REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BH02-X-2013-000029
De conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se abrió y sustanció el presente cuaderno separado; ello en virtud de que en la causa principal contenida en el expediente Nº BP02-F-2013-000035, se dilucida la controversia interpuesta por la ciudadana Yamilet Del Carmen Rodríguez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.887.513, en contra del ciudadano José Del Valle González Gómez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.324.444, por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.
Observa este Tribunal, que admitida como fue la causa principal en fecha 13 de marzo de 2013, y citado como fue el demandado, ciudadano José González Gómez, en fecha 03 de junio de 2013, el mismo procedió en fecha 15 de julio de 2013 a través de su coapoderado judicial, el abogado Emilio Minguet, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.002, a interponer escrito de contestación de la demanda, mediante el cual entre otros se opuso a la partición de algunos bienes señalados por la demandante como comunes; oposición que hiciera en los siguientes términos:
BIENES CUYO CONDOMINIO SE CONTRADICE:
PRIMERO: Casa ubicada en la vereda 48, Nº 06, Sector 03, de la Urbanización Boyacá II, de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, y el terreno en el cual está edificada, por cuanto, a su decir, fue adquirido por su persona, (José González Gómez), según documento auténtico, de fecha 10 de agosto de 1.988 por ante la Notaría Pública de Barcelona, inserto bajo el Nº 111, Tomo 28, de los Libros de Autenticaciones, y que se protocolizara por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 01 de septiembre de 1.988, bajo el Nº 30, Folios 118 al 119, Tomo 11, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.988. Documentos éstos que fueron consignados al escrito libelar, cursantes a los folios 28 al 30.
Ante lo anterior señaló, que siendo que la fecha de su matrimonio fue el 31 de mayo de 1.989, se tiene que el inmueble en cuestión fue adquirido con 9 meses y 20 días de anticipación al matrimonio, lo que lo excluye de los bienes de la comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 del Código Civil.
SEGUNDO: Del vehículo Marca FORD, Modelo F-350, Año 1.982, Color Rojo, Clase Camión, Placas 031-FAT, Serial de Motor 6 Cil, serial de carrocería AFJ-3CP-46147.
Manifestó que la demandante pretende demostrar la cualidad de condómino del bien, únicamente acompañando el título de propiedad de vehículos automotores, expedido por la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre de fecha 08 de junio de 1.989, cursante al folio 37 de la presente causa, el cual procedió a impugnar por tratarse de una copia simple.
Asimismo señaló, que debe tenerse en cuenta, que en dicho documento no aparece la fecha de adquisición del vehículo, por lo que no puede tomarse la fecha de expedición del Título como la fecha de adquisición del mismo, siendo que su compra definitiva es requisito indispensable para el inicio del trámite de expedición del respectivo título, lo que a su decir, obliga lógicamente a que sea anterior a la expedición de éste, por lo que, a su decir, su compra se realizó antes de la fecha del matrimonio, lo cual lo excluye de los bienes de la comunidad.
TERCERO: Del vehículo Marca Orinoco, Modelo AB50XB, Año 1.966, Color Amarillo, Clase Remolque, Serial del Motor 738214, Serial de Carrocería 1339, Placas: 431-FAL; y del vehículo Marca Chevrolet, Modelo C-10, Año 1.983, Color Azul, Clase Camioneta, Tipo Pick-up, Serial de Carrocería DCCD14DV205699, Serial del Motor DDV205699, Placas: 281-BAG, fundamentando su oposición en que los documentos que corren insertos a los folios 39 al 41 y 48 al 50, respectivamente, que fueron acompañados al libelo, a los fines de demostrar la propiedad de dichos bienes, son sólo contratos de opción de compra-venta, lo que a su decir, sólo establece una promesa futura de realizar una acción, en este caso la suscripción del documento definitivo de compra venta de los mismos, pero que en ningún caso constituyen la transmisión definitiva de la propiedad de dichos bienes, pues la tramitación de los documentos legales correspondientes para adjudicarse la propiedad definitiva aun no ha ocurrido.
