REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BP02-T-2012-000012
Se contrae la presente causa contentiva a la pretensión de Daños y Perjuicios, incoado por la ciudadana Roselyn Del Carmen Luces, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.578.858, domiciliada en la Urbanización Boyacá III, Sector II, Vereda 22, Casa Nro. 15, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en contra de la Empresa Auto Siete Veintisiete, C.A., identificada con el siguiente número de Rif. J-003199225-2, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

Expuso la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 08 de septiembre de 2011, siendo las 09:15 p.m., y estando en circulación por la vía de la Avenida Jorge Rodríguez, (antigua Avenida Intercomunal) sector las Garzas de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en el bien mueble vehiculo a motor marca: Chevrolet, modelo: Celebrity Es, clase: automóvil, tipo: Sedan, uso: Particular, Año: 1987, Color: Blanco y Negro, Serial de Carrocería: E1W19WHV307037, Serial de motor: WHV307037, de su exclusiva propiedad.

Que venía en sentido Puerto la Cruz – Barcelona, a la altura de la Av. Intercomunal, y notó que venia un vehiculo por la parte trasera acercándose muy rápidamente, que por mucho que hizo para evitar estar al alcance de dicho vehículo, el mismo lo impacto al punto de hacerlo girar varias veces, y al detenerse quedó en sentido contrario; Que producto del choque que recibió el vehículo que conducía, golpeó por la parte trasera a otro vehículo que iba delante del suyo. Que suscitado dicho accidente no supo nada de sí misma en los minutos subsiguientes, sino al reaccionar unos minutos después, cuando fue auxiliada por varias personas. Que ya consiente se percató de que el vehículo que la impacto fue a parar al frente del punto de Comercio denominado Pollo en Brasas Los Robles, ubicado aproximadamente a 700mts del sitio, y que de dicho vehículo se bajo el conductor y su acompañante, quienes se encontraban totalmente borrachos, por la forma en que hablaban, pero sin lesiones aparentes, e hicieron algunas llamadas telefónicas, y a los pocos minutos llegó al sitio dos (02) vehículos, un taxi y una Van; la cual en el taxi se llevan al hombre que iba conduciendo y sacan del interior de la camioneta varias cosas como: Tres (03) cajas de Botellas de whisky, entre otras bebidas y otras cosas.

Que en poco rato los funcionarios de tránsito terrestre, llegaron e hicieron el respectivo levantamiento de dicho choque, asimismo se establecieron las identificaciones correspondientes tanto de las personas como de los vehículos.

El copiloto del vehículo que la impacto fue identificado como Jhon Jairo López, titular de la cédula de identidad Nro. 14.828.128, y el vehiculo cuyas características son: MARCA: Ford. MODELO: Explorer. CLASE: Camioneta. TIPO: Sport-Wagon. USO: Particular. AÑO: 2011. COLOR: Gris, SERIAL DE CARROCERIA: 8XDEU758BBA27755, SERIAL DE MOTOR: BA27755, PLACA: AA818HH, cuyo propietario es la Empresa AUTO SIETE VEINTISIETE, C.A.

Que debido al siniestro, el vehículo de su propiedad quedó con grandes y graves daños materiales visibles, y su persona también quedó con grandes dolencias en las piernas y en la cabeza, es decir muy mal herida.

En cuanto a la condición del chofer del vehículo que ocasionó el choque se desconoce, por cuanto fue retirado del lugar del siniestro, sin establecer ninguna explicación.

Que la empresa, propietaria del vehiculo que ocasionó el choque, se encuentra debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 del mes de junio del año 1990, y anotada bajo el Nro. 04, Tomo 80-A pro., que la misma en ningún momento se ha hecho presente a los fines de establecer alguna acción de colaboración al respecto, sino que en caso contrario hasta la presente fecha ha mantenido silencio y sin prestar colaboración para el reestablecimiento de su salud, así como la reparación de los daños materiales ocasionados a su vehículo, todo ello en virtud de la imprudencia cometida por el conductor de un bien mueble de su propiedad. Que hasta la presente fecha padece de dolencias y algunos trastornos de salud y que de una u otra manera limitan su condición física de ser humano en general, para trasladarse tiene que utilizar y servirse de una silla de rueda.

Que por lo anteriormente expuesto, solicita al Tribunal, sean condenados a la correspondiente indemnización por Lucro Cesante, (Daño Futuro), asimismo lo siguiente:

1. La reparación de los daños sufridos, que lo estima en al cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Trescientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 44.300,00), más los correspondientes daños ocultos.
2. En cuanto al Lucro Cesante, es decir lo que deje de percibir el conductor, con su automóvil de alquiler durante todo el tiempo que permanezca en reparación.

Que a su criterio por todo lo anteriormente expuesto, se evidencia claramente la falta de humanidad de quien causo las lesiones y daño material, el cual aquí demanda, todo ello teniendo en cuenta que nunca se han preocupado por su estado de salud, ni por solucionar las problemáticas existentes.

