REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014).
203º y 155º

ASUNTO: BP02-F-2014-000042
Vista la anterior demanda de DIVORCIO, incoada por el abogado en ejercicio RAFAEL ANGEL PINTO FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.755, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ALBERTO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.491.829, en contra de la ciudadana ELBA RAMONA PEÑA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.075.743, este Tribunal a los fines de su admisión o no hace las siguientes consideraciones:

Expresa la parte actora en su libelo de demanda que:

“…en fecha CINCO (05) DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO (1975) mi mandante contrajo matrimonio civil en la prefectura civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui con la ciudadana ELBA RAMONA PEÑA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.075.743, …, expresamente manifiesto que mi mandante no procreo hijos y vienes de fortuna con la demandada finalmente solicito que admitida sea la presente demanda y llenos sean los extremos legales pertinentes se declare con lugar y disuelto el vinculo matrimonial civil (divorcio), y disuelta la comunidad conyugal por no existir vienes que repartir,…” (sic).

Ahora bien, observa este Tribunal, que el actor no fundamento su demanda de divorcio en Causal Alguna, y que el Artículo 185 del Código Civil, señala:

“Son causales únicas de divorcio: 1º El adulterio. 2º El abandono voluntario. 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. 4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución. 5º La condenación a presidio. 6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común, 7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común…”

Por su parte observa además este Tribunal, que el Artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en algunas de las causales establecidas en el Código Civil.”

En este sentido, la doctrina ha señalado que el matrimonio es una institución social que nace de la voluntad del marido y de la mujer, que recibe de la exclusiva e inmutable autoridad de la ley, su forma, las normas que lo rigen y los efectos que lo producen.

Asimismo, ha establecido nuestra ley sustantiva los derechos y deberes propios del matrimonio, señalando el artículo 137 ordinal 2:

”Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”

Así las cosas, todo matrimonio validamente contraído puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio, siendo éste último la ruptura legal en vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial y ello es considerado como una sanción o castigo para el cónyuge que ha transgredido en forma grave, intencional e injustificada, sus deberes conyugales.

Para demandar el divorcio, es necesario invocar una cualquiera de las causales previstas por la ley para ello, y en el caso de autos la parte demandante no fundamentó su pretensión, en consecuencia debe ser declarada INADMISIBLE la presente demanda, como en efecto así será declarado por este Tribunal y así se decide.

Por otra parte, observa este Tribunal, que en el escrito libelar la parte actora asimismo, sea disuelta la comunidad conyugal.

En tal sentido dispone el Artículo 173 del Código Civil, señala:

“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo…”

De la norma en comento se evidencia, que una vez extinguido el vinculo conyugal, con sentencia debidamente ejecutoriada, es cuando se procederá a la partición de bienes de la comunidad conyugal; más no así se podrá, mientras sea sustanciado el divorcio, dictar provisionalmente cualquier medida siempre que no sea contraria a derecho, tal y como lo establece el Artículo 191 del Código Civil. Por lo tanto, ambas pretensiones, es decir, Divorcio y Partición de Bienes, no pueden ser solicitados ni sustanciados a través de un mismo procedimiento, ya que ambos son autónomos y uno es consecuencia del otro. Y Así se declara.-

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda de DIVORCIO, incoada por el abogado en ejercicio RAFAEL ANGEL PINTO FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.755, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ALBERTO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.491.829, en contra de la ciudadana ELBA RAMONA PEÑA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.075.743. Así se decide.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los catorce (14) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

LA SECRETARIA

ABG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA