REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once (11) de marzo de dos mil catorce (2014).
203º y 155º
ASUNTO: BP02-M-2013-000104
Se contrae la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, interpuesta por el ciudadano JHONNY ANTONIO ARISMENDI HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.316.025, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS ERNESTO GOUBAT GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el número 162.609, contra el ciudadano EDWAR FABIAN FLORES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.970.175; representado por el abogado RAFAEL CELESTINO BERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.410.
La parte demandante en su libelo de demanda expuso lo siguiente:
“… en fecha 21 de Noviembre del año 2012, el ciudadano EDWAR FABIAN FLORES MARTINEZ (…) emitió dos cheques a favor de mi representado JHONNY ARISMENDI (…) signados con los siguientes números, el primero con el N° 42390213, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES y el segundo signado con el N° 17390212, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, ambos de la cuenta corriente número 0134-0262-11-2623045644, de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, los cuales correspondían al pago de una deuda comercial pendiente; el caso es que cuando mi cliente se dirige a depositar los cheques los mismos les son devueltos por no tener fondos disponibles, y mi representado al enterarse de ello llama al ciudadano EDWAR FABIAN FLORES MARTINEZ y le comenta lo sucedido y este a su vez le responde que lo disculpara que en esos momentos no tenía el dinero disponible pero que no se preocupara que él estaba esperando un dinero que estaban por cancelarle y que con eso pagaría lo adeudado, pero pasaron varios meses y el ciudadano EDWAR FABIAN FLORES MARTINEZ no se comunicaba con mi representado para cancelarle y ni siquiera para excusarse, es entonces cuando el ciudadano JHONNY ARISMENDI, me contacta y contrata mis servicios para que lo asesore porque el necesitaba cobrar su dinero, una vez revisado el caso le recomendé agotar la vía del dialogo antes de proceder a la vía judicial, y contactamos al ciudadano EDWAR FABIAN FLORES MARTINEZ y nos reunimos con él en su oficina para tratar de llegar a un acuerdo, en esa reunión el deudor se comprometió que en un lapso de una semana le cancelaria (sic) la mitad de la deuda y que el resto se lo terminaría de cancelar en el plazo de sesenta días contados desde el primer abono, pero cabe destacar que paso la semana y pasaron los sesenta días y el ciudadano EDWAR FABIAN FLORES MARTINEZ no cumplió con lo acordado en la reunión, y cada vez que mi cliente lo llamaba para preguntarle que para cuando le cancelara lo adeudado que el necesita su dinero, este le responde siempre con excusas de que “horita no tengo el dinero”, “la situación está difícil”, “pero no te preocupes que yo en lo que pueda te cancelo”, pero el problema es que no dice cuándo va a poder cancelar y tampoco muestra interés en saldar la deuda, por tal motivo nos vemos en la obligación de proceder a la presente demanda (…) En consecuencia, (…) intimo al demandado, ciudadano EDWAR FABIAN FLORES MARTINEZ, para que pague o en defecto de ello sea condenado por este Tribunal, a cancelar la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto de la deuda pendiente adquirida con mi representado el ciudadano JHONNY ANTONIO ARISMNENDI (sic) HERRERA, más la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000), por concepto de honorarios profesionales calculados al treinta por ciento (30%) del monto demandado, de conformidad con el articulo (sic) 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que asciende a la cantidad total de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00) que es el monto total demandado en este acto, lo que equivale a la cantidad total de DOCE MIL CIENTO CUERENTA Y NUEVE PUNTO CINCUENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (12.149,53 U.T), más los intereses moratorios que se susciten hasta la cancelación del monto total adeudado, de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela y a la estimación real de este tribunal, asimismo solicito a este tribunal que una vez declarada con lugar la presente demanda condene en costas a la parte demandada en el presente proceso…”
En fecha once (11) de noviembre de dos mil trece (2013), se admitió la referida demanda y se ordenó intimar al demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), el abogado LUIS ERNESTO GOUBAT GONZALEZ, consignó mediante escrito copia simple del libelo de la demanda a los fines de librar la respectiva compulsa y recibo de emolumentos.
En fecha tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013), el alguacil del tribunal consignó a los autos boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano EDWAR FABIAN FLORES MARTINEZ.
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), el apoderado judicial del ciudadano EDWAR FABIAN FLORES MARTINEZ, ciudadano RAFAEL CELESTINO BERRA REBOLLEDO, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 128.410, consignó escrito de oposición al decreto de intimación dictado por el Tribunal.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013), el ciudadano JHONNY ANTONIO ARISMENDI HERRERA, mediante escrito confirió poder apud acta al abogado en ejercicio LUIS ERNESTO GOUBAT GONZALEZ.