Que es el caso que en cuanto al vehículo Marca Orinoco, se estableció en la cláusula segunda, en el citado contrato de opción de compra-venta, un plazo de dos (02) meses para el cumplimiento de las referidas obligaciones, por lo que siendo como han transcurrido más de catorce (14) años vencido dicho plazo, es por lo que queda, a su decir, claro que ambos vehículos, son propiedad de terceras personas, por lo que no deben ser incluidos dentro de la comunidad conyugal que hoy nos ocupa.
CUARTO: Del vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, Año 1986, Color Rojo, Serial de Carrocería AE829012545, Placas XAO511, fundamentando su oposición en el alegato de dicho bien no es propiedad de ninguno de los cónyuges.
QUINTO: Del vehículo Marca Chevrolet, Clase Camión, Serial de Carrocería 8ZCCNJ1L59VA405555, Año 2009, Color Blanco Glacial, Placas: A458D3V, fundamentando su oposición en el Certificado de Origen cursante a los folios 42 al 44 de la presente causa, por cuanto en dicho Certificado se evidencia que existe Reserva de Dominio a favor de Sistema de Compra Programada Chevrolet, C.A., todo por lo cual, a su decir, siendo que dicho bien es propiedad de un tercero hasta tanto sea cancelado la totalidad del precio del bien, lo que aun no ha ocurrido, debe excluirse del acervo conyugal.
SEXTO: Solicitó se excluya de la partición las cantidades de cuatro mil ochocientos (Bs. 4.800,oo), y tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo), especificadas en los particulares décimo cuarto y décimo quinto, respectivamente, relativos al producto del arrendamiento de inmuebles señalados como de la comunidad conyugal, fundamentándose en el alegato de que los frutos obtenidos de los bienes de la comunidad conyugal, ya habían sido consumidos por los cónyuges durante su unión matrimonial. Procedió asimismo a impugnar y desconocer los recibos de pago de cánones de arrendamiento, cursantes a los folios 19 al 21 de la presente causa, por ser copias simples de documentos privados.
SÉPTIMO: Se opuso a la inclusión como bienes de la comunidad conyugal de las cuentas de ahorro y a plazos fijos del Banco CAIXA, Nº 2100-3816-50-2000015989 y Nº 3816-50-239-97/10663-00001, respectivamente, pues en ninguna de ellas hay fondos disponibles.
Llegado el lapso probatorio en la presente oposición, sólo la parte demandada promovió pruebas, las cuales este Tribunal pasa a valorar en los siguientes términos:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS A LA OPOSICIÓN:
En su particular primero, promovió la copia certificada del documento de venta de fecha 24 de abril de 1987, del vehículo Clase Camión, Marca Ford F-350, Modelo 1.982, Color Rojo, Serial de Carrocería AJF3CP-46147, Placas 031-FAT, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, Nº 67, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, a la cual este Tribunal, siendo que la misma no fue desconocida ni impugnada en ninguna forma le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En cuanto al particular segundo, de los documentos reproducidos junto con el libelo de la demanda, pertinentes a los bienes objeto de la presente oposición, que no fueron impugnados, se tienen los siguientes:
En cuanto al inmueble objeto de oposición, relativo a una casa, ubicada en la vereda 48, Nº 06, Sector 3, de la Urbanización Boyacá II, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, con una superficie aproximada de ciento cincuenta metros cuadrados (150 Mts2), cuyo documento cursa en copia certificada a los folios 28 y 29 de la causa principal BP02-F-2013-000035, el cual se encuentra inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 01 de septiembre de 1988, bajo el Nº 30, Folios 118 al 119, Protocolo Primero, Tomo 11, Tercer Trimestre del año 1988, este Tribunal siendo que dicho documento fue promovido por la demandante, y reconocido por el demandado, le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En cuanto a la copia certificada del documento de opción de compra, relativo a un vehículo Marca Orinoco, Año 1.966, Color Amarillo, Clase Remolque, Serial del Motor 738214, Serial de Carrocería 1339, y Placas 431-FAL, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 05 de noviembre de 1.998, anotado bajo el Nº 22, Tomo 132 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, y cursante a los folios 39 al 41 de la causa principal, este Tribunal siendo que el mismo fue promovido por la demandante, y reconocido por el demandado, le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En