
Ahora bien, declarado lo anterior, debe evidentemente este Tribunal, traer a colación que en fecha 02 de Abril de 2009, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, identificada con el Nº 39.152, la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2.009, la cual establece en su articulo 1º lo siguiente:
“Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”
Así las cosas, por cuanto las pretensiones del actor se encuentran estimadas en un monto que no excede a las tres mil unidades tributarias, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución anteriormente señalada, debe declararse incompetente para conocer el presente asunto en razón de la cuantía, y declinar el conocimiento del mismo al Juzgado del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien corresponda mediante distribución, por ser éste el domicilio escogido por las partes en el contrato, a los fines de que dicho Juzgado resuelva sobre el fondo de la demanda, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; todo lo cual se dejará debidamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara Incompetente por la Cuantía para conocer la presente causa que por Cumplimiento de Contrato interpusiera la sociedad mercantil KR’S Internacional, C.A. en contra de la sociedad mercantil Repuestos Don Bin, C.A., ambas ya identificadas, y Declina el conocimiento de la misma al Juzgado del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien corresponda mediante distribución. Y así se decide.
En consecuencia, de la anterior declaración, remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil (U.R.D.D. Civil), mediante oficio, a los fines de la distribución correspondiente. Y así se declara.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:26 a.m., previa las formalidades de Ley. Conste, La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas
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