REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2013-000721
Se contrae la presente causa, a la Acción Reivindicatoria que intentara el ciudadano Rafael Villar Ortal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.192.555, actuando en su propio nombre y en nombre del ciudadano Rolando Villar Ortal, en contra del ciudadano Marco Tulio Duran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.128.854.-
Expuso la parte demandante en su escrito libelar, entre otras: Que son propietarios de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Avenida Constitución entre la Calle La Línea y Bella Vista, casa numero 19, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, numero Catastral 011303101217, cuyos linderos son los siguientes; NORTE: Su frente con la Avenida Constitución; SUR: Con Casa que es o fue de Edmundo Morales; ESTE: Con casa que es o fue de Paquale Cuchirella y OESTE: Con casa que es o fue de Saturnina Hernández; con un área aproximada de cuatrocientos treinta metros cuadrados con trece centímetros cuadrados (430.13metros2), y que les pertenece según como consta de planillas de Sucesión Jesús Villar Villar, signada bajo el número de expediente 701690, y de documento de venta debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, Edo. Anzoátegui, de fecha 22/08/2002, registrada bajo el Nro. 29, folios 196 al 200, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre; los cuales anexó al escrito libelar en copias simples, marcado con las letras “B” y “C”, y el documento de venta en original.

Que según el documento de venta del inmueble objeto de esta demanda, se evidencia una condición especial aceptada por ambos, en calidad de herederos y a su vez de compradores del inmueble. Asimismo, exponen que existe una condición especial aceptada por la vendedora ciudadana Julia Hernández de Rodríguez, (hoy fallecida), y del comprador del inmueble ciudadano Jesús Villar Villar, (hoy fallecido), quien es padre de ambos ciudadanos; dicha condición comprendía que la vendedora antes identificada continuaría viviendo en el inmueble vendido por ella, hasta la fecha de su muerte, cosa que ambos cumplieron al no perturbar a la ciudadana Julia Hernández, haciendo dicha ciudadana del inmueble solo el uso, goce y disfrute, cuestión que se mantuvo, tal y como fue acordado al momento de la venta realizada por el ciudadano Jesús Villar Villar, recalcando que en fecha 18 de febrero del año 2011, la ciudadana Julia Hernández, falleció, por lo cual anexó el acta de defunción marcada con la letra “D”.
Que es el caso que de acuerdo al contrato de compra venta suscrito entre los ciudadanos Julia Hernández de Rodríguez y Jesús Villar Villar, era explicito en la manera de tomar posesión del mismo, siendo como conditio sine qua non, la no perturbación hasta su muerte; siendo que una vez ocurrido esto, le notificaron al ciudadano Marco Tulio Duran, titular de la cédula de identidad Nro. 3.128.854, quien habita en el inmueble y quien se ha negado de hacer entrega el inmueble objeto de esta demanda, recalcando que el mencionado ciudadano tiene pleno conocimiento que ellos son los propietarios del inmueble.
Que a pesar de hacer todas las diligencias amistosas para que desocupe el mismo, y al no ver resultado, diligenciaron por ante el Departamento de Seguridad Ciudadana del Municipio Juan Antonio Sotillo, ubicado en la Prolongación Avenida La Cruz y el Mar (antiguo Paseo Colon), Plaza de la Guardia Nacional, frente al abasto Bicentenario de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Edo. Anzoátegui, para que fuese citado el ciudadano Marco Tulio Duran, donde de mutuo y amistoso acuerdo se llegó al convenio de que la parte hoy demandante le otorgaría dos (02) meses como prorroga, contados a partir del día 29 de febrero de 2012, y que incluso generosamente le entregaría la cantidad de bolívares cincuenta mil con cero céntimos (Bs. 50.000,00), por cuanto el ciudadano Marco Tulio Duran, alegaba no tener a donde irse, comprometiéndose voluntariamente a desocupar el inmueble libre de personas y cosas.
Una vez transcurrido el lapso de entrega y la prorroga otorgada, el ciudadano Marco Tulio Duran, manifiesta que no se iba a mudar por cuanto la ley le asistía.
Solicitando a este Tribunal, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en la prueba de informe a los fines de que el Departamento de Seguridad Ciudadana del Municipio Juan Antonio Sotillo, informara si existe un acta de compromiso de fecha quince (15) de febrero de 2012, firmada por el ciudadano Rafael Villar Ortal y el ciudadano Marco Tulio Duran.
Que por todo lo anteriormente expuesto, ejerce en su nombre y en nombre de su representado la Acción Reivindicatoria, por cuanto no han podido poseer el inmueble y para ello lo es indispensable la prueba de su derecho de propiedad, y procede a demandar al ciudadano Marco Tulio Duran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.128.854, con domicilio en la Avenida Constitución entre la Calle La Línea y Bella Vista, Casa Nro. 19, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Edo. Anzoátegui, por Acción Reivindicatoria, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil.-

