REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2013-000322
Se contrae la presente a la acción que por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta intentara la Compañía Anónima Unidad Educativa La Asunción C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero, en fecha primero (01) de abril del 2005, quedando registrada bajo el Nro. 12, Tomo A-24, representada por la ciudadana Yarisma Gisela Coa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.318.750, a través de su apoderado judicial, abogado Carlos Enrique Guaicara Arriojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.416, en contra de la ciudadana Carolina Moussawel de El Ghoul, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.190.091, domiciliada en Residencias Aguamiel, Edificio Los Roques, Piso 1, Apartamento 14, Lechería, Estado Anzoátegui.
Expuso el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito libelar, entre otros, lo siguiente:
Que en fecha 28 de septiembre de 2012, su representada negoció mediante un contrato de Opción de Compra-Venta privado, a la ciudadana Carolina Moussawel De el Ghoul, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.190.091; Un inmueble constituido por una Parcela de Terreno y el galón sobre ella construido, ubicado entre las Bermúdez y Páez del Barrio el Pénsil, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Edo. Anzoátegui, con una superficie de Cuatrocientos Veintiséis Metros Cuadrados con Ochenta y Un Centímetro (426,81mts2), comprendido en Quince Metros (15mts), por el Norte: Doce Metros con Treinta Centímetros (12,30mts); por el Sur: Treinta y Un Metros Con Sesenta Centímetros (31,60mts); por el Este: Treinta y Un Metros Con Treinta Centímetros (31,30mts), y por el Oeste: Situadas en la Calle Bermúdez y Páez del Barrio El Pénsil, cuyos linderos son: NORTE: Calle Bermúdez, SUR: Casa de José Lafón, ESTE: Casa de Miguel Palacios y OESTE: Calle Páez. Signado con el Nro. Catastral 03-6-11. Asimismo explana que el inmueble antes descrito le pertenece según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Distrito, hoy en día Municipio Sotillo del Edo. Anzoátegui, en fecha 15 de octubre del 2004, quedando registrado bajo el Nro. 18, Folio 140 al 144, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del año indicado.
Que por medio del Contrato de Opción de Compra, que suscribieron su representada y la ciudadana Carolina Moussawel De El Ghoul, el mismo establecía que su representada se comprometía a adquirir el inmueble, y en las condiciones de pago establecidas en dicho contrato.
Que firmado el contrato de Opción de Compra Venta, la ciudadana Carolina Moussawel de El Ghoul, quedo obligada a gestionar todos y cada uno de los documentos requeridos para la formalización de la venta definitiva del bien inmueble, entre estos los siguientes:
- Tener las solvencias de todos los servicios Públicos, derecho de frente, Impuestos Municipales.
- La declaración de Únicos y Universales Herederos, ya que tanto ella como sus hijos son los herederos de su difunto esposo.
Que desde el momento que se inició la negociación, su representada ha cumplido fielmente con su obligación contractual, que no ha sido si no por parte de la vendedora quien no ha cumplido, ni cumple con sus obligaciones.
Anexó al libelo lo siguiente:
a) Marcado con la letra “B”, copia del Contrato de Opción de Compra Venta del inmueble objeto de esta demanda.
b) Marcado con la letra “C”, recibos de pagos, entregados por parte de su representada a la ciudadana Carolina Moussawel De El Ghoul.
c) Marcado con la letra “D”, recibos de pagos, de su representada, por concepto de remodelación y construcción del inmueble.
Igualmente solicitó, se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente pretensión.
Que la demanda fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.
Que por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurre ante este Tribunal, para demandar por Resolución de Contrato, a la ciudadana Carolina Moussawel De El Ghoul, para que convenga o a ello sea condenada, a dar por resuelto el Contrato de Opción de Compra Venta.
Fundamentó la presente acción, según lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.486, 1487 y 1.488, del Código Civil Venezolano.
Estimó la demanda en la cantidad de Trescientos Cincuenta y Siete Mil Quinientos Catorce Bolívares Con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 357.514,73), equivalentes a 3.911,6 U.T.
En fecha 26 de marzo de 2013, este Tribunal admitió la demanda interpuesta, y ordenó la citación de la ciudadana Carolina Moussawel De El Ghoul.
Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada, ciudadana Carolina Moussawel Arnaout, consignó escrito mediante el cual promovió la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la falta de competencia por el Juez, en lo concerniente a la materia.
Citó lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el literal “m” del Parágrafo Primero del artículo 177 y 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Señaló que el Tribunal competente para conocer el presente asunto, es el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Asimismo, señaló que la parte actora, en su escrito libelar, específicamente en la parte in fine del folio (03), la cual se refiere a la Declaración de Únicos y Universales Herederos, afirma que tanto ella como sus hijos son los herederos de su difunto esposo, en el primer caso y como hijos en el segundo.
Pasa el Tribunal a decidir la cuestión previa opuesta, y a tal efecto observa:
En cuanto a la cuestión previa opuesta, establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “…la incompetencia de éste…”, el Tribunal a los fines de hacer el pronunciamiento respectivo, trae a colación la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de marzo de 2010, expediente Nro. AA10-L-2009-00068;
“(…) Ahora bien, es evidente que en el presente caso la demanda versa sobre un asunto de familia, toda vez que se demanda el reconocimiento por vía de una acción mero declarativa de unión estable de hecho. Tal pretensión, al estar dirigida contra un conjunto de personas, entre las cuales se hallan algunos menores de edad, tal como se evidencia de la confrontación del escrito contentivo de la acción mero declarativa, con la solicitud de declaración de únicos y universales de herederos que corre inserta al folio 27 del expediente, se subsume claramente en el supuesto de hecho previsto en el literal m) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, dentro de los legitimados pasivos señalados en la demanda mero declarativa, se encuentran algunos menores de edad, lo cual constituye el supuesto previsto en el literal “m” del parágrafo primero, es decir, se trata de un asunto de naturaleza contenciosa que debe resolverse judicialmente en el cual existen niños, niñas y adolescentes en calidad de legitimados pasivos en el proceso, en razón de lo cual, la competencia para el conocimiento de la presente causa le corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se decide (…) “
Ahora bien observa este Juzgador, en estricta aplicación del criterio jurisprudencial en referencia al caso que nos ocupa, tenemos que el objeto de la presente acción es la Resolución de Contrato, la cual es de naturaleza contenciosa y que debe resolverse en jurisdicción civil ordinaria, pero es importante apreciar que se encuentra involucrado directamente los intereses de dos (02) menores de edad, lo que permite a este Tribunal, determinar que la competencia para seguir conociendo la presente demanda, corresponde al Juzgado de Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa establecida en el Ordinal 1º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana Carolina Moussawel Arnout, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el abogado Carlos Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.290; ello en la causa que por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta intentara la “Unidad Educativa La Asunción C.A”, en contra de Carolina Moussawel De El Ghoul, todos ya identificado, por tal motivo se declara incompetente por la materia para conocer del presente asunto y en consecuencia, se declina la competencia para conocer de la presente acción, al Juzgado de Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui. A quien se ordena remitir junto con oficio una vez vencido el lapso contenido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz. La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:20 a.m., previa las formalidades de Ley. Conste,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
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