cuanto al documento original de opción de compra, relativo a un vehículo Marca Chevrolet, Año 1.983, Color Azul, Clase Camioneta, Tipo Pick Up, Serial del Motor DDV205699, Serial de Carrocería DCCD14DV205699, y Placas 281BAG, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 08 de junio de 2007, anotado bajo el Nº 13, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, y cursante a los folios 48 al 50 de la causa principal, este Tribunal siendo que el mismo fue promovido por la demandante, y reconocido por el demandado, le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En cuanto al bien señalado en el particular Cuarto, relativo a vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, Año 1.986, Color Rojo, Serial de Carrocería AE829012545, y Placas XAO511, este Tribunal evidencia de la revisión exhaustiva de los autos que conforman no sólo la causa principal BP02-F-2013-35 sino también de los cuadernos separados Nº BH02-X-2013-000011 y BH02-X-2013-000029, que no existe documentación alguna que arroje la propiedad de dicho bien a alguna de las partes involucradas en el presente juicio, todo por lo cual nada tiene que valorar al respecto este Tribunal, Y así se decide.
En cuanto al bien, relativo al vehículo Marca Chevrolet, Clase Camión, Serial de Carrocería 8ZCCNJ1L59V405555, Año 2009, Color Blanco Glacial, y Placas A45BD3V, observa este Tribunal, original del Certificado de Origen Nº BG-40149, cursante al folio 42 de la causa principal, documento el cual siendo que el mismo fue promovido por la demandante, y reconocido por el demandado, le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En cuanto a la Cuenta de ahorro abierta en el Banco Caixa, signada con el Nº 2100-3816-50-2000015989, desde el 19 de octubre de 2009, este Tribunal observa que a los folios 51 al 53, de la causa principal, cursa contrato de productos y servicios de dicha cuenta, así como la Libreta de Ahorros respectiva, que cursa al folio 57 de la causa principal; de igual manera en cuanto a la cuenta de plazo fijo Nº 3816 0100270159, cuyo contrato de depósito garantizado, cursa a los folios 54 al 56, de la causa principal, este Juzgador, siendo que dichos documentos, fueron promovidos por la demandante, y reconocidos por el demandado, les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
Vencido el lapso para presentar los respectivos informes, en el cual sólo la parte demandada hizo uso de ese derecho, y vencido asimismo, el lapso legal para dictar sentencia.
Este Tribunal a los fines de dictar la correspondiente decisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Analizadas las actas que conforman la causa principal, así como las del presente cuaderno separado de oposición, y valoradas las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandada, observa quien aquí decide, que la parte demandada en la causa principal en el presente juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, que intentara en su contra la ciudadana Yamilet Del Carmen Rodríguez Rodríguez, en la oportunidad de contestación de la demanda, se opuso a la partición de algunos bienes, los cuales pasa este Juzgador a valorar si efectivamente pertenecen o no a la comunidad conyugal, y en consecuencia se encuentran sujetos a la partición.
En cuanto al bien inmueble constituido por una casa ubicada en la vereda 48, Nº 06, Sector 03, de la Urbanización Boyacá II, de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, la cual pertenece al demandado José González Gómez, según consta de documento auténtico, de fecha 10 de agosto de 1.988 por ante la Notaría Pública de Barcelona, inserto bajo el Nº 111, Tomo 28, de los Libros de Autenticaciones, y que se protocolizara por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 01 de septiembre de 1.988, bajo el Nº 30, Folios 118 al 119, Tomo 11, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.988, el cual cursa a los folios 28 al 30 de la causa principal, este Tribunal observa que dicha venta fue protocolizada, como se dijo en fecha 01 de septiembre de 1.988, y siendo como consta en autos que la fecha de matrimonio de las partes, se efectuara el 31 de mayo de 1.989, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 del Código Civil, se evidencia que dicho inmueble es un bien propio del demandado, José González Gómez, por haber sido adquirido antes de contraer nupcias con la hoy demandante, por lo que en consecuencia queda excluido de la presente partición. Y así se declara.
En cuanto al vehículo Marca FORD, Modelo F-350, Año 1.982, Color Rojo, Clase Camión, Uso Carga, Placas 031-FAT, Serial de Motor 6 Cil, serial de carrocería AFJ-3CP-46147, el cual la demandante pretende demostrar como bien condómino, y a tal efecto acompañó la copia del título de propiedad de vehículos automotores, expedido por la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha 08 de junio de 1.989, cursante al folio 37 de la causa principal, este Tribunal siendo que dicha copia simple, fuere impugnada por la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de contestación de la demanda, y ésta no fuere ratificada debidamente en el lapso correspondiente por la parte demandante, es por lo que este Tribunal desecha dicho documento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Sin embargo a lo anterior, evidencia este Tribunal, que al folio 36 de la causa principal, corre inserta planilla de pago de Derechos de Registro y Traspaso signada A-15089010, en la cual se observa sello húmedo del Banco Industrial de Venezuela con fecha 10 de abril de 1.987, lo que a criterio de quien aquí decide, constituye la fecha de pago en caja de los derechos a liquidar por el traspaso de propiedad del referido vehículo, lo cual se traduce claramente, en que el mismo, debió ser adquirido por el hoy demandado, en esa misma fecha o fecha anterior a esa (10/04/1987), por lo que en consecuencia, y siendo como consta en autos que la fecha de matrimonio de las partes, se efectuara el 31 de mayo de 1.989, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 del Código Civil, se evidencia que dicho bien, es un bien propio del demandado, José González Gómez, por haber sido adquirido antes de contraer nupcias con la hoy demandante, por lo que en consecuencia queda excluido de la presente partición. Y así se declara.
En cuanto al vehículo Marca Orinoco, Modelo AB50XB, Año 1.966, Color Amarillo, Clase Remolque, Uso Carga, Serial del Motor 738214, Serial de Carrocería 1339, Placas: 431-FAL, observa este Tribunal, que la demandante, a los efectos de demostrar que el mismo es un bien condómino, acompañó a los folios 38 al 41 de la causa principal, copia certificada del documento de opción de compra que suscribiera el demandado, José González Gómez, con el ciudadano Miguel Antonio Malavé, titular de la cédula de identidad Nº 8.466.112, por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, de fecha 05 de noviembre de 1.998, documento al cual, la representación judicial del demandado, se opuso, alegando que el mismo, sólo establece una promesa futura de venta definitiva, pero que en ningún caso constituye, a su decir, en la transmisión definitiva de la propiedad de dicho bien, pues la tramitación del documento legal correspondiente para adjudicarse la propiedad definitiva aun no ha ocurrido, a lo cual este Juzgador, realiza las siguientes observaciones:
Alega la parte demandante, que dicho bien pertenece a la comunidad de bienes, por cuanto el mismo, como puede apreciar este Juzgador, del referido documento de opción de compra, fue suscrito y autenticado, en fecha 05 de noviembre de 1.998, lo cual lo ubica dentro del matrimonio. Y así se declara.
Ahora bien, y siendo que en la cláusula segunda del referido contrato, consta que dicho bien, fue pagado en su totalidad, estableciéndose además en la cláusula tercera, que dicho precio definitivo de venta no podía ser modificado por ningún motivo, y en la cláusula cuarta, que el vehículo fue entregado al hoy demandado en dicho acto de autenticación de documento, es por lo que se evidencia a todas luces, que dicho bien fue cancelado en su totalidad, y entregado desde dicha fecha (05/11/1998) al hoy demandado, por lo que al encontrarse estos años en posesión del mismo, se presume su propiedad por parte del ciudadano José González Gómez. Y así se declara.
Declarado lo anterior, destaca quien aquí decide, que siendo que dicha opción de compra fue firmada y suscrita por el demandado, con un tercero, que no es parte en el juicio ni causante del mismo, es por lo que en todo caso, es el tercero y no la representación judicial de la parte demandada, quien debe hacer valer los derechos que a bien considere éste vulnerado por la presente decisión. Y así se declara.
En consecuencia de todo lo anteriormente declarado y decidido, considera este Juzgador que siendo que dicho bien fue adquirido como se dijo, mediante documento auténtico en fecha 05 de noviembre de 1.998, el mismo entra a formar parte de los bienes comunes de los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 156 del Código Civil, y en consecuencia, se ordena la partición de dicho bien en una proporción del cincuenta por ciento 50% de la propiedad para cada uno de ellos, es decir, para la demandante Yamilet Del Carmen Rodríguez Rodríguez, y el demandado José Del Valle González Gómez. Y así se decide.
En cuanto al vehículo, Marca Chevrolet, Modelo C-10, Año 1.983, Color Azul, Clase Camioneta, Tipo Pick-up, Serial de Carrocería DCCD14DV205699, Serial del Motor DDV205699, Placas: 281-BAG, Uso Carga, observa este Tribunal, que la demandante, a los efectos de demostrar que el mismo es un bien condómino, acompañó a los folios 48 al 50 de la causa principal, original del documento de opción de compra que suscribiera el demandado, José González Gómez, con el ciudadano Ángel Celestino Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 8.209.973, quien actuó en dicho acto, en representación del ciudadano Luis Sucre Cuea, titular de la cédula de identidad Nº 526.854, por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 08 de junio de 2007, documento al cual asimismo, la representación judicial de la parte demandada, se opuso, alegando que el mismo sólo establece una promesa futura de venta definitiva, pero que en ningún caso constituye, a su decir, en la transmisión definitiva de la propiedad de dicho bien, pues la tramitación del documento legal correspondiente para adjudicarse la propiedad definitiva aun no ha ocurrido, a lo cual este Juzgador, realiza las siguientes observaciones:
Dicho contrato de opción a compra, como se dijo fue autenticado en fecha 08 de junio de 2007, por lo que, siendo como consta en autos, que el matrimonio se celebrara en fecha 31 de mayo de 1.989, y se decretara disuelto en fecha 30 de abril de 2012, es por lo que se ubica como autenticado dicho documento, dentro del matrimonio. Y así se declara.
De igual manera, pasa este Juzgador a evidenciar del referido documento, que siendo que en la cláusula segunda, se estableció el precio de venta del vehículo, dejándose establecido asimismo, que dicha cantidad fue pagada en su totalidad en dicho acto, no pudiendo ser modificado dicho monto por ningún motivo, y por cuanto en la cláusula tercera, se deja constancia de la entrega en dicho acto del vehículo, es por lo que considera este Juzgador, que cancelado en su totalidad como fue dicho bien, y entregado desde dicha fecha (08/06/2007) al hoy demandado, es por lo que al encontrarse en posesión del mismo, se presume en consecuencia, su propiedad por parte del hoy demandado, ciudadano José González Gómez. Y así se declara.
Por otra parte, declarado lo anterior, destaca quien aquí decide, que siendo que dicha opción de compra fue firmada y suscrita por el demandado, con un tercero, que no es parte en el juicio ni causante del mismo, es por lo que en todo caso, es el tercero y no la representación judicial de la parte demandada, quien debe hacer valer los derechos que a bien considere éste vulnerado por la presente decisión. Y así se declara.
En consecuencia de todo lo anteriormente declarado y decidido, considera este Juzgador que siendo que dicho bien fue adquirido como se dijo, mediante documento auténtico en fecha 08 de junio de 2007, el mismo entra a formar parte de los bienes comunes de los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 156 del Código Civil, y en consecuencia, se ordena la partición de dicho bien en una proporción del cincuenta por ciento 50% de la propiedad para cada uno de ellos, es decir, para la demandante Yamilet Del Carmen Rodríguez Rodríguez, y el demandado José Del Valle González Gómez. Y así se decide.
En cuanto al vehículo, Marca Chevrolet, Clase Camión, Serial de Carrocería 8ZCCNJ1L59V405555, Año 2009, Color Blanco Glacial, y Placas A45BD3V, observa este Tribunal, original del Certificado de Origen Nº BG-40149, cursante al folio 42 de la causa principal, en el cual se puede evidenciar que dicho vehículo fue adquirido por el hoy demandado, en fecha 30 de abril de 2009, a la empresa General Motors Venezolana, C.A., bajo la modalidad de Reserva de Dominio a favor de Sistema de Compra Programada Chevrolet, C.A., todo por lo cual este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Dicha adquisición del vehículo, como se dijo fue realizada por el ciudadano José González Gómez, en fecha 30 de abril de 2009, por lo que, siendo como consta en autos, que el matrimonio se celebrara en fecha 31 de mayo de 1.989, y se decretara disuelto en fecha 30 de abril de 2012, es por lo que se ubica como adquirido, dentro del matrimonio. Y así se declara.
Ahora bien, del certificado de origen del referido vehículo, se evidencia, como se dijo, que el mismo fue adquirido mediante la figura de venta con reserva de dominio, lo cual se traduce en una venta a crédito, cuya transmisión de propiedad absoluta se verifica en el momento del pago completo y final de la cantidad estipulada con el comprador; ante lo anterior, considera quien aquí decide, que corresponde al partidor en todo caso, de existir una deuda o cantidad adeudada para la fecha de llevarse a cabo la partición de tal bien, rebajar dicho monto de la partición a ser dividida, cancelando a bien lo que se deba a los fines de la transmisión absoluta de la propiedad del ya citado vehículo; lo cual en consecuencia, en ninguna forma excluye al bien de pertenecer a la comunidad de bienes de las partes. Y así se declara.
En consecuencia de todo lo ya declarado y decidido, y siendo que dicho bien fue adquirido como se dijo, mediante contrato de venta bajo la modalidad de reserva de dominio, en fecha 30 de abril de 2009, es decir dentro del matrimonio, el mismo entra a formar parte de los bienes comunes de los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 156 del Código Civil, y en consecuencia, se ordena la partición de dicho bien en una proporción del cincuenta por ciento 50% de la propiedad para cada uno de ellos, es decir, para la demandante Yamilet Del Carmen Rodríguez Rodríguez, y el demandado José Del Valle González Gómez. Y así se decide.
En cuanto a las cantidades de dinero expresadas por la demandante como derechos de frutos correspondientes a los bienes comunes, señaladas en los montos de cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 4.800,oo), y tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo), especificadas en los particulares décimo cuarto y quinto del libelo de la demanda, y que fueron contradichas por el representante judicial de la parte demandada, observa este Tribunal: Que la demandante, a los efectos de demostrar que dichas cantidades provenían del arrendamiento de inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal, acompañó a los autos de la causa principal, folios 58 al 65, sendas copias simples de contratos de arrendamiento, autenticados por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, estado Anzoátegui, en fechas 28 de febrero de 2011, los cuales, evidencia este Juzgador, fueron desconocidos e impugnados en la oportunidad de contestación de la demanda; todo por lo cual, siendo que la parte demandante no ratificara o hiciera valer en la oportunidad procesal correspondiente, los referidos documentos y recibos, es por lo que este Tribunal los desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
De igual manera, evidencia este Juzgador, que a efecto de probanza de los referidos arrendamientos, la demandante, consignó asimismo, recibos de pago de arrendamiento, a los folios 19 al 21 de la causa principal, suscritos a su decir, por el hoy demandado, y la supuesta arrendataria; documentos éstos que en la oportunidad de contestación de la demanda, fueron desconocidos por la parte demandada, todo por lo cual, este Tribunal los desecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En consecuencia, de todo lo anteriormente decidido y declarado, observa este juzgador, que siendo como fueron desechados todos los documentos traídos por la demandante, a los efectos de probar el cobro de frutos por arrendamiento de bienes inmuebles pertenecientes a la comunidad, es por lo que forzosamente este Juzgador declara con lugar la oposición realizada por la representación judicial de la parte demandada, de las referidas cantidades especificadas en los particulares décimo cuarto y quinto del libelo de la demanda, quedando desechada la solicitud de partición de dichas cantidades, siendo que no fueron probadas como generadas. Y así se decide.