En su petitorio, expresó que demandaba, a los fines de:

PRIMERO: Para que convenga o en caso contrario sea condenado por este Tribunal, en la reivindicación del inmueble.
SEGUNDO: Para que convenga a la entrega formal de inmueble, libre de personas y de sus bienes.
TERCERO: Se ordene el pago de las costas procesales y honorarios profesionales.
CUARTO: Se decretara y practicara medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
QUINTO: Solicitó al Tribunal que la citación se realice en forma personal en la Av. Constitución entre la Calle La Línea y Bellavista, casa Nro. 19, ciudad de Puerto La Cruz, Sotillo, Estado Anzoátegui.
Estimó la demanda en la cantidad de Doscientos Mil Con Cero Céntimos (Bs. 200.000,00).

Solicitó se dictara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda.

En fecha 13 de mayo de 2013, admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado.
En fecha 17 de julio del 2013, el ciudadano Rafael Villar Ortal, otorgó poder Apud Acta, a los abogados Oscar Rodríguez, Claudia Muñoz y Griselda Reyes, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.051, 87.452 y 109.113.
En fecha 18 de julio de 2013, se libró compulsa de citación al ciudadano Marco Tulio Duran, en su carácter de parte demandada.

En fecha 17 de octubre de 2013, el alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación, mediante el cual expone que el ciudadano Marco Tulio Duran, se negó a firmar el recibo y la compulsa librado en la presente causa.
En fecha 31 de octubre de 2013, se dictó auto ordenando librar boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual se libró en esa misma fecha, y en fecha 18 de noviembre del mismo año, la secretaria de este Juzgado, dejó constancia de haber entregado al ciudadano Marco Tulio Duran, la referida boleta.
Llegado el lapso de promoción de pruebas, sólo la parte demandante promovió pruebas.

Consta en autos que en fecha 28 de enero de 2014, el ciudadano Rafael Villar Ortal, debidamente asistido por el abogado Oscar Rodríguez Rondón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.051, introdujo escrito de promoción de pruebas, solicitando en el capitulo I, la Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

Observa claramente este Juzgador, la circunstancia de la falta de contestación de la demanda oportuna, así como la promoción de pruebas efectivas por parte del demandado, consagradas en los artículos 358 y 388 del Código de Procedimiento Civil, por lo que entra a analizar la procedencia y aplicabilidad del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”

Establece el mencionado artículo, que para que proceda la confesión ficta, deben concurrir tres elementos, los cuales son:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

Al respecto la Sala de Casación Social, en Sentencia del 14 de Junio del 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, hizo las siguientes consideraciones:

“Sobre la mencionada, Confesión Ficta, declarada en el presente caso la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:
“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal “Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”.

En este mismo orden de ideas, el autor Rengel Romberg Arístides, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314) expone:

“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”.

A tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Sentenciador analizar si la petición demandada, no es contraria a derecho, para así decretar, que ha operado la Confesión Ficta en el presente procedimiento.

Observa quien aquí sentencia, del contenido de la demanda y de los documentos consignados con la misma en autos, que dichos documentos no fueron tachados, ni impugnados, ni desconocidos por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal, los tiene como ciertos y les otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; observando igualmente este Sentenciador, que la pretensión determinada con precisión en el libelo de la demanda que dio origen a la presente causa, es decir la pretensión de Acción Reivindicatoria, ejercida por el ciudadano Rafael Villar Ortal en su nombre y en representación del ciudadano Rolando Villar Ortal, se encuentra ajustada a derecho. Y así se declara.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadano Marco Tulio Duran; y en consecuencia de ello, se declara CON LUGAR la pretensión contentiva de Acción Reivindicatoria, interpuesta por el ciudadano Rafael Villar Ortal, en su nombre y representación del ciudadano Rolando Villar Ortal en contra del referido ciudadano Marco Tulio Duran, todos ya identificados; en consecuencia:

PRIMERO: Se ordena a la parte demandada, ciudadano Marco Tulio Duran, hacer entrega del inmueble ubicado en la Avenida Constitución entre la Calle La Línea y Bella Vista, casa numero 19, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, numero Catastral 011303101217, cuyos linderos son los siguientes; NORTE: Su frente con la Avenida Constitución; SUR: Con Casa que es o fue de Edmundo Morales; ESTE: Con casa que es o fue de Paquale Cuchirella y OESTE: Con casa que es o fue de Saturnina Hernández; con un área aproximada de cuatrocientos treinta metros cuadrados con trece centímetros cuadrados (430.13metros2), libre de personas y bienes.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, ciudadano Marco Tulio Duran, por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Déjese copia de la presente sentencia.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2.014).- Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Gutiérrez Díaz. La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.
Cumplidas con las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.