Fundamentó su demanda, con lo establecido en el artículo 127 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, así como el artículo 1185, 1196 del Código Civil.

Por cuanto lo anteriormente especificado, acudió ante este Juzgado, a los fines de demandar, a la Empresa, AUTO SIETE VEINTISIETE, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano Gonzalo Ignacio Rodríguez Yanes, titular de la cédula de identidad Nro. 5.533.818.
Estimó la demanda en la cantidad de trescientos ochenta y cuatro mil bolívares con cero céntimos (Bs. 384.000,00), equivalente a 4266,66 unidades tributarias. Asimismo solicitó se decretara Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.

En fecha treinta de abril del año 2012, este Tribunal dio entrada y curso legal correspondiente a la presente causa, asimismo se admitió la misma y se ordenó la citación de la parte demandada, Empresa, Auto Siete Veintisiete, C.A., en la persona del ciudadano Gonzalo Ignacio Rodríguez Yanes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.533.818, en su condición de gerente de la empresa demandada.

En fecha 08 de mayo de 2012, el abogado Alfredo R. Cabrera M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.000.324, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.442, presentó diligencia mediante el cual expuso que de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la parte actora, ocurre para consignar copia del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de que se librara la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha 18 de mayo de 2012, el abogado Alfredo R. Cabrera, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.422, consigna recibo de consignación de emolumentos, asimismo expuso que actuaba de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2012, compareció el alguacil titular de este Juzgado, consignó recibo de citación y compulsa, dirigida a la empresa Auto Siete Veintisiete, C.A., en la persona del ciudadano Gonzalo Ignacio Rodríguez, exponiendo de que a pesar de que se buscó en reiteradas ocasiones los días 22 y 23 de mayo del año 2012, no pudo localizarlo.

En fecha 24 de mayo de 2012, la ciudadana Roselyn del Carmen Luces Guilarte, otorgó poder Apud acta, a los abogados Alfredo R. Cabrera M. Pedro R. Farias., Yoly del Valle Zapata Pérez, y Maria Elena Carrión Vásquez, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.442, 76.454, 87.454, 109.101, respectivamente.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012, se ordenó la citación de la parte demandada, a través de carteles de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo librado el mismo en la fecha antes referida; asimismo fueron consignados los ejemplares de los periódicos El Tiempo y El Norte en fecha 12 de junio de 2012, igualmente, en fecha veintiocho de junio de ese mismo año, la secretaria accidental de este Juzgado, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación librado a la empresa demandada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En horas de despacho del día 07 de agosto de 2012, comparecido ante este Juzgado la abogada Milagros Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.655, consignando instrumento poder, que le fuera otorgado por la Sociedad Mercantil AUTO SIETE VEINTISIETE, C.A.

En fecha 15 de octubre de 2012 el abogado Luís Alberto Rivas Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.993, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, según instrumento poder, el cual corre inserto en autos desde el folio 186 al 189, marcados con la letra “A”. , consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual alegó en el capitulo I, la perención de instancia en la presente causa, fundamentando con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1º, y 269 del Código de Procedimiento Civil, señala que la demanda por Daños y Perjuicios interpuesta por Roselyn del Carmen Luces Guilarte, en contra de su representada, fue admitida en fecha 30 de abril de 2012, posteriormente el día 08 de mayo de 2012, el abogado Alfredo R. Cabrera M., presentó escrito actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la parte actora, consignó ejemplar del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines de practicar la citación. Asimismo, en fecha 18 de mayo del 2012, el abogado Alfredo R. Cabrera, sin invocar el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, anexó recibo de consignación de emolumentos. A tal efecto adujo que dicha acción es contraria a derecho de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, Caso: Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado, C.A. c/ Pedro Gerardo Medina Carrillo y otro, en la cual estableció que:

“…la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocarse de forma expresa, y no surge de forma espontánea…”

Que a su criterio, la consignación de emolumentos realizada en autos por el abogado Alfredo R. Cabrera, en fecha 18 de mayo de 2012, es nula e inexistente, lo cual origina la perención de la instancia. Que el artículo del 168 del Código de Procedimiento Civil, no permite representar sin Poder Actor por parte de profesionales del derecho en ejercicio; que solo permite representar así (sin poder) al demandado, y que en el caso de autos, el abogado Alfredo R. Cabrera, realizó actuaciones sin estar autorizado por la ley para ello.