En cuanto a las cuentas de ahorro y a plazos fijos del Banco CAIXA, Nº 2100-3816-50-2000015989 y Nº 3816-50-239-97/10663-00001, abiertas por el demandado, ciudadano José González Gómez, este Tribunal, evidencia que la primera de ellas, fue en fecha 19 de octubre de 2009, y la segunda de ellas en fecha 30 de abril de 2010, por lo que, siendo como consta en autos, que el matrimonio se celebrara en fecha 31 de mayo de 1.989, y se decretara disuelto en fecha 30 de abril de 2012, es por lo que se ubica como abiertas, dentro del matrimonio. Y así se declara.
Todo por lo cual siendo que dichas cuentas forman parte de la comunidad conyugal, en consecuencia, se ordena la partición del dinero habido (en el caso de la cuenta de ahorro), y generado (en el caso de la cuenta a plazo fijo), por ellas, en una proporción del cincuenta por ciento 50% de dichas cantidades para cada uno de ellos, es decir, para la demandante Yamilet Del Carmen Rodríguez Rodríguez, y el demandado José Del Valle González Gómez. Y así se decide.
DECISIÓN
Sobre las bases de las consideraciones y razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición interpuesta por el abogado Emilio Minguett, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadano José Del Valle González Gómez, a la partición de ciertos bienes señalados como adquiridos dentro de la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos Yamilet Del Carmen Rodríguez Rodríguez y el ciudadano José Del Valle González Gómez, todos ya identificados; en tal sentido se ordena liquidar los siguientes bienes muebles, ya señalados en el cuerpo de este fallo y constituidos por:
1) Un vehículo Marca Orinoco, Modelo AB50XB, Año 1.966, Color Amarillo, Clase Remolque, Uso Carga, Serial del Motor 738214, Serial de Carrocería 1339, Placas: 431-FAL, según documento de opción de compra que suscribiera el demandado, José González Gómez, con el ciudadano Miguel Antonio Malavé, titular de la cédula de identidad Nº 8.466.112, por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, de fecha 05 de noviembre de 1.998.
2) Un vehículo, Marca Chevrolet, Modelo C-10, Año 1.983, Color Azul, Clase Camioneta, Tipo Pick-up, Serial de Carrocería DCCD14DV205699, Serial del Motor DDV205699, Placas: 281-BAG, Uso Carga, según documento de opción de compra que suscribiera el demandado, José González Gómez, con el ciudadano Ángel Celestino Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 8.209.973, quien actuó en dicho acto, en representación del ciudadano Luis Sucre Cuea, titular de la cédula de identidad Nº 526.854, por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 08 de junio de 2007.
3) Un vehículo, Marca Chevrolet, Clase Camión, Serial de Carrocería 8ZCCNJ1L59V405555, Año 2009, Color Blanco Glacial, y Placas A45BD3V, según original del Certificado de Origen Nº BG-40149, de fecha 30 de abril de 2009, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.
4) El dinero habido y generado en las cuentas de ahorro y a plazos fijos del Banco “la Caixa”, Nº 2100-3816-50-2000015989 y Nº 3816-50-239-97/10663-00001, abiertas por el demandado, ciudadano José González Gómez, la primera de ellas, en fecha 19 de octubre de 2009, y la segunda de ellas en fecha 30 de abril de 2010, Oficina Tres Cantos-Viñuelas de España.
Asimismo declara este Tribunal, que el nombramiento del partidor se verificará en la sede de este Juzgado, a las diez de la mañana (10:00, a.m.), del décimo día (10º) de despacho siguiente a la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión; ello de conformidad con la disposición contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación a las partes.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2.014).- Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz. La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:35 a.m. Conste,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
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