En fecha trece (13) de enero de dos mil catorce (2014), el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de cuestiones previas.
En fecha catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó mediante escrito que vencido el lapso para la contestación de la demanda y no habiendo realizado la contestación la parte demandada, fuera declara con lugar la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 362 y 652 del Código de Procedimiento Civil; asimismo solicitó se nombrara experto contable y se procediera a la ejecución forzosa y se decretara el embargo ejecutivo de bienes muebles del demandado.
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014), el Tribunal mediante auto acordó realizar un computo certificado por secretaría de los diez (10) días de despacho correspondientes al lapso de oposición y de los cinco (5) días de despacho correspondientes a la contestación de la demanda, ambos contados a partir del tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013), exclusive, fecha en la cual consta a los autos la intimación de la parte demandada, ello con la finalidad de determinar los lapsos procesales.
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014), el Tribunal mediante auto evidenció por el computo certificado, que la parte demandada realizó la oposición al decreto intimatorio dentro de los diez (10) días establecidos en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, así como también observó que la contestación a la demanda se realizó en su oportunidad correspondiente tal como lo prevé el artículo 652 eiusdem, siendo opuestas en su oportunidad cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual negó la solicitud efectuada en el escrito presentado en fecha 14 de enero de 2014 por la parte actora.
En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014), el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de subsanación de la demanda.
Ahora bien, en fecha trece (13) de enero de dos mil catorce (2014), la parte demandada procedió a oponer cuestiones previas en la cual alegó y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que reza señalando lo siguiente:
“…El defecto de forma de la demanda, (…) por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem. Señaló en su escrito de cuestiones previas lo siguiente: “… A los fines de fundamentar la CUESTIION PREVIA OPUESTA, como lo es: POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTICULO 78 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Indicamos a este digno Tribunal, que la parte actora en su PETITORIO, formula simultáneamente, DOS PRETENSIONES, por las cuales interpone la presente demanda: 1) UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), POR CONCEPTO DE LA DEUDA PENDIENTE ADQUIRIDA CON EL CIUDADANO JHONNY ANTONIO ARISMENDI HERRERA, MONTO DESCRITO EN EL CAPITULO IV DE LA DEMANDA. 2) Y por TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), POR CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES. Lo que en Derecho se traduce en una ACUMULACIÓN INDEBIDA, tal como lo indica el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, (…), de lo antes narrado, se desprende y evidencia que la parte actora, no debió demandar acumulativa y simultáneamente, como lo hizo, por el procedimiento de INTIMACIÓN. El cobro por concepto de la deuda descrita (…), conjuntamente Con el concepto de honorarios Profesionales, PUES SUS PROCEDIMIENTOS SON INCOMPATIBLES ENTRE SÍ, debiendo ser demandadazos, de manera independiente. En conclusión, NO SE PUEDEN ACUMULAR PRETENSIONES CUYOS PROCEDIMIENTOS SEAN INCOMPATIBLES ENTRE SI, como es en este caso concreto, pues así lo prohíbe nuestra Ley Adjetiva vigente (…) Por lo que la CUESTION PREVIA opuesta debe ser DECLARADA CON LUGAR, con los efectos de Ley…”
Posteriormente en fecha 21 de enero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de subsanación de la demanda en los siguientes términos: “… por medio del presente escrito y de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, CORRIJO EL OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA, el cual consiste en LA INTIMACIÓN POR COBRO DE BOLÍVARES, en contra del demandado en autos, y asimismo de acuerdo con lo contemplado en el artículo 78 ejusdem, demando en este acto Subsidiariamente LA INTIMACIÓN POR COBRO DE COSTAS, COSTOS Y HONORARIOS PROFESIONALES, causados por el presente procedimiento, calculados estos en un 25% del valor de la presente demanda, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 648 del precitado Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a lo establecido por este Tribunal en el auto de Admisión de la Presente Demanda…”
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Aperturada como fue de pleno derecho la articulación probatoria en la presente incidencia, es de observar que ninguna de las parte promovieron prueba alguna, por tal motivo, siendo la oportunidad para decidir la cuestión previa opuesta, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Del análisis de las actuaciones procesales, se desprende que la parte demandada opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contentivas del defecto de forma de la demanda en relación a haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem.
En ese sentido, la Doctrina que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada que no persigue demorar o retardar el juicio, sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada, no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios de que pueda adolecer.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Es por ello que resulta importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
El procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa. Frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado.
Ahora bien, se entiende por acumulación de pretensiones, la pluralidad de pretensiones reunidas en una misma demanda, debiendo ser necesario que entre ellas exista una relación a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, la identidad de objeto o el mismo título o causal.
