REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2010-000996


Se contrae la presente a la pretensión de Resolución de contrato de opción a compra intentado por la sociedad mercantil Promociones y Construcciones Gamal, C.A., (antes denominada Construcciones Cayant, C.A.), domiciliada en al ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de agosto de 1.999, bajo el N°. 32, Tomo A-59, con posteriores modificaciones, siendo la última inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de diciembre de 2.008, bajo el N°. 33, Tomo A-105; a través de apoderado judicial, abogado Jesús Zabaleta Yánez, inscrito en el Inpreabogado con el N°. 87.053, en contra del ciudadano Luis Chaurán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.899.643, domiciliado en Avenida Prolongación El Ejército, Calle 4, Casa N°. 5-B, cerca de Central Madeirense, Barcelona, Estado Anzoátegui; la cual fue admitida en fecha 19 de octubre de 2.010, ordenando la citación de la demandada, a fines de dar contestación a la demanda, de conformidad con la Ley.
En fecha 04 de noviembre de 2.010, se libró la respectiva compulsa y por cuanto se hizo imposible la localización personal de la parte demandada, tal como consta de diligencia presentada en fecha 16 de noviembre de 2.010, por el Alguacil del Tribunal; en fecha 27 de enero de 2.011, la parte actora solicitó nuevamente el traslado del Alguacil a fines de practicar al citación, para lo cual el Tribunal ordenó librar nueva compulsa, siendo librada la misma en fecha 18 de febrero de 2.011. En fecha 30 de marzo de 2.011, diligenció la parte demandante y suministró nueva dirección del demandado, ubicada en la población de Anaco, Estado Anzoátegui; para lo cual el Tribunal, en fecha 30 de marzo de 2.012, dictó auto mediante el cual comisionó al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fines de practicar la citación ordenada, librándole el correspondiente despacho y oficio en esa misma fecha.
En fecha 26 de febrero de 2013, diligenció la parte actora y solicitó se oficiara al Juzgado comisionado, a fines de que remitiera las resultas de comisión a este Juzgado, lo que se acordó mediante auto de fecha 04 de marzo de 2013, en esa misma fecha se libró oficio Nº. 134-13. En fecha 21 de febrero de 2.014, diligenció nuevamente ratificando su petición, lo que recordó mediante auto de fecha 24 de febrero de 2.014, siendo librado oficio Nº. 107-14.
En fecha 17 de marzo de 2.014, se recibió oficio Nº. 2013-1656, emanado del Juzgado comisionado, mediante el cual remitieron las resultas de comisión conferida por este Tribunal.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes y la sanción se verifica de derecho, tal como lo señala el artículo 269 ejusdem, lo cual trae como consecuencia la finalización del proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de ésta.
Revisadas las resultas de comisión antes referida, el Tribunal observa que el Alguacil del Juzgado comisionado expuso mediante diligencia presentada en fecha 08 de noviembre de 2.013, que la parte demandante no proporcionó los medios exigidos por Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación de la parte demandada; ya que la misma debía practicarse en un sitio o lugar que dista más de quinientos metros (500 mts) de la sede del Tribunal, y que por ello consignaba el recibo de citación acompañada de la certificación del libelo de la demanda.
Observa también este Tribunal que desde el día 30 de marzo de 2.012, fecha en la cual se libró la comisión a fines de practicar la citación a la parte demandada, hasta el día 17 de marzo de 2.014, fecha en la cual se recibieron las resultas de comisión conferida por este Tribunal, emanadas del Juzgado comisionado, transcurrió un año, ocho meses y diecisiete días ( 01A, 08 m y 17 d); por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el antes citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumó la perención de la instancia en la presente causa; aunado al hecho de lo expuesto por el Alguacil del Juzgado comisionado, mediante diligencia presentada en fecha 08 de noviembre de 2.013, por ante ese Tribunal, que la parte demandante no proporcionó los medios exigidos por Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación de la parte demandada, no dando el impulso procesal correspondiente..- Así se declara.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en la presente causa, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
El Juez Provisorio,



Abg. Jesús S. Gutiérrez Díaz
La Secretaria,



Abg. Mirla Mata Rojas

En la misma fecha, siendo las 10:16 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas