REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-000291
La presente causa se contrae a una Acción Mero Declarativa, interpuesta por ciudadana Maria Virginia Paruta Yaguaramay, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.218.944, debidamente asistido por el abogado Pedro Felipe Sifontes Vera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.593.
Ahora bien, observa este Tribunal, del libelo de la demanda, lo siguiente:
La demandante señaló que en el año 1975, inició una unión concubinaria con el ciudadano Julián Dario Granadino Gómez, hoy fallecido; unión la cual se mantuvo de manera ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos. Que de dicha unión concubinaria, nacieron cinco (05) hijos, tal y como se desprende de los documentos que anexara marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, y “G”

Señaló como su último domicilio conyugal un inmueble, ubicado en la ciudad de Barcelona, Calle Judicial Nro. 24, Sector Geriátrico del Estado Anzoátegui, según constancia de documento, el cual anexara marcado con la letra “A”.
Que su mencionado concubino falleció en Barcelona, el día 09 de enero de 2014, según consta de Acta de Defunción que anexara, marcada con la letra “B”.

Manifestó que, de los documentos anteriores quedaba establecida la presunción de comunidad concubinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, por lo que solicitó, a este Tribunal, se sirviera declarar que existió una comunidad concubinaria entre el hoy de cujus y su persona desde el año 1975, hasta el día de su muerte. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, solicitó asimismo se publicara un edicto, y se hiciera la participación correspondiente al Ministerio Público.
Revisadas las actas que conforman la presente causa, así como lo señalado y expuesto en el libelo de la demanda, observa este Juzgador que el demandante obvió señalar lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo al nombre, apellido y domicilio del o los demandados, para así este Tribunal poder ordenar la citación correspondiente, y dar continuidad al proceso. Se evidencia a todas luces que la presente demanda, al no cumplir con lo anteriormente expuesto, se hace improcedente la admisión de la presente acción. En tal sentido este Tribunal, NIEGA la admisión de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo contemplado en el artículo 341 eiusdem. Así se decide.
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz. La secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las 11:06 a.m. Conste.,
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.