El instituto de la acumulación de pretensiones pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones; siendo una característica de la acumulación de pretensiones la unidad del procedimiento, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal y no hay por tanto diversos juicios paralelos.
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los casos en los cuales no puede haber acumulación de pretensiones, al señalar:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias ente sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
De la norma en comento se puede evidenciar, que es necesario demostrar a los efectos de la declaración de la inepta acumulación de pretensiones cualquiera de los siguientes supuestos: 1) Que las pretensiones demandadas por el actor son contrarias entre sí o se excluyen mutuamente. 2) Que las pretensiones aunque no son contrarias entre sí ni se excluyen mutuamente, una o varias de ellas no corresponde al conocimiento del mismo tribunal, esto en virtud de la incompetencia del mismo, en razón a la materia. 3) Que las pretensiones aún y cuando no son contrarias ni excluyentes entre sí, una o varias de ellas deben seguirse por procedimientos distintos. La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, supuestos estos que pasa a verificar de seguidas este sentenciador, a través del análisis del escrito libelar presentado por el apoderado actor.
Ahora bien, observa este Juzgador, que del petitum del libelo de la demanda, antes transcrito, se pretende el pago de una cantidad cierta de dinero por concepto de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), y adicionalmente se intima al pago de unos honorarios profesionales calculados al treinta por ciento (30%) del monto demandado, por tal motivo es menester traer a colación lo sostenido por nuestro autor Patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra: ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, ha señalado que:
‘...no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles (…) La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...’
En tal sentido partiendo del espíritu, propósito y razón del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-837, de fecha 09 de diciembre de 2008, expediente N° 2008-364, en el juicio de cobro de bolívares vía intimación, donde se acumuló pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado, caso: Régulo José Briceño Naar, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SACLA C.A. ‘INSACLA’, contra Leoncio Tirso Morique Rosa, asentó:
‘...Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en el sub iudice se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales.
Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.
De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar (sic) las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; 208, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide.
En consecuencia, las anteriores consideraciones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos (…)’
Ahora bien, tomando en consideración tanto la normativa antes señalada, así como los criterios jurisprudenciales antes transcritos, y visto el caso que nos ocupa, resulta menester para este Tribunal aclarar, que con el presente juicio se persigue el Cobro de Bolívares a través de la vía de intimación, procedimiento que es considerado como especial, por tratarse de un juicio ejecutivo, en el cual puede el demandante reclamar por dicho procedimiento el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, aunado a la posibilidad de reclamar el pago de costas y honorarios profesionales, previsto en el artículo 648 de la Ley adjetiva, el cual señala: “El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda”, es decir, que tal normativa prevé la posibilidad de demandar honorarios profesionales en el procedimiento por intimación, con la única salvedad de que no puede ser calculado o cuantificado por la parte intimante, sino que debe ser calculado prudencialmente por el tribunal, limitando el cuantun del tal concepto al 25% del valor de la demanda.
En consecuencia, es evidente que el caso de autos, si bien la parte demandante demandó el cobro de cantidades de dinero por concepto de la presunta deuda que posee la parte demandada con su persona, mas honorarios profesionales, calculados en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000), no es menos cierto, que propuesta como fue la cuestión previa en cuestión, en la oportunidad de su subsanación, la parte demandante corrigió su petitorio al señalar, “demando en este acto Subsidiariamente LA INTIMACIÓN POR COBRO DE COSTAS, COSTOS Y HONORARIOS PROFESIONALES, causados por el presente procedimiento, calculados estos en un 25% del valor de la presente demanda, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 648 del precitado Código de Procedimiento Civil” , es decir, que la cuestión previa se encuentra bien subsanada, toda vez que no existe acumulación de pretensiones indebidas ya que la especialidad del procedimiento permite el realizar el reclamo de cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 640 del Código de procedimiento Civil, mas honorarios profesionales, siempre y cuando se cumplimiento a las especificaciones antes indicadas, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada y así decide.
III
DECISION
Por las razones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta fundamentada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues que la misma fue debidamente subsanada, por lo que en el caso bajo estudio, entra en aplicación el contenido del ordinal 2° del 358 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el acto de contestación de demanda se verificará en la forma indicada en el precitado ordinal.- Así se decide.-
Se condena en costas a la parte perdidosa y así también se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Regístrese y publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, a los once (11) días, del mes de marzo del año Dos Mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO;
ABG. EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
LA SECRETARIA;
ABG. MARIEUGELYS GARCÍA CAPELLA.
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia interlocutoria siendo las dos y diez de la tarde (02:10PM.), previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
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