REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BP02-F-2013-000023
Se contrae la presente pretensión al divorcio, intentado por Mauro Giancarli, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.970.362, domiciliado en la Calle Rivas, Nro. 22, Sector Barrio Mariño, detrás de la CANTV, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a través de su apoderado Judicial abogada Niurka López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.740, en contra de la ciudadana Olga Margarita Salazar Brusco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.297.596, de este domicilio.
Expuso la parte actora en su escrito libelar que en fecha 24 de abril de 1982, su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana Olga Margarita Salazar Brusco, por ante la Prefectura del Municipio San José, Distrito Valencia del Estado Carabobo.
Que en el año 1996, su representado junto a su familia, vinieron a vivir a este Estado, fijando el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Rivas, Nro. 22, Sector Barrio Mariño, detrás de la CANTV, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
Que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, actualmente todos mayores de dad.
Que la relación matrimonial, transcurría en completa armonía, con sus altibajos, pero hace aproximadamente diez (10) años, la actitud de la ciudadana Olga Salazar, fue cambiando radicalmente, al punto que comenzaron a tener graves problemas, peleas e insultos, hasta el día 26 de julio de 2001, tras una discusión fuerte entre ambos cónyuges, la ciudadana Olga Salazar, recogió todas sus pertenencias y se fue de la casa donde habitaban, y se fue a vivir a la ciudad de valencia, posteriormente regresando a Barcelona, pero sin regresar al domicilio conyugal.
Que por todo lo expuesto, acude ante este Tribunal, a demandar a la ciudadana Olga Margarita Salazar De Giancarli, fundamentando su pretensión en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil.
Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida Country Club, Edificio Caribbean Country, Piso 2, Oficina C-1, Barcelona, Anzoátegui.
Solicitó se admitiera la demanda y declare disuelto el vinculo matrimonial existente entre ambos ciudadanos.
En fecha 18 de febrero de 2013, se recibió por Distribución, la presente pretensión y en fecha 20 de febrero de 2013, este Tribunal dio entrada y curso legal a la presente causa, asimismo admitió la misma, ordenando la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha cinco (05) de marzo de 2013, se libró compulsa de citación a la ciudadana Olga Margarita Salazar de Giancarli, en su carácter de parte demandada, igualmente se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, a los fines de hacer de su conocimiento que por ante Tribunal, cursa la presente causa.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2013, el Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación, mediante la cual expone que se trasladó al domicilio de la ciudadana Olga Margarita Salazar, parte demandada, a quien le impuso el motivo de su visita, y la misma se negó a firmar la compulsa de citación. En esta misma fecha consignó recibo de citación, dejando constancia de haberse notificado a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de marzo de 2013, se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo librada la misma en esa misma fecha; la cual la suscrita Secretaria, de este Juzgado, en fecha 04 de abril de 2013, deja constancia de haber entregado a la ciudadana Olga Margarita Salazar de Giancarli, la referida boleta.
En horas de despacho del día veintidós (22) de mayo del año 2013, tuvo lugar el primer acto reconciliatorio en la presente causa, al cual compareció el ciudadano Mauro Giancarli, parte actora, debidamente asistido por la abogada Niurka López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.740, el cual manifestó insistir en el procedimiento incoado por su persona en contra de su cónyuge ciudadana Olga Margarita Salazar; Asimismo se dejó constancia que la parte demandada, Olga Margarita Salazar, no compareció al referido acto.
Pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha del primer acto reconciliatorio, siendo las 10:30, tuvo lugar el segundo (2) acto reconciliatorio, al cual compareció solo la parte demandante, ciudadano Mauro Giancarli, quien manifestó insistir en el procedimiento incoado por su persona en contra de su cónyuge ciudadana Olga Margarita Salazar; asimismo se emplazó a las partes para el quinto (5) día de despacho siguientes a esa fecha, a los fines de que tuviera lugar el acto de contestación de demanda.
En fecha 15 de julio de 2013, tuvo lugar el acto de contestación de demanda, el cual hizo presencia el ciudadano Mauro Giancarli, acompañado de su apoderada Judicial, abogada Niurka López. El Tribunal dejó constancia de que la parte demandada, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente el Tribunal, declaró abierto el lapso probatorio en el presente procedimiento.
En fecha 12 de agosto de 2013, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la Abg. Niurka López, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 31 de julio de 2013.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora, y asimismo fijó el tercer día siguiente a esa fecha, a las 9:00 a.m., 9:30 a.m., y 10:00 a.m., a los fines de que comparecieran los ciudadanos Ana Karina Gonzáles, María Gabriela Salazar y Marisa Alejandra Astudillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.854.697, 16.718.206, 16.854.693, respectivamente, a objeto de deponer sobre los particulares que le serían expuestos.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2013, siendo las 9:00 a.m., 9:30 a.m., 10:00 a.m., horas y fecha previamente fijadas para que tuviese lugar los actos de testigos en la presente causa, el Tribunal declara desierto los mismos, por cuanto ninguna de las partes compareció ante este Juzgado.
