REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BP02-F-2013-000092
Se contrae la presente acción a la Inquisición de Paternidad, intentada por la abogada Elis Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.749, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Agustín Bastardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.343.045, en contra del ciudadano Luis Ramón Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.506.040.
Expuso la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 24 de septiembre de 1.968, el ciudadano Luis Agustín Bastardo, fue presentado por el ciudadano Luis Ramón Salazar, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, y que la funcionaria que elaboró la documentación, hizo mención en el acta de nacimiento que el presentante era exponente y no el padre, quedando en consecuencia, asentado que el ciudadano Luis Agustín Bastardo, era hijo natural de la ciudadana Santa Efigenia Bastardo.
Que lo anterior ha traído como consecuencia a la parte actora, que se le considere como hijo natural y no legítimo. Que asimismo se cometió otro error al asentar que el ciudadano Luis Agustin Bastardo, nació el 28 de agosto de 1968 y no el 18 de agosto de 1968, la cual es la fecha correcta.
Que ocurre ante este Tribunal, a los fines de demandar al ciudadano Luis Ramón Salazar, por Inquisición de Paternidad, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal, en que su poderdante es hijo del ciudadano Luis Ramón Salazar.
Anexó al libelo, los siguientes documentos: Marcado “B”, Copia del Acta de Nacimiento del demandante. Marcado “C”, Copia fotostática certificada del asiento del libro del acta de nacimiento. Marcado “D”, Certificación de datos del demandante, expedidos por la Onidex.
Solicitó por último, que la demanda, fuese declarada con lugar en la definitiva, conforme a derecho.
En fecha 10 de junio de 2013, este Tribunal a quien tocó conocer por distribución, le dio entrada a la presente causa, y admitió la misma, ordenando la citación del ciudadano Luis Ramón Salazar, en su carácter de parte demandada, a fin de que diera contestación a la demanda, así como también se ordenó la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público.
En fecha 25 de junio de 2013, el ciudadano Luis Salazar, debidamente asistido por la abogada Lisbeth Figuera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.538, introdujo escrito, mediante el cual se dio por notificado de la demanda en su contra, y manifestó a este Tribunal, su voluntad de que el ciudadano Luis Agustín Bastardo, hoy demandante, fuese su hijo legítimo, tal y como a su decir, le manifestara a la funcionaria de la citada Prefectura al momento de presentar al ciudadano Luis Bastardo; asimismo solicitó que en la sentencia definitiva que dictase este Tribunal, el demandante fuese declarado como su hijo legítimo, y que surta todos los efectos de ley.
En fecha 01 de julio de 2013, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este estado, en su carácter de buena fe, practicándose su notificación, en fecha 04 de julio de 2013, tal y como consta de consignación del Alguacil de este Tribunal, que cursa al folio 25 de la presente causa, la cual en fecha 11 de julio de 2013, introdujo escrito, mediante el cual emitió opinión, exponiendo que observada la diligencia presentada por el demandado, inserta en el folio Nro. 19, en la cual realiza de manera voluntaria el reconocimiento de la filiación reclamada a favor del demandante ciudadano Luis Bastardo, es por lo que solicitaba al Tribunal sea declarada la Filiación en sentencia firme, pues nada objetaba, dicha representación fiscal al respecto, ya que el reconocimiento señalado pone término al juicio sobre la filiación, según lo dispuesto en el artículo 232 del Código Civil.
Llegado el lapso probatorio, sólo la parte demandante hizo uso de ese derecho, admitiéndose la promoción de las mismas mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2013.
En fecha 18 de diciembre de 2013, el Tribunal dijo “vistos”, y entró la presente causa en etapa de sentencia.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de dictar la correspondiente decisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO
En cuanto a la copia certificada del Acta de nacimiento Nº 734, asentada en la Prefectura de Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, perteneciente al hoy demandante, ciudadano Luis Agustín Bastardo, cursante al folio 09 de la presente causa, este Tribunal siendo que la misma no fue desconocida ni impugnada en ninguna forma, le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En cuanto al asiento anotado bajo el Nº 734, Folio Vto del 267, del Libro de Registro Civil de Nacimientos, Tomo Único, llevado por la Prefectura de Pozuelos, del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, y que cursa a los folios 11 al 13 de la presente causa, este Tribunal siendo que el mismo no fue desconocido ni impugnado en ninguna forma, le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En cuanto a los Datos Filiatorios, del ciudadano, Luis Agustín Bastardo, parte demandante, emanados de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Dirección General de Identificación y Extranjería SAIME, que cursa al folio 14 de la presente causa, este Tribunal siendo que los mismos no fueron desconocidos ni impugnados en ninguna forma, le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En cuanto a la diligencia suscrita por el ciudadano Luis Salazar, parte demandada, de fecha 25 de junio de 2013, cursante al folio 19 de la presente causa, este Tribunal le otorga valor probatorio, siendo como fue reconocida por la parte demandada los hechos controvertidos. Y así se decide.
Una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, así como valoradas como han sido las pruebas traídas al proceso, estima oportuno este Tribunal referir la importancia que reviste la determinación de la filiación de una persona. Así, tenemos que el conocimiento que un individuo tenga de este dato tan trascendental, resulta muchas veces esencial para su existencia, para su pleno desarrollo, para su vida en familia y en sociedad, por ello, no cabe duda que constituye no sólo un derecho constitucional sino un derecho humano, de allí que el Estado esté obligado a garantizarle de manera inmediata el ejercicio y disfrute de este derecho. Por tanto considera este Juzgador que, esta clase de derechos, inherentes a la persona humana, por tanto son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles, y como derecho humano se encuentra previsto y reglado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación y desarrollo de los preceptos transcritos, ha establecido por sentencia Núm. 1443 del 14 de agosto de 2008, que el artículo 56:
“…consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad”.
De tal modo que, la determinación del vínculo familiar que comporta una demanda como la planteada en el presente caso deba ser valorada y juzgada en acatamiento de los referidos principios, en la búsqueda de la verdad o primacía de la realidad y en la materialización de un derecho humano.
En tal sentido, y siendo que en la presente causa de inquisición de paternidad, incoada por el ciudadano Luis Agustín Bastardo, el hoy demandado, ciudadano Luis Ramón Salazar, mediante escrito, hizo formal manifestación de reconocerlo como su hijo legítimo, manifestando además como cierto, los dichos explanados en el libelo de la demanda, en torno de que, efectivamente cuando presentó al demandante por ante la Prefectura, su voluntad había sido la de presentarlo como su hijo legítimo, es por lo que, evidenciado como ha sido que en el Acta de Nacimiento Nº 734, que cursa en los Libros del Registro Civil de Nacimientos por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui se declara que Luis Agustín Bastardo, es hijo natural, visto como se dijo el reconocimiento manifestado por la parte demandada, es por lo que forzosamente, este Tribunal debe declarar con lugar la presente acción, tal y como se dejará expresado en el dispositivo del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código Civil. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CON LUGAR la acción de Inquisición de Paternidad intentada por el ciudadano Luís Agustín Bastardo contra el ciudadano Luís Ramón Salazar, ambos, ya identificados. Así se decide.
En consecuencia de lo decidido anteriormente, expídanse sendas copias certificadas de la presente decisión, a los fines de que se remitan a la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, y al Registro Principal del estado Anzoátegui, para su inserción correspondiente; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2.014).- Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz. La Secretaria, Acc.
Abg. Violeta Guerra.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 3:29 p.m. Conste,
La Secretaria, Acc.
Abg. Violeta Guerra.
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