REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2013-001377
Vista la anterior demanda por DERECHO DE ACCESION DE PROPIEDAD, propuesta por JOSE ANTONIO LOPEZ GUZMAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 54.962, en su carácter de apoderado judicial de la empresa PROMOTORA E INVERSORA PARIS, C.A.,”P.I.P.C.A” domiciliada en Barcelona, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Enero de 1986, bajo el Nº 55 del Tomo A; en contra de las ALCALDIAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI Y del MUNICIPIO TURISTICO EL MORRO LICENCIADO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOATERGUI, y a la cual este Tribunal le dio entrada mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2013, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, considera necesario en primer lugar determinar su competencia para conocer de este juicio tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, señala:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
Igualmente una vez promulgada la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en Gaceta Oficial 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004), que dejó un vacío en cuanto a la determinación de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, se hizo necesario para la Sala Político Administrativa fijar y delimitar el nuevo régimen de competencias de los tribunales contenciosos administrativos. En este sentido, en sentencia N ° 1.209 (Caso: Importadora Cordi S.A vs. Venezolana de Televisión C.A) publicada el 2 de septiembre de 2004, con Ponencia Conjunta, en donde se delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:
“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.” (sic).
Como se observa, tal y como lo dejó sentacido la misma Sala Político Administrativa, en sentencia número 01613, expediente 984 del 21 de junio de 2006, refiriéndose a la norma supra referida y al fallo parcialmente trascrito se estableció:
“se infiere el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de la Sala Político-Administrativa, en lo referente a las acciones intentadas, que cumplan con las tres condiciones siguientes, a saber: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o Municipios ejerzan un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T) y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello, que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria”.
Ahora bien, en fecha 16 de Junio de 2010, aparece publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual vino a aclarar todas las lagunas establecidas en cuanto a la competencia de dicha jurisdicción, estableciendo en el numeral 8 del artículo 9 de la referida ley lo siguiente:
“Los Órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo serán competentes para conocer de:
8.- Las demanda que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva” (omisis)
Aplicando los principios jurisprudenciales antes referidos y la Ley antes mencionada, es evidente que este Juzgado no es competente para conocer de las demandas interpuestas contra un órgano de la Administración Pública; y en ese sentido, la presente demanda por DERECHO DE ACCESION DE LA PROPIEDAD, contra las Alcaldías de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui debe ser declinado al Juzgado competente, como lo es en efecto el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en razón de la materia y así se establece.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Su incompetencia para seguir conociendo de la presente causa incoada por la empresa PROMOTORA E INVERSORA PARIS, C.A.,”P.I.P.C.A” domiciliada en Barcelona, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Enero de 1986, bajo el Nº 55 del Tomo A; en contra de las ALCALDIAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI Y del MUNICIPIO TURISTICO EL MORRO LICENCIADO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOATERGUI, “y en consecuencia declina el conocimiento de la presente demanda en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 7, 11 y 59 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1, 7.2, 8, 9.4, 11.3, 15.3 y 25.1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.-
Remítase el presente Expediente en la oportunidad legal establecida.
Publíquese. Regístrese. Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
La Secretaria
Abg. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
EAMQ/mónica
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