En fecha 30 de septiembre 2013, se recibió diligencia presentada por la abogada Niurka López, en su carácter de autos, mediante la cual solicita a este Tribunal, fijara nueva oportunidad para presentar a los testigos; siendo la misma acordada y sustanciada por este Tribunal, en fecha 10 de octubre de 2013, el cual fijó el décimo día de despacho siguiente, a las 9:00 a.m., 9:30 a.m, y 10:00 a.m., a objeto de que comparecieran los ciudadanos Ana Karina Gonzáles, María Gabriela Salazar y Marisa Alejandra Astudillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.854.697, 16.718.206, 16.854.693, respectivamente, a objeto de deponer sobre los particulares que le serían expuestos.
En horas de despacho del día 30 de octubre de 2013, siendo las 9:00 a.m., tuvo lugar el acto de testigos en la presente causa, la cual compareció la ciudadana Ana Karina Gonzáles Mata. Asimismo siendo las 9:30 a.m., compareció la ciudadana Maria Gabriela Salazar, y tuvo lugar el acto de testigos. Igualmente siendo las 10:00 a.m., compareció la ciudadana Marisa Alejandra Astudillo, y tuvo lugar el acto de testigos.
En fecha 04 de diciembre de 2013, la abogada Niurka López Urbano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.740, en su carácter de autos, presento escrito de informes.
En fecha 05 de diciembre de 2013, este Tribunal, por cuanto se encontraba vencido el término para consignar informes, en el presente procedimiento, dijo vistos y entró la causa en estado de sentencia.
II
El Tribunal a los fines de decidir la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgador que la presente pretensión, se encuentra fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario, alegando para ello el actor, que hace aproximadamente 10 (diez) años, comenzaron la desavenencias, peleas e insultos, hasta el día veintiséis (26) de julio de 2001, que su cónyuge decidió mudarse para poner distancia entre ambos, a la ciudad de valencia, regresando luego a la ciudad de Barcelona, pero no a su domicilio conyugal.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que el matrimonio es una institución social que nace de la voluntad del marido y de la mujer, que recibe de la exclusiva e inmutable autoridad de la ley, su forma, las normas que lo rigen y los efectos que lo producen. Asimismo, ha establecido nuestra Ley Sustantiva, los derechos y deberes propios del matrimonio, contenidos en su artículo 137.-
Así las cosas, todo matrimonio válidamente contraído puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio, siendo éste último la ruptura legal en vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, y ello es considerado como una sanción o castigo para el cónyuge que ha transgredido en forma grave, intencional e injustificada, sus deberes conyugales.-
Dicho lo anterior, para demandar el divorcio, es necesario invocar una cualquiera de las causales previstas por la ley para ello, y en el caso de autos la parte demandante fundamentó su pretensión en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Ahora bien, definida la causal en que se encuentra amparado el actor a los fines de demandar el divorcio, corresponde analizar y valorar las pruebas promovidas, y en razón de ello, se observa de autos que en la etapa probatoria la parte demandante para demostrar los hechos alegados promovió las siguientes:
En cuanto al Acta de Matrimonio Nº 128, referente a los ciudadanos Mauro Giancarli y Olga Margarita Salazar, este Tribunal, por tratarse de un documento público, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 y 1360 del Código Civil. Así se decide,
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Ana Karina Gonzáles, Maria Gabriela Salazar y Marisa Alejandra Astudillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Números V- 16.854.697, V- 16.718.206 y V- 16.854.693, respectivamente, quienes declararon por ante este Tribunal, y manifestaron que si conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos Mauro Giancarli y Olga Margarita Salazar; que si les consta que la ciudadana Olga Margarita Salazar, abandonó el hogar conyugal; que les consta que los ciudadanos Mauro Giancarli y Olga Margarita Salazar, tienen tres (03) hijos mayores de edad. Por tal motivo, considera este Sentenciador, que es menester para los testigos al momento de intentar probar la causal antes mencionada que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en ese sentido, considera este Juzgador, que de las deposiciones de los testigos se demuestra el abandono, contenido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por lo que los testigos promovidos y evacuados deben ser valorados por estar contestes entre sí, con los particulares del interrogatorio al que fueron sometidos y con los hechos específicos alegados en la demanda, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se estiman en todo su valor probatorio, pues hacen plena prueba a favor de la parte demandante que los promovió. Así se declara.-
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la presente demanda de Divorcio intentada por el ciudadano Mauro Giancarli, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.970.362, de este domicilio, en contra de la ciudadana Olga Margarita Salazar Brusco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.297.596, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los antes mencionados ciudadanos, por ante la Prefectura del Municipio San José, Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 24 de abril de 1982, según consta de copia certificada de Matrimonio; acompañada a los autos. Así también se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código Adjetivo.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los 05 días del mes de marzo del año 2014.- AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Provisorio.
La Secretaria.,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.
Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha, siendo 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
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