Que a su consideración las actuaciones realizadas por el abogado Alfredo R. Cabrera, representando a la parte actora, son nulos e inexistentes de manera absoluta, en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, ya que la parte actora no cumplió con sus obligaciones legales para procurar la citación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión. Asimismo, llamó en cita en garantía a la empresa aseguradora La Oriental de Seguros, C.A., domiciliada en Caracas, constituida en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de agosto de 1975, bajo el Nro. 246, Tomo II-A- folios 297 al 313, de los Libros de Registro de Comercio llevados por ese Juzgado, cuyo cambio de domicilio quedó inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1997, bajo el Nro. 86, Tomo 124-A-Quinto, anotada su última modificación estatutaria en la misma oficina de Registro, en fecha 26 de diciembre de 2006, bajo el Nro. 37, Tomo 1470 A. Qto., la cual una vez debidamente citada, presentó escrito de contestación, en fecha 21 de febrero de 2013, a través de su apoderada Judicial abogada Nieves Sánchez Quiriagua, titular de la cédula de identidad Nro. 14.930.885, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.139, actuando en el carácter de apoderado judicial de LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., parte co-demandada, presentó escrito de contestación y alegó lo siguiente:

Que de la revisión del expediente, observa que en la presentación del libelo de demanda, la parte actora se encontraba asistida por el abogado Alfredo R. Cabrera, asimismo que de las actuaciones sucesivas, inclusive hasta la práctica de la citación por parte del alguacil del Tribunal, no se apreció que la demandante hubiese consignado poder alguno de representación, ni algún documento que haga constar que cualquier abogado se encuentra facultado para actuar en su nombre en el presente proceso.

Por cuanto la ciudadana Roselyn Luces Guilarte, al no ser profesional del derecho y no poder actuar en su propio nombre y representación, ésta necesariamente debía estar asistida por un abogado para comparecer ante el Tribunal, y actuar en el proceso o en su defecto, conferir poder de acuerdo al artículo 151 del Código de Procedimiento Civil.

Alego el contenido del artículo 168 del Código Adjetivo, así como la doctrina concordada con la jurisprudencia ratificada por el Tribunal Supremo de Justicia, en distintas decisiones, las cuales se dan aquí por reproducida.

Que por lo anteriormente expresado, a su criterio es evidente el abandono procesal por parte de la ciudadana Roselyn Luces Guilarte, al no comparecer a impulsar la citación de la parte demandada, ni asistida de abogado, ni por medio de apoderado judicial, lo que encuadra a su decir, en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, y así solicitó fuese declarado.

Ahora bien, el Tribunal, a fines de dilucidar sobre la procedencia de la perención alegada en los escritos de contestación de demanda, presentados por la parte demandada y co-demandada, el Tribunal, lo hace bajo las siguientes consideraciones: Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la extinción de la Instancia, ordinal primero:

“...También se extingue la Instancia: 1°) Cuando transcurrido 30 días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”.

De lo trascrito se destaca que la obligación del actor para lograr la citación del demandado se concreta, al pago de los derechos arancelarios para la práctica de la citación y emisión de la compulsa; obligación de pago que fue derogada por la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, se entiende que subsista la carga de la parte en aportar los fotostatos correspondientes para que el Tribunal forme la compulsa que debe entregar al Alguacil a los fines de que practique la citación del demandado y de proporcionar los medios necesarios para el traslado del mismo a fin de practicar la citación ordenada.

Establecido lo anterior, observa este juzgador, que de las actuaciones insertas en la presente causa, el abogado Alfredo Cabrera M., consignó copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión, así como también recibo de emolumentos, alegando lo contemplado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder; el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”

De tal deposición se puede observar con meridiana claridad que la facultad de presentarse sin poder les dada solo a la parte demandada; cuya facultad a tenor de la norma en cuestión solo le es dable al demandante en los casos de Herencia y Comunidad

Todo por lo cual las actuaciones de fecha 05 y 18 de mayo de 2012, realizadas por el abogado Alfredo R. Cabrera M., en las cuales actuó en representación de la parte actora, ciudadana Roselyn del Carmen Luces, sin poder que lo facultara para ello, alegando lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, son nulas de nulidad absoluta, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Así se declara.

En virtud de la anterior declaración de nulidad, queda evidenciado en autos que la parte actora no cumplió el impulso procesal correspondiente, a objeto de agotar la citación personal del demandado. La falta de interés procesal, genera la pérdida de Instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso con una de sus cargas procesales como lo es la entrega oportuna de los fotostatos para la formación de la compulsa y los emolumentos para el traslado del alguacil, criterio este sustentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, y el cual este Juzgado hace suyo.

Ahora bien, en la presente pretensión a Daños y Perjuicios, incoada por la ciudadana Roselyn del Carmen Luces, en contra de las Empresa Auto Siete Veintisiete, C.A, y la empresa La Oriental de Seguros, C.A., llamada a los autos en cita en garantía; desde el 30 de abril de 2012, fecha en la cual se admitió la presente demanda, hasta la presente fecha transcurrieron más de treinta (30) días, sin que la ciudadana Roselyn Del Carmen Luces, por sí o a través de apoderado judicial, haya dado cumplimiento alguno, con respecto a las obligaciones que le impone la Ley para realizar las diligencias tendentes a la practica de la citación de la parte demandada, por lo que de conformidad con la antes citada norma, el término de perención está totalmente consumado.-

En consecuencia, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa contentiva de Daños y Perjuicios, incoada por la ciudadana Roselyn del Carmen Luces, en contra de la Empresa Auto Siete Veintisiete, C.A, todo de conformidad con el artículo 267, ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil trece (2014).- Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz.
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.
NOTA: En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y tres (2